Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001476

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra la ciudadana I.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.875, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-01-1963, edad 47 años, hijo de H.M. y O.d.M., estado civil: casado, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle Nueva, Nº 25, Barrio El Pencil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-2661648 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000 y J.Y.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.837.022, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-08-1967, edad 43 años, hijo de D.G. e I.F. (f), estado civil: casado, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el casco central, calle Freitez, casa Nº 7-54, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-9974110 (de su casa) y 0414-8177483 (de su propiedad), a quienes se les imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la apertura el Juicio Oral y Publico. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone: ” Rechazo niego y contradigo la acusación presenta por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, solicito se mantenga la medida impuesta, solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por la referida fiscalia. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; interpuesta contra los ciudadanos I.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.875 y J.Y.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.837.022, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Nº 18-2010, de fecha 31-08-2010, suscrita por S/A Querales Rafael funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), y Registro de Cadena de C.d.E.F., de la misma fecha y número, y Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 12-08-2010 suscrita por A.M.N., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía incautada objeto de la presente causa, de cuyo contenido se puede inferir que en dicha fecha, los imputados de autos fue aprehendido en el Puesto Peaje General J.J.L., Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo MARCA Ford, modelo F350, color azul, año 1987, placas 504-AXV, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de carrocería AJF3HT18562, conducido por el ciudadano I.M.G., que viajaba en compañía de J.Y.G.F. a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, constatando dichos funcionarios que en el maletero del vehículo transportaban la cantidad de treinta y tres cajas de manzanas rojas, marca Dole, contentiva cada caja de ochenta unidades, cinco cajas de manzanas verdes, marca Fole, contentiva cada caja sde80 unidades y 17 cajas de pera, marca Dole, contentiva cada caja de ochenta unidades de procedencia extranjera (Chile) con un gravamen de cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuerte con veinte céntimos de Bolívar y doscientos setenta y dos bolívares fuerte, perteneciendo los mismos al imputado de autos, sin que acreditara la procedencia legal de la misma; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por ser las mismas extemporáneas ya que fueron presentadas luego de la primera oportunidad para la celebración de la presente audiencia, siendo el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo in comento, de carácter preclusivo, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, S/A Querales Rafael, funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, A.M.N., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto practicó Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

    DOCUMENTALES

  3. Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 05-11-2009 suscrita por H.C., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a los documentos objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

    Respecto de la testimonial y documental referida a la experticia de seriales de vehículo suscrita por el funcionario SM/2da J.C.P. promovida por el Ministerio Público, considera esta juzgadora que la misma no es pertinente en los términos en que ha quedado planteada la acusación, razón por la cual no se admite la misma.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos I.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.875 y J.Y.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.837.022 por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano I.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.875 y J.Y.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.837.022, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 25-11-2010 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001476

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