Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000381

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado J.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.341.067, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento: 24/09/1986, edad 24 años, hija de: M.A.M. y el Padre: F.P., estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 3º Grado, de profesión u oficio: Obrero, domilicado al frente del Restaurante de la Señora Elva el Trentino, Sector la Pastora, teléfono: 0416-7586113. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, a quien la fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes; se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en perjuicio de A.R., representado por la ciudadana A.d.C.A.G., titular de la Cedula de identidad Nº V-5.937.626, madre de la adolescente A.B.R..

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes.

Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que el acusado de autos no ha vuelto a molestar a su representada; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho atribuido y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico esta defensa considerando que dicho acto conclusivo solo respecta al delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentesen contra de mi defendido, una vez sea admitida la acusación por el delito antes mencionado se le ceda la palabra a mi defendido para hacer uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

La acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, contra la adolescente A.R., ello por cuanto de las actuaciones que rielan en la presente causa y que sirvieron de elementos de convicción se puede apreciar la existencia de un hecho punible, tales como la denuncia interpuesta por la representante del niño por ante las Fuerzas Armadas Policiales de Carora en fecha 29-12-07, Actas de Entrevistas, Inspecciones Técnicas, del acta policial de fecha 29-12-07, realizada por funcionarios de la Comisaría de Carora de la Zona Policial Nº 07, y del Reconocimiento Médico Forense Nº 153-1867, de fecha 30-12-07, suscrito por el Dr. T.H. se deja constancia que funcionarios de las fuerzas armadas policiales se trasladaran hasta la calle principal de la Población de La Pastora de la Zona Policial nº 07, que el acusado de autos agarró a la véctima del presente procedimiento y en encerró en una casa, tapándole la boca, amarrándole las manos y en un descuido la víctima se soltó, no presentando la misma lesiones algunas.

SEGUNDO

Igualmente se admiten así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos de lo cual me acusa la Fiscalía, solicito la Medida Alternativa de suspensión condicional del proceso, y ofrezco a la víctima como reparación del daño causado, la conciliación, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes establece una pena en su límite máximo de treinta (30) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado J.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.341.067 la comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º Residir en un lugar determinado, 2º Abstenerse Consumir Drogas y Sustancias Estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas, 3º Permanecer en un Empleo o trabajo fijo en un tiempo que el Tribunal determine: Dicho Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez y la 4º: No poseer o portar armas de fuego.

SEGUNDO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Oficiese. Regístrese, publíquese y ofíciese.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000381

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