Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 04 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001152

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

(ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 236 Y 365 DEL COPP)

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado J.H.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.492.370, por la presunta comisión de los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 31 de enero de 2013, previa juramentación de los Defensores Privados los Abg. T.C.F. y E.S., IPSA Nº 110635 y 184.963, con domicilio procesal en la pastora, calle 96A, casa nº 43-114 Maracaibo. Estado Zulia, P.C.A.. Teléfono 0414-6115302 y el Abg. E.S. domiciliado en la urbanización la Florida, parroquia edificio Cojedes, apartamento 1C, sector ayacucho, avenida 184 la limpia Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-6157529, se concedió el Derecho de palabra a al imputado, quien previas formalidades de ley manifestó: “No me presentaba porque estaba en Mérida trabajando”. Es todo. Seguidamente la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, manifestó: Esta representación fiscal solicita que se realice la audiencia preliminar en éste mismo acto. Es todo. Igualmente se concedió la palabra a la Defensa “esta defensa solicita que se realice en este acto audiencia preliminar. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del imputado de autos, el ciudadano J.H.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4. 492.370 a juicio de quien juzga es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 229 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 242; y conforme a la facultad conferida en el 236 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la mantener la Medida C.S. impuesta, consistente en presentarse cada vez que sea requerido por la fiscalía o por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.

Igualmente observa esta juzgadora que la presente causa está pendiente la celebración de la audiencia preliminar y dado que en dicho procedimiento uno de los tipos penales no admite víctima, se fija fecha para celebrar audiencia preliminar en este momento y así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Se ordena mantener al imputado J.H.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.492.370, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentarse ante este Juzgado o la Representación Fiscal cuando así lo requiera.

SEGUNDO

Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en contra del imputado de autos.

TERCERO

L. oficios correspondientes.

CUARTO

Se acuerda celebrar audiencia preliminar en el presente acto, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado J.H.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.492.370, por la comisión de los delitos Detectación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió derecho de palabra quienes manifestaron cada uno libre de apremio y coacción:”no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo. “

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de J.H.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.492.370; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como: Investigación Penal Nº 1247-2009, realizada en fecha 24 de agosto de 2009, por SM/1ra. C.R.J., funcionario adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora; la cual riela en el folio (05), Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-ATP-137, de fecha 25-08-09 suscrita por A.M., experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora y Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-127-UBIC-1117-09, de fecha 27-10-2009 suscrita por R.P., experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, donde consta la aprehensión del imputado de autos, por dichos funcionarios cuando en el ejercicio de sus funciones, en horas de la mañana de dicha fecha, específicamente en servicio del Punto de Control Fijo del Puesto Peaje General J.L. de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, donde observan dichos funcionarios un vehículo marca chevrolet, modelo Trail blazer, año 2007, la cual era conducida por el imputado de autos a quien previas formalidades de ley; se le indicó que se estacionaria y que él, el vehículo que conducía y sus ocupantes serían objeto de una revisión minuciosa, preguntándole si portaba arma de fuego manifestando dicho ciudadano que portaba una escopeta, marca rottweil, modelo 650, calibre 12, de fabricación alemana, de dos cañones superpuesta, largom del cañón 70,5 cm, serial B-10299, con seis cápsulas del mismo calibre sin percutir, y una pistola sin marca, calibre 635, serial 47297, con un cargador sin cartuchos, manifestando el mismo que dichas armas son de colección, y que no poseía la debida documentación de dichas armas.

En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos por la defensa deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, en consecuencia los mismos se declaran sin lugar l y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, SM/1ra. C.R.J., E.B., P.G. y C.L., funcionarios adscritos al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, A.M. y R.P., expertos profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó experticia del arma, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.H.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.492.370, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa F. signada con el Nº 13-F08-1095-09, instruida al ciudadano J.H.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.492.370, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEXTO

Líbrese los oficios respectivos

SEPTIMO

N. a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 31 de enero de 2013 en presencia de las partes. R., P. y C.. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 04 de Febrero de 2013.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1152

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