Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 02 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000617

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al 327 del COPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos J.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.618.056, 24 años, fecha de nacimiento: 02-05-1985, nacido en Carora Estado Lara, hijo de A.F.Á. y de O.R., Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 1er grado, Residenciado en: Calle Rosario con J.J.M. con callejón San Pablo, subiendo de la cancha casa Nº 10-123 de color verde con rosado con puerta negra, Carora Estado Lara, Teléfono: 0252-4215948. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal. por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Iniciada la Audiencia, en fecha 02-05-2011 se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado J.R.A., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, asimismo solicito en este acto la destrucción de la droga conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de igual manera se mantenga la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Es Todo. Inmediatamente se les cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó su deseo de no declarar; La Defensa Pública expone: “Ratifico en este acto escrito de contestación al escrito acusatorio presentado en su oportunidad asimismo solicito a este Tribunal se le imponga a mi representado de los Medios Alternos a la Prosecución del proceso y de hacer uso de la Suspensión condicional del proceso le sea nombrado correo especial a fin de presentarse a la brevedad posible por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asimismo se le impongan las condiciones previstas en el art. 44 del COPP. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia quien expone: “Solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto la acusación cumple con los extremos de ley. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2010, suscrita por F.S. y E.M., funcionario Militar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, que riela al folio tres (03), del presente asunto; Prueba de Orientación, de fecha 15-03-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia N.C.; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 14-04-2010, dichos funcionarios ejerciendo sus labores por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle J.J.M. con calle El Rosario, observan al hoy imputado de autos, a quien se le indicó el funcionario que se detuviera a fin de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que portaba, dos envoltorios de material sintético de color rosado de regular tamaño, contentivo en su interior de restos de vegetales, y practicada la respectiva prueba de orientación la misma arrojó como resultado un peso neto de cinco coma cuatro (5,4) gramos de la droga conocida como MARIHUANA; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, declarándose sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa técnica; en consecuencia DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.618.056; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes, los expertos ya identificados, así como las documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se lee impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano J.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.618.056; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

SEGUNDO

Se acuerda a favor del acusado J.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.618.056, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se 1.- Residir en el domicilio aportado en este acto, cualquier cambio que realizare debe informar a este Despacho; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Participar en programas de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas; 4.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

TERCERO

Cesa la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

QUINTO

Se Acuerda a Destrucción De La Droga Incautada, en consecuencia líbrese oficios respectivos.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 02 de Mayo de 2011 estando todas a las partes presente, quedando en consecuencia debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000617

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