Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 22 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004838

ASUNTO: KJ11-P-2013-000002

MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado C.M.P.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.296, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.J.M.M. (occiso).

Iniciada la audiencia en fecha 13 de enero de 2013 se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión del ciudadano C.M.P.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.296, a quien se le imputa en este acto la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.M., detenido el 10-01-2013, con ocasión de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control nº 10, por lo anteriormente expuesto, existiendo peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, solicito para el ciudadano C.M.P.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.296, sea RATIFICADA la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción: “no deseo declarar. Es todo”. La Defensa Privada manifestó: “Esta Defensa Técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público en primer lugar rechazo la imputación y se le imponga una medida de detención domiciliaria por cuanto tiene su domicilio en la ciudad de Carora y por cuanto no existe ningún elemento de convicción en contra de mi defendido. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.J.M.M. (occiso); siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

Actas de Investigación Penal de fecha 30-09-2011, suscrita por A.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Actas de Entrevistas, de fecha 30-09-2011 y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos A.M., L.C., R.G., Reconocimiento de Cadáver, de fecha 30-09-2011, suscrita por A.M. y J.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 30-09-2011, se había suscitado una riña en esta ciudad específicamente en el Club Casa del Educador, donde resultó herido por arma blanca el ciudadano A.J.M.M., presuntamente por el imputado de autos. En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano A.J.M.M. (occiso).

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, C.M.P.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.296 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.J.M.M. (occiso) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años.

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano C.M.P.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.296, sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.J.M.M. (occiso); y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano C.M.P.R., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.296, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.J.M.M. (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

L. los actos de comunicación correspondiente.

TERCERO

N. a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día 13 de enero de 2013. Es todo. O., P. y R.. C.. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 22 de enero de 2013.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

(solo por estar de guardia)

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004838

ASUNTO: KJ11-P-2013-000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR