Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001797

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado J.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.616.097, soltero, residenciado en el Barrio 11 de Febrero, sector Caña La Honda, diagonal al hotel Aladin, casa nº 33-31, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0416-5533615 (hermana X.B., a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOELITZA S.V.B., cedula de identidad Nº V-15.847-202, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 16 de abril de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, así como, las documentales indicadas en el mencionado escrito; los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.

Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifestó “No deseo declarar, solamente que nosotros nos reconciliamos. Es todo.” Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se le ceda la palabra a mi defendido, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de violencia física agravada en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Denuncia formulada ante la sede de la Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 27-12-2009, suscrita por la víctima la ciudadana JOELITZA S.V.B., cedula de identidad Nº V-15.847-202; Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28-12-2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. C.E.J.V., y Acta de Investigación Penal Nº 2289-2009, de la misma fecha, suscrita por el SM/3era, Linárez G.L., adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carora Estado Lara, Inspección Ocular, de fecha 27-12-2009 y Actas de Entrevista, suscrita por H.A., X.B. de fecha 28-142-2009, rendida ante la sede del Ministerio Público; se puede determinar que el imputado de autos tío de la victima, el día 27-12-2009 le ocasionó a la contusión edematosa de meas o menos uno por uno centímetros en región parietal derecha, porta férula de yeso en muñeca derecha por contusión en la misma. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular en ocho días, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.., contra el ciudadano J.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.616.097, en perjuicio de la ciudadana JOELITZA S.V.B., cedula de identidad Nº V-15.847-202, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de JOELITZA S.V.B., cedula de identidad Nº V-15.847-202,, víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio del experto el Dr. E.J.V., Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y el testimonio de los funcionarios actuantes Linárez G.L., adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carora Estado Lara y las documentales como los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima y la inspección técnica que ocupa el presente asunto.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”.

Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso, acepto la conciliación. Es Todo”

TERCERO

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

CUARTO

Se acuerda a favor del acusado J.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.616.097, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros, 4- No portar armas de ningún tipo, 5- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1797

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