Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 31 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000617

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado J.J.G.D.; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.246.939, Fecha de Nacimiento: 29-08-1961, Edad: 48 años, Lugar de nacimiento: Morón- Estado Carabobo; Hijo de: M.D. y J.G.; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Vendedor de Café y Soldador; Grado de Instrucción: 3er Grado de Primaria; Residenciado en: R.V., sector I, aparcelamiento III, casa S/N, casa de bloque pintada con amarillo, cercada con alambre de púa, a 400 metros del restaurant de comida criolla. Carora - Estado Lara, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. En perjuicio de la ciudadana E.M.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el R.V., Sector 01, parcelamiento nº 03, casa s/n, Carora – Estado Lara.

En fecha 23 de julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Gravísimas), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica señala que mi representado vive actualmente con la victima. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal contra el ciudadano J.J.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.246.939, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Gravísimas), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud del contenido de las actuaciones del presente asunto específicamente Experticia Médico Legal de fecha 08-12-2008 y Experticia Medico Legal II de fecha 30-12-2008, igualmente se admiten todas las pruebas promovidas por las partes por ser lícitas, necesarias y pertinentes, salvo las actas de investigación.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la conciliación con la victima”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena en su límite máximo de veintisiete (27) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado J.J.G.D.; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.246.939, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con al artículo 87 ordinal 6º, se impone: 1º Prohibición por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana E.M.C.C. o a algún miembro de su familia, salvaguardando los derechos con los niños, niñas y adolescentes que tengan en común, 2º Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 3º Permanecer en un trabajo o empleo y 4º No poseer o portar armas.

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-07-2009. Es todo. Regístrese. Publíquese. Ofíciese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000617

Abg. Mislay Martínez

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

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