Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 14 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000373

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del OCPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado F.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.638.667, Soltero, URBANIZACION CALICANTO CASA Nº 02 SECTOR LOS ROSALES, CARORA ESTADO LARA TELEFONO-0412-788-05-98, por la presunta comisión de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), en perjuicio del adolescente I.J. PADILLA SUAREZ, V-20.500.286

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal segundo del Código Penal, concatenado con el articulo 415 Ejusdem y en concordancia con la agravante que prevé el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano F.J.M.M., y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima quien señaló: “no deseo declarar. Es todo”; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó “Yo cuando me lo llevé por delante cancelé todo lo que el niño ameritaba, hoy en día me vengo a enterar que lo llevaron a otros médicos. Es todo”.

La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de entrevista presentada por la víctima de fecha 06-12-07, rendida por I.J. PADILLA SUAREZ, V-20.500.286 , realizada por ante la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, Acta Policial de fecha 29-11-07, Acta de Entrevista, de fechas 05-12-07, rendida por ante dicho cuerpo de tránsito por el ciudadano E.R.R., y F.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.638.667, y Experticia Médico legal Nº 153-1740 de fecha 30-11-07, suscrita por el Dr. T.H., experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de nacimiento de la víctima de autos, Informe de Accidente de tránsito, y pre-croquis del accidente levantado, por el funcionario H.G. funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara las cuales rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos agredió a la víctima del presente procedimiento la cual venía en una bicicleta por cuanto venía con su vehículo y lo impactó, ocasionándole fractura de tercio discal de fémur izquierdo y fractura de peroné izquierdo en el tercio discal, reviste carácter medianamente grave, tiempo de curación entre treinta y cuarenta y cinco días; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal)

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio Dr. T.H., experto profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos I.J. PADILLA SUAREZ, V-20.500.286 F.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.638.667, E.R.R., y F.J.M.M., testigos presenciales de los hechos objeto del presente procedimiento y de la víctima de autos el ciudadano J.L.C.C. (Adolescente), en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano F.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.638.667,, por la presunta comisión del delito de J.L.C.C. (Adolescente), y las documentales tales como Experticia Médico legal, suscrita por el Dr. T.H., experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño causado comprar una bicicleta marca Miura, modelo Rin 20, la cual compraré en un lapso no mayor a tres meses, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido y en atención al delito que se le imputa solicito se decrete la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso y acepto la conciliación. Es Todo”.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), la cual establece una pena en su límite máximo de doce (12) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del F.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.638.667; la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física a la víctima o algún integrante de su familia, 4. Prohibición de Consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas y 5. Comprar una bicicleta marca Miura, modelo Rin 20, la cual en un lapso no mayor a tres meses..

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000373

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