Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Octubre de 2011

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000066

MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado H.A.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.442.297, nacido en Carora – Estado Lara, el 18-07-83, de 28 años, Oficio u ocupación: Agricultor, grado de instrucción 5to grado de educación primaria, Estado Civil Soltero, Domiciliado en el barrio el Paraíso, zona baja del Burro, callejón el burro, casa s/n, solor blanca, a 30 metros del Mercal, vía Mene Grande, Trujillo – Estado Trujillo. Teléfono: 0414-3515759. Presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000 en asunto kj11-p-2005-28, por ante el Tribunal de Control 10 de este Circuito Judicial Penal, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Iniciada la audiencia en fecha 19 de Octubre de 2011 se concedió el Derecho de palabra al imputado de autos quien manifestó su deseo de no declarar; seguidamente el Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. R.S. (Solo por este acto por la Fiscalía 24º del MP), manifiesta: En audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 06 de abril 2004 declaro un adolescente R.J.S. para el momento contaba con 16 años de edad quien señaló haber sido victima de un robo por parte de dos sujetos cuando transitaba con un vehiculo tipo bicicleta por el estacionamiento EL MEJÍA, quienes los constriñeron a bajarse de la misma bajo amenaza de darle un tiro, e igualmente fue despojado por otro adolescente de un celular, indicando que le había hecho un señalamiento a un vigilante privado que había sido victima de un robo, dicho vigilante logro capturar a uno de los sujetos y el otro logró huir por la calle Lara o Av. Lara, llamando inmediatamente a la Policía, señalando la representante del Adolescente antes identificado ciudadana N.C.S., hincando que el sujeto que se había fugado se hacía llamar H.A.M.V., quien vive en el Callejón El Socorro de la Av. 14 de Febrero Carora, a los hechos en su oportunidad se le calificó el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como quiera que et Ciudadano nunca ha sido escuchado ni impuesto de la investigación dada la calificación jurídica de los hechos y visto que acción no se encuentra evidentemente prescrita y el tipo penal prevé pena privativa de libertad, solicita a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, solicito se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito copia certificada de todo el Asunto, es todo. La Defensa Privada manifestó: “Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ya que nunca ha sido imputado ,en la audiencia de flagrancia fue escuchado y en relación a J.J.S. …la orden la libró erróneamente el Tribunal en esa oportunidad, tal orden no procedía por cuanto la calificación de flagrancia la imputación no consta lo que procedía allí era instar a la Fiscalía del MP para que lo imputara y en el supuesto de no logarse su ubicación ordenar un mandato de conducción, por esto solicito a la Ciudadana Juez declare nula tal orden de aprehensión por carecer de los requisitos legales para ello, mi representado tiene su domicilio en la ciudad de Carora, trabaja en esta ciudad tiene su familia en Carora y nunca procederá a obstaculizar la presente investigación, solicito al Tribunal fije oportunidad para realizar acto de reconocimiento en rueda de individuos. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; siendo necesario señalar lo siguiente:

Consta en Actas de Policial de fecha 04-04-04, suscrita por C.S. y G.G., funcionario del Comando de la Comisaría Carora, Denuncia, de fecha 04-04-04, rendida por las víctimas de autos suscrita por C.S. y G.G., funcionario del Comando de la Comisaría Carora Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos G.J.D., y Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada por este Tribunal en fecha 06-04-04, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 04-04-04, en horas de la mañana, en la calle Carabobo con Monagas y Sucre de esta ciudad, las víctimas de autos quienes van a bordo de una bicicleta, y unos sujetos les hacen señas para que se detengan, sin que las víctimas atendieran tal requerimiento, atravesándose dichos sujetos y uno de ellos amenaza con disparar, empuja a las víctimas, y les indica que se retiren del lugar sin hacer comentario alguno, llevándose igualmente un teléfono celular que poseía la ciudadana Rosangel entre su vestimenta, llevándose dichos sujetos igualmente la bicicleta; seguidamente las victimas se dirigen a un vigilante que se encontraba cerca quien logra detener a uno de los sujetos, huyendo el otro en la bicleta que le despojaron a las víctimas, avisando de tal circunstancia al comando de la comisaría Carora, quien se presentó e identificó al ciudadano detenido quien manifestó ser y llamarse S.J.J., titular de la cédula de identidad nº 17.942.602, a quien se le realizó audiencia de calificación de flagrancia en fecha 06-04-04, la cual riela en el presente asunto al folio 12 y siguientes, en la cual consta la declaración de las víctimas de autos los ciudadanos R.P.S. y R.J.S., manifestando este último que: “el otro sujeto es el ciudadano H.M.V., que le dicen el Nene y el Pelón y vive en el Callejón El Socorro, de la Avenida 14 de Febrero al segundo Callejón Carora”

En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia del robo objeto de investigación en la presente causa.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, H.A.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.442.297 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; admitiendose la modificacion presedentada de manera oral a la precalificacion juridica inicial y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años.

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano H.A.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.442.297 por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; admitiendose la modificacion presedentada de manera oral a la precalificacion juridica inicial; y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano H.A.M.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.442.297, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en contra del imputado de autos.

TERCERO

Líbrese oficios correspondientes.

CUARTO

Notifíquese al imputado, Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública 4º del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Extensión Carora.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000066

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