Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004989

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado 1.- R.J.L.F., Cedula de Identidad: 15.996.545, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 05/04/1984, edad 27 años, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de M.T.F. y R.J.L., domiciliado en: Calle Loyola entre Calle Los Indios e I.Á., Casa Nº 24-04, en la equina esta El Ciclo Basico. Teléfono: 0252-4211291. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, 2.-J.G.G.C., Cedula de Identidad: 20.502.435, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 26/07/1992, edad 19 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de E.A.C. y J.G.G., domiciliado en: Calle San José, entre calles Los Indios y callejón El Carmen, Sector Loyola, Casa Nº 24-07, frente al Liceo Escuela A.B.. Teléfono: 0252-2010771. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas y 3.- E.R.Á.V., Cedula de Identidad: 19.299.752, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 04/02/1988, edad 23 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de A.V. y A.Á., domiciliado en: Urbanización Calicanto, Sector Las Trinitarias, Av. 3, Casa Nº 8, en la esquina de la misma avenida queda la escuela E.C.d.C.. Teléfono: 0416-8549261. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 28-02-2012 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado R.J.L.F., Cedula de Identidad: 15.996.545, J.G.G.C., Cedula de Identidad: 20.502.435 y E.R.Á.V., Cedula de Identidad: 19.299.752, por el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal vigente.-. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los imputados de autos, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió derecho de palabra quienes manifestaron cada uno libre de apremio y coacción:” Yo quiero arreglar las cosas”. Es Todo”. La Defensa Pública manifestó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Es todo. “

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contra los acusados de autos, por cuanto se evidencia del Acta Policial, de fecha 07-10-2011, suscrita por C.M., Johelis Castillo, Y.C. y A.R. funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; se desprende que los ciudadanos R.J.L.F., Cedula de Identidad: 15.996.545 J.G.G.C., Cedula de Identidad: 20.502.435 y E.R.Á.V., Cedula de Identidad: 19.299.752, ya identificados fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 07-10-2011, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la noche, específicamente en la Avenida 14 de Febrero esquina de la calle El Carmen, frente al Bar Los Huerfanitos, visualizaron a un ciudadano que hacía señas a fin que detuvieran la unidad policial, procediendo dichos funcionarios a detenerse y conversar con el sujeto, quien les informó que unos sujetos los cuales señalaba se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, procediendo uno de los funcionarios a abordar a dichos sujetos, a quienes se les indicó que serían objeto de una revisión corporal a lo cual tres de ellos (los hoy imputados de autos) hicieron resistencia al procedimiento, adoptando una postura desafiante contra la comisión judicial, y tratando de manera agresiva a la comisión, situación que motivó a los funcionarios a detenerlos e informales el motivo de tal decisión.

En atención a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, en su debida oportunidad. En este orden de ideas se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes ya identificados por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente establece una pena en su límite máximo de dos (02) años, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

SEGUNDO

Se acuerda a favor de los acusados R.J.L.F., Cedula de Identidad: 15.996.545, J.G.G.C., Cedula de Identidad: 20.502.435 y E.R.Á.V., Cedula de Identidad: 19.299.752, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (06) meses, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No portar armas de fuego. 4.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y abuso de bebidas alcohólicas.

TERCERO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

CUARTO

Se ordena el CESE de la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos.

QUINTO

Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada el día 29 de Febrero de 2012 en presencia de todas las partes. Es todo, Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 29 de Febrero de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-4989

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