Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 04 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000034

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al artículo 309 del COPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra J.R.P.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.436.679; por la presunta comisión de delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 04 de Abril de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado J.R.P.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.436.679, por el delito de DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado J.R.P.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.436.679, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. El imputado manifestó libre de apremio y coacción: “No deseo declarar. Es Todo” La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mis representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación penal de fecha 10-01-2013, por L.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección Técnica, de igual fecha, suscrita por R.G., N.A., Yolyin Barrios, Yeremy Contreras, L.G. y Yuliner Ocanto, todos funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones, Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700076-007-13 , de fecha 10-01-2013, suscrita por R.V., adscrito al cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. de la misma fecha y número, se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en dicha fecha y estando de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, y en el sector r.V., calle 01, con calle 02, presuntamente observan a un grupo de personas quienes al notar la presencia de dicha comisión toman una actitud sospechosa por cuanto intentaron evadir a las autoridades ingresando a unas viviendas y la darles alcance luego de las previsiones de ley a los fines de practicarles la revisión corporal y de la vivienda determinan que encuentran en la parte posterior de la vivienda, específicamente en el suelo, al lado de un vehículo marca fiat, modelo uno, color verde, un arma de fuego, tipo revólver, marca A.R., calibre 38mm, color negro, cañón largo, con serial 0940597, manifestando no tener documentos que acreditaran la legal posesión dicha arma. En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, declarándose sin lugar los argumentos señalados por la Defensa Técnica y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos presenciales, el experto y las documentales tales como Experticia de Reconocimiento Legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los OCHO (8) años, dado que el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite m.d.C.A.D.P.; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado J.R.P.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.436.679 la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, , , y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal R.V.S.R.V. 1. 6- Permanecer en un trabajo estable.

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.

SEXTO

Se fija audiencia en relación al ciudadano C.M.P.R. para el día lunes 06 de Mayo de 2013 a las 10:00 am

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 04 de Abril de 2013, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-34

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