Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 5 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001915

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra R.J. ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798, C.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253, M.R.R. TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado R.J. ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798, C.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253 y M.R.R. TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, por la comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Es todo; igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: R.J. ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798, yo no tengo nada que ver con esos delitos, yo andaba en una camioneta blanca, y me de la libertad ya que nací de nuevo, es Todo. C.L.P., V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253, pido que me den la libertad. Es todo. M.R.R. TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, quiero que me den la libertad. Es todo. La Defensa: “Esta defensa técnica en este acto ratifica escrito 30-11-2012, presentado en este tribunal en donde no están llenos los elementos del delito de asociación para delinquir y considero que la calificación acertada es ocultamiento de municiones previsto en el código penal, y en este acto considero que nuestros defendidos deberían optar a los medios alternativos de prosecución del proceso, esta defensa una vez escuchado al ministerio publico de que ya existe el acto conclusivo y de forma espontánea de nuestros defendidos se puede subsumir en el delito del código penal, y ratifico escrito de excepción presentado ante este tribunal, y esta defensa considera que el fiscal auxiliar 8 del ministerio publico presento una acto conclusivo que no llenan los requisitos de tales delitos imputados a mi representados, aun cuando no es en esta fase para evacuar las pruebas en las cuales no hay concordancia, y no hizo una imputación individualizada, esta defensa considera que este tribunal pudiera considerar admitir parcialmente con lugar la acusación, y esta defensa solicita se declara con lugar la excepción, y ratifico los medios de pruebas promovidas en este tribunal, tanto documentales como testimoniales y solicito una medida cautelar ya que si han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en el momento de dictar la medida privativa. Es todo. Se le cede la palabra a la fiscalía nuevamente para que responda a la excepción solicitada por la defensa, el cual manifiesta que no hace el cambio de calificación hecha en la acusación por cuanto esta prohibido por instrucciones de la superior hacer cambio de calificación en audiencia. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía en contra de R.J. ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798 C.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253 y M.R.R. TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como Acta de Investigación Penal Nº 2265-2012 de fecha 15-10-2010, suscrita por G.V., J.V., H.G., E.F. y Y.C., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04 y 05), la cual riela en el presente asunto en el folio (05); Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-076-295-12, de fecha 22-11-2012, suscrita por el experto M.R., funcionario adscrito al Laboratorio Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Reconocimiento Mecánica y Diseño nº CG-DO-LC-LR4-DF-12/0852, de fecha 30-10-2012-, suscrita por el experto H.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones en horas de la noche del día 15-10-12, en el P.P.J.J.L., en el sector S.R., de la Carretera Lara Zulia, donde observaron un vehículo marca ford, modelo F-150, placa A71AFG1U, clase camioneta, color blanco, año 2007, serial de carrocería 3FTRF17W67MA34201, tipo pick up, uso carga, la cual se desplazaba en sentido L.Z., el cual lo ocupaban tres ciudadanos los hoy imputados de autos, a quienes le indicaron que tanto ellos como el vehículo serían objeto de una revisión, preguntándole dichos funcionarios si portaban algún tipo de arma manifestando los mismo que no, no obstante al revisar el vehículo dichos funcionaros lograron detectar que el tablero del vehículo había sido removido, y en el interior del mismo se encontraban dos cargadores para Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 mm, contentivo en su interior de veinte cartucho cada uno del mismo calibre sin percutir, para un total de 40 cartuchos y los mismos solo pueden ser usados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos y excepciones expuestos por la defensa, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes G.V., J.V., H.G., E.F. y Y.C., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento

  2. Testimonio de funcionarios expertos H.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.

  3. Testimonio de funcionarios expertos M.R., funcionario adscrito al Laboratorio Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.

    Pruebas de la Defensa Técnica:

  4. Testimonio de los ciudadanos E.P., siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERA

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos R.J. ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798 C.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253 y M.R.R. TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

CUARTA

Se mantiene la Medida de Coerción personal consistente en Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, para los acusados de autos R.J. ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798 C.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253 y M.R.R. TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, impuesta en su debida oportunidad por cuanto a consideración de este Tribunal no han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora decretar dicha medida, y así se decide.-

QUINTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida contra R.J. ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798 C.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253 y M.R.R. TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

SEPTIMA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día hoy 5 de febrero de 2013 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. R., P. y C..

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1915

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