Decisión nº PJ0172007000010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, diecisiete de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2.007-000244 (7133)

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NEEDMAN J.M.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.888.713 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 93.110 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: AGUA CLARITA, C.A (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre del año 1.979, bajo el N° 74, Tomo A, N° 01, adicional y con reforma de sus estatutos sociales igualmente insertos en el Registro Mercantil en fecha 12 de abril del año 1.984, bajo el N° 04, folios vuelto del 11 al 17, tomo C, n° 28.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.474 y de este domicilio.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL CON FACILIDADES DE PAGO.

P R I M E R O:

1.1.-ACTUCIONES DE LA ACTORA:

En fecha 21 de Septiembre del año 2.007, los ciudadanos M.A.R. y G.R.G. en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano NEEDMAN J.M.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.730.284 y de este domicilio presento formal demanda en contra de la empresa AGUA CLARITA C.A, (DISTRIBUIDORA MOCLAR, S.R.L) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre del año 1.979, bajo el N° 74, Tomo A, N° 01, adicional y con reforma de sus estatutos sociales igualmente insertos en el Registro Mercantil en fecha 12 de abril del año 1.984, bajo el N° 04, folios vuelto del 11 al 17, tomo C, n° 28., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.-

1.1.2.-PRETENSION:

Alega la parte actora, en síntesis, lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales el 15 de marzo del año 1.998, como chofer de la ruta N° 07, luego desempeñándose en la ruta N° 04 (anexo carnet emanado de la empresa AGUA CLARITA “MONCLAR, S.R.L, marcado B, asignándome la empresa el vehículo tipo camión, modelo cabina, marca ford, color verde, placa 663-XLH, capacidad 2.740, serial de motor I 6 cil, serial de carrocería AJF3RP13654. Que el 23 de enero del año 2.000, la empresa Agua C.M., S.R.L, a través del señor P.L.d.S., para ese tiempo uno de los socios, me plantea la venta del vehículo camión Ford, placa: 663XLH, 350 (el cual ya ellos le habían asignado para la venta del botellón de agua) bajo la figura de un contrato verbal con facilidades de pago, por ser uno de los mejores vendedores y muy responsable; en donde una de las condiciones para obtener el vehículo era que tenia que independizarme como trabajador de la empresa Agua Clarita (Distribuidora Moclar S.R.L), o sea, constituir una empresa para poder seguir distribuyéndole sus productos (botellones de agua mineral, vacíos, etc.); y de este modo poco a poco cancelar el camión. Que otra de las condiciones de este contrato era que yo tenia que cancelarle durante el lapso de cuatro (04) años, el monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), bajo la modalidad en abono en efectivo de forma diaria por la cantidad de diez (10.000,00) mil bolívares; y por concepto de intereses generados por la negociación o contrato verbal de venta la cantidad de ocho millones de bolívares, de este modo el vehículo tendría un valor general de dieciséis millones de bolívares (16.000.000,00); y para darle mas valor a este contrato verbal estos abonos en dinero efectivo se me iban a reconocer en los recibos que semanalmente ellos me entregaban por conceptos a nombre de la empresa Moclar, S.R.L, o a nombre de la Embotelladora Agua Clarita, C.A. para que en el momento de la cancelación total del camión la empresa me haría el respectivo traspaso o venta del mismo. Así mismo, señalo que su relación laboral con la empresa termino al 10 de septiembre del año 2.004, no pudiendo continuar seguir abonando semanalmente, sin embargo, el 15 de diciembre del año 2.004, se dirigió hacia la ciudad de Puerto Ordaz, en donde se encuentran las oficinas de la empresa Agua Clarita C.A (Distribuidora Moclar, S.R.L), con el fin de pagar la diferencia que adeudaba, a saber, la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (1.880.000,00) manifestando que para esa fecha había cancelado aproximadamente la cantidad de catorce millones ciento veinte mil bolívares (14.120.000,00), y por consiguiente recibir el traspaso de la propiedad del vehículo que esta a nombre de la empresa Moclar, S.R.L., pero ese día no le recibieron la diferencia del dinero adeudado y tampoco le entregaron el vehículo debido a que el ciudadano J.L.D.S., en su condición de representante de la empresa Agua Clarita no le quiso recibir ni entregar el camión. Procediendo a demandar para que sea condenado por el Tribunal para que me entregue el vehículo tipo camión, tipo chasis, uso carga, maraca ford, modelo cabina, color verde, placa 663XLH, serial de carrocería AJF3RP13654, serial de motor I 6 Cil, el cual le fue ofrecido por la empresa Agua Clarita, C.A., (Distribuidora Moclar S.R.L), a través del contrato verbal con facilidades de pago, por el representante de la empresa P.L.D.S. en fecha 23 de enero del año 2.000. SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarme por conceptos de gastos emergentes los montos establecidos en los recibos por concepto de prestamos emitidos por la empresa Agua Clarita. C.A., ( Distribuidora Moclar S.R.L), los cuales le solicitaba a la referida empresa para la reparación, compra de cauchos, seguro, mano de obra, etc… del vehículo clase camión, tipo chasis, uso carga, marca ford, modelo cabina, color verde, placa 663XLH, serial de carrocería AJF3RP13654, serial de motor 16 cil, los cuales ascienden a la cantidad de un millón novecientos setenta y seis mil setecientos treinta (1.976.730,00) bolívares, tal como se evidencian de los recibos, marcados “E” constante de ocho folios; ya que la empresa me obligaba a costear todos estos gastos generados por el uso del vehículo antes señalado. TERCERO: que conozca o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarme la cantidad de nueve millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos ( 9.866.666,66) por concepto de lucro cesante. Hago de su conocimiento ciudadano Juez, que yo devengaba una remuneración mensual aproximadamente por la cantidad de ochocientos mil (800.000,00) bolívares, a raíz de la relación de trabajo que prestaba en el cargo de vendedor de los productos de la empresa Agua Clarita, C.A., distribuidor autorizado, anexo carta de referencia de 11 de septiembre del año 2.003, marcada “F” constante de un folio, dichas ventas las realizaba en el vehículo camión tipo chasis, uso carga, marca Ford, modelo cabina, color verde, placa 663XLH, serial de carrocería AJF3RP13654, SERIAL DE MOTOR 16 cil, hasta el 10 de septiembre del año 2.004, que cesaron mis funciones en la empresa, es decir, que desde esa fecha (10/09/2.004) hasta el 20 de septiembre del año 2.005, han trascurrido un año (01) con diez (10) días = Bs. 800.000,00 x 12 meses = Bs. 9.600.000,00 y 10 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 266.666,66. Septiembre del año 2.004 al 20 de septiembre del año 2.005 (y los que sigan generando hasta la culminación y ejecución de lo demandado). Para un total de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 25.963.396,00). CUARTO: Solicitó que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales y se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo objeto de este litigio.

1.2.-ADMISION:

En fecha 18 de Octubre del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada AGUA CLARITA C.A., (Distribuidora Moclar S.R.L) en la persona del administrador II el ciudadano L.J.L.D.S., para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación dentro de los (20) veinte días siguientes a su citación.

1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 30 de Junio del año 2.007, C.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N° 9.474, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa demandada Embotelladora Agua Clarita, C.A, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, sosteniendo entre otras cosas lo siguiente: Que alega la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio y de las demandadas para sostenerlo, la falta de cualidad de comprador que se atribuye del vehículo, y por consiguiente su falta de interés para intentar el presente juicio, que intenta contra mis representadas, para que en el particular “Primero” del capitulo IV” que denomina del petitorio, para que convengan, en hacerle entrega del referido vehículo y particular segundo, el pago de los supuestos gastos emergentes, que sitúa en la cantidad de (1.976.730,00) y demanda por el supuesto de lucro cesante la cantidad de (9.866.666,66). Así mismo invoco la cualidad de sus mandantes de vendedoras del vehículo en cuestión por los siguientes elementos de convicción; Que reconoce que la parte actora prestó sus servicios como empleado de mis representadas y como tal trabajador de las mismas, debió y no hizo intentar cualquier acción que pudiera tener a su favor en el marco del derecho laboral. Que primeramente la empresa “Embotelladora AGUA CLARITA”, C.A., al no ser titular del derecho de propiedad del vehículo objeto de este litigio, como consta del propio instrumento producido por la parte actora como copia simple marcado con letra “C”, correspondiente al titulo de propiedad. Que el derecho de propiedad, esta debidamente protegido por nuestra Constitución Nacional en el articulo 115, lo que significa que mi mandante (MOCLAR S.R.L) en su condición de propietaria tiene garantizado el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo referido. Que no podría existir ningún contrato verbal con facilidades de pago, por la sencilla razón que para la venta de tales vehículo, además de estar regidos por la ley especial como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Trasporte Terrestre de fecha 12 de noviembre del año 2.001, en donde el articulo 48 establece que: se considera propietario quien figura en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, por lo que mal puede atribuirse tal cualidad de propietario sobre el bien en cuestión. Que la temeraria demanda incoada contra mis representadas por la parte actora de este juicio, aduciendo la existencia de un supuesto contrato de venta sobre el vehículo, y no es además inexistente, por cuanto nunca se formo. Que el contrato para su existencia necesita de la concurrencia de tres elementos esenciales, como lo es el consentimiento, el objeto y la causa licita, como lo establece el articulo 1.141. Que los supuestos gastos emergentes, cuya restitución es demandada y que la parte actora ubica en la cantidad de (1.976.730,00), fueron causados con ocasión de la relación de trabajo que unió a dicha parte actora y en virtud de las modalidades del contrato o relación de trabajo que existió con la parte actora. Que no constituyeron una erogación de su parte sino un préstamo efectuado por mis representadas por el mantenimiento del vehículo que tenia asignado como distribuidor del producto que expenden mis representadas por lo que mal pueden dicha parte actora, pedir la restitución de un préstamo por el recibido, cuando debe ser lo contrario. Que la parte actora pretende por esta vía el pago de salarios caídos por el tiempo que ha estado cesante en su trabajo de distribuidor de mis representadas, desfigurando la acción como de lucro cesante. Que de acuerdo a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y de mis mandantes para sostenerlo pido al Tribunal que declare con lugar tal defensa perentoria y de fondo acá opuesta, en virtud, indico la jurisprudencia sobre el particular, de fecha 09 de agosto del año 1.989, dictada por la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia. Rechaza, contradice y niega que mis mandantes, en fecha 23 de enero del año 2.000, a través del ciudadano P.L.D.S., le hubieran planteado la venta del referido vehículo. Rechazó negó y contradijo la afirmación contenida al folio N° 03, del escrito libelar, donde la parte actora se refiere a las condiciones del contrato verbal. Rechazo negó y contradijo que la parte actora adeude una diferencia a mi mandante por la suma de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (1.800.000,00), por la supuesta e inexistente compra del vehículo por el identificado en el texto del libelo de la demanda e igualmente rechazo que para el día que indica la parte actora 15 de diciembre del año 2.004, le hubiera cancelado a mi mandante la suma de catorce millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 14.120.000,00) (sic), por la supuesta compra del referido vehículo. Rechazó, contradijo y negó que los supuestos abonos diarios de (Bs. 10.000,00), que hice haber hecho la parte actora de este juicio, constituyan una especie de negociación y /o venta por el vehículo en cuestión, ya que cualquier abono, descuento, deducción que le fue hecha a la parte actora de este juicio, fue con ocasión de la relación o contrato de trabajo que lo unió para con mi mandante la cual reconozco y acepto. Rechazó, contradijo y negó, que sus mandantes están obligadas para con la parte actora a cancelarle la cantidad de catorce millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 14.120.000,00), que al decir que la actora le fueron entregadas a mis mandantes en concepto de supuestos abonos por la compra del vehículo. Así mismo niega, rechaza y contradice que deba igualmente pagarle la cantidad de un millón novecientos setenta y seis mil setecientos treinta bolívares (Bs. 1.976.730,00) por concepto de unos denominados por el actor “gastos emergentes”. De la misma manera rechazó, contradijo y negó que sus mandantes sean deudoras de la parte actora la cantidad de nueve millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.966.666,66), por concepto que denomina lucro cesante. Que niega, rechaza y contradice que mis mandantes adeuden a la parte actora la suma total de veinticinco millones novecientos sesenta y tres mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 25.963.396,00) que es el monto total demandado por la parte actora.

1.4.-DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA:

Ratificó el carnet que le confirió la empresa: Agua Clarita “Moclar, S.R.L.” el cual se acompaño con el libelo de demanda marcado con letra “B”.

Ratificó el certificado de registro de vehículo y carnet de circulación a nombre de la empresa MOCLAR., S.R.L, el cual se anexó conjuntamente con el libelo de demanda marcada con letra “C”.

Ratificó constancia que le otorgaron las empresas demandadas a mi representada de fecha 05 de febrero del año 2.003, anexado con el libelo y marcado con letra “D”.

Ratificó los ocho (08) recibos de pagos marcados con letra “E”, constante de ocho (08) folios, los cuales se acompañaron con el libelo de demanda.

Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la carta de referencia de fecha 11 de septiembre del año 2.003, marcada con letra “F”, constante de un folio.

Promovió recibos de caja, entregados por a las empresas demandadas desde el mes de enero del año 2.000 hasta el 10 de septiembre del año 2.004, marcados con letra “H”.

Promovió facturas de venta de Agua Clarita, hechas durante los meses de: diciembre del año 2.002, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004, marcados con letra “I”.

Solicitó la exhibición de el certificado de registro de vehículo y carnet de circulación el cual produje marcado con letra “C”. Constancia de fecha 05/02/2.003, emitida por las accionadas a mi mandante, la cual anexe con el libelo marcada con letra “D”. Carta de referencia de fecha 11 de septiembre del año 2.003, la cual anexe con el libelo de la demanda, marcada con letra “F”. Los recibos de caja, marcados con letra “H”. Las facturas de venta de agua mineral consignados en este acto marcados con letra “I”.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.G.C., A.R. RONDON RUEDA, YUBISLAD G.U.R., C.E.R.G..

Promovió la prueba de posiciones juradas al ciudadano P.L.D.S., de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil

Parte demandada:

Invoca y hace valer la afirmación (confesión) contenida en el escrito libelar “capitulo I de los hechos” folio N°2, donde la parte actora de este juicio dice: “comencé a prestar mis servicios el 15 de marzo del año 1.998, como chofer de la ruta 7, luego desempeñándome en la ruta 4 (…) asignándome la empresa el vehículo tipo camión, modelo cabina, marca ford, color verde, placa 663- XLH, capacidad 2.740, serial de motor 16 cil, serial de carrocería AJF3RP136584…(sic), de donde se infiere que el actor de este juicio ciertamente tuvo asignado el vehículo cuya propiedad pretende, pero a titulo de chofer del mismo y no como propietario de éste.

Invoca y hace valer la afirmación (confesión) contenida en el escrito libelar “capitulo I de los hechos” folio N°3, donde la parte actora de este juicio dice: “Termine mi relacion laboral con la empresa el 10 de septiembre del año 2.004…(sic) de lo cual se infiere que ciertamente hubo una relación laboral que culmino en la fecha descrita.

Invoco el valor probatorio de los instrumentos producidos por la parte actora de este juicio, en copia simple junto al escrito libelar, como se previene en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aceptando a nombre de mi mandante en forma expresa la validez de tales instrumentos, como se previene en el invocado dispositivo legal, referidas a la misma a: 1.- Carnet de identificación de la parte actora producida con la letra “B”, cursa al folio N°09.

  1. - Marcado con letra “C” y cursante al folio 10, certificado de registro de vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., donde consta que mi mandante MOCLAR, S.R.L., es la propietaria del vehículo allí identificado y sobre el cual pretende tener derecho de propiedad el actor de este juicio, con cuyo instrumento se prueba el derecho de propiedad que asiste a tal empresa MOCLAR S.R.L., sobre el referido vehículo, de cuyo derecho de propiedad en ningún momento se ha desprendido.

  2. - marcados con letras “E”, comprobantes de préstamos recibidos por el actor de este juicio, los cuales corren insertos a los folios 12 y 13, cuyas cantidades de dinero iban destinadas al mantenimiento y conservación del vehículo.

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 20 de Junio del año 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro SIN LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA CON FACILIDADES DE PAGO intentada por el ciudadano NEDDMAN J.M.M. contra la empresa AGUA CLARITA, C.A., (Distribuidora Moclar S.R.L). En consecuencia, condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

1.6.-APELACION:

En fecha 04 de Julio del año 2.007, el abogado M.R. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano NEDDMAN J.M.M., plenamente identificado en autos, ejerció Recurso de Apelación contra la referida sentencia. Por auto de fecha 09 de Julio del año 2.007, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

1.7.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 17 de Julio del año 2.007, se le dio entra en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta a los folios 262 al 273 escrito de informes presentado por el abogado M.A. RONDON, en su carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano NEDDMAN J.M.M., constante de trece (13) folios útiles.-

Consta a los folios 274 al 276 escrito de informes presentado por ambas partes y cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa determinar el eje del asunto.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos M.A.R. y G.R.G. en su carácter de Coapoderados Judiciales del ciudadano NEDDHAN J.M.M. contra la empresa AGUA CLARITA (Distribuidora Moclar S.R.L), cuya pretensión es que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal para que me entregue el vehículo tipo camión, tipo chasis, uso carga, maraca ford, modelo cabina, color verde, placa 663XLH, serial de carrocería AJF3RP13654, serial de motor I 6 Cil, el cual le fue ofrecido por la empresa Agua Clarita, C.A., (Distribuidora Moclar S.R.L), a través del contrato verbal con facilidades de pago, por el representante de la empresa P.L.D.S. en fecha 23 de enero del año 2.000. Segundo: que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarme por conceptos de gastos emergentes los montos establecidos en los recibos por concepto de prestamos emitidos por la empresa Agua Clarita. C.A., ( Distribuidora Moclar S.R.L), los cuales le solicitaba a la referida empresa para la reparación, compra de cauchos, seguro, mano de obra, etc… del vehículo clase camión, tipo chasis, uso carga, marca ford, modelo cabina, color verde, placa 663XLH, serial de carrocería AJF3RP13654, serial de motor 16 cil, los cuales ascienden a la cantidad de un millón novecientos setenta y seis mil setecientos treinta (1.976.730,00) bolívares, tal como se evidencian de los recibos, marcados “E” constante de ocho folios; ya que la empresa me obligaba a costear todos estos gastos generados por el uso del vehículo antes señalado. Tercero: que conozca o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarme la cantidad de nueve millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos ( 9.866.666,66) por concepto de lucro cesante. Hago de su conocimiento ciudadano Juez, que yo devengaba una remuneración mensual de aproximadamente por la cantidad de ochocientos mil (8.00.000,00) bolívares, a raíz de la relación de trabajo que prestaba en el cargo de vendedor de los productos de la empresa Agua Clarita, C.A., distribuidor autorizado, anexo carta de referencia de 11 de septiembre del año 2.003, marcada “F” constante de un folio, dichas ventas las realizaba en el vehículo camión tipo chasis, uso carga, marca Ford, modelo cabina, color verde, placa 663XLH, serial de carrocería AJF3RP13654, SERIAL DE MOTOR 16 cil, hasta el 10 de septiembre del año 2.004, que cesaron mis funciones en la empresa, es decir, que desde esa fecha (10/09/2.004) hasta el 20 de septiembre del año 2.005, han trascurrido un año (01) con diez (10) días = Bs. 800.000,00 x 12 meses = Bs. 9.600.000,00 y 10 días x Bs. 26.666,66 = Bs. 266.666,66. Septiembre del año 2.004 al 20 de septiembre del año 2.005 (y los que sigan generando hasta la culminación y ejecución de lo demandado). Para un total de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 25.963.396,00). Cuarto: Solicitó que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales y se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo objeto de este litigio.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. Por otro lado reconoció que la parte actora prestó servicios como empleado de la empresa y comot al debió y no ejerció acción alguna en contra de su mandante dentro del marco del derecho laboral. Que la empresa EMBOTELLADORA AGUA CLARITA C.A. al no ser titular del derecho de propiedad del vehículo… como consta del instrumento producido por la parte actora en copia simple marcado “C” donde se desprende que el propietario de tal vehículo es la empresa MOCLAR S.R.L. quien tampoco ha pactado venta de dicho bien con la parte actora en este juicio. Asimismo Negó la existencia del contrato de venta sobre en mencionado vehículo, que nunca se formó, por tanto es inexistente la obligación que firma por la suma de Bs. 9.866.666.66. Por último negó tener la cualidad de deudora de las cantidades de dineros pretendidas por la parte actora, por concepto de lucro cesante. Así en su escrito de contestación contradijo la demanda, rechazando y negando tanto los hechos como el derecho invocados por la actora en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaro SIN LUGAR la acción, contra dicha sentencia la parte actora ejerció Recurso de Apelación, señalando en lo informes presentados por ante esta Alzada lo siguiente:

Parte actora

“…El Tribunal a quo admitió en su oportunidad legal todas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, en consecuencia éste señalo en el referido auto de admisión lo siguiente: CAPITULO III. En lo referente al capitulo tercero, de la exhibición de documentos, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este juzgado al tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 9:30 AM para que tenga lugar la exhibición de los documentos señalados en este capitulo, los cuales son los siguientes: 1.- Certificado de registro de vehículo y carnet de circulación el cual consta marcado “C” conjuntamente con el libelo de demanda, el cual fue expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Subsistema de Contraloría Sanitaria del Instituto de S.P.d.E.B., (permiso sanitario para vehículos de alimentos), dependencia local: DISTRITO SANITARIO N° 01, PERMISO SANITARIO: 60230-07-1-055- TIPO: “V” VALIDO POR UN AÑO, en consecuencia acompaño copia simple del referido documento para que circulara libremente y manipulara el producto (agua mineral) que le distribuía a las accionadas, e igualmente se evidencia las características y descripción del vehículo objeto de la presente demanda. 2.- constancia de fecha 05/02/2.003, emitida por las accionadas a mi mandante, la cual anexe con el libelo de la demanda, marcada con letra “D”, la cual ratifico y acompaño en este acto; con el cual pretendo demostrar ciudadano Juez que entre mi mandante y las accionadas existió claramente una relación civil y mercantil, ya que se puede observar y apreciar su contenido de que las empresas ut supra, le estamparon la figura de: vendedor de agua mineral en botellones en el vehículo camión placa: 663-XLH – FORD 350; y no mantuvo ninguna relación laboral tal como lo señalaron las demandadas en su contestación de demanda, lo cual no guarda relación con la pretensión aquí peticionada. 1.- Carta de Referencia de fecha 11 de septiembre del año 2.003, la cual se encuentra marcada con letra “F”, con este medio pretendo demostrar que entre mi mandante y las accionadas existió una genuina e evidente relación civil, mercantil, y para demostrar que producto del incumplimiento por parte de la empresa agua clarita, del contrato verbal que convinieron con mi mandante en la compra venta del referido vehículo, a lo cual se le adeuda la cantidad de 9.866.666,66, bolívares por concepto de lucro cesante.- 2.- Los recibos de caja, marcados con letra “H”, correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, para demostrar que efectivamente pago bajo la modalidad de abono la cantidad de 16.000,00 bolívares, el vehículo que le vendieron.3.- Las facturas de venta de agua mineral, consignadas en este acto, marcadas con la letra “I”, correspondientes a los a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, pretendo demostrar una vez mas que mi mandante realizó una evidente relación civil y mercantil para con las accionadas, realizando distribución y venta del producto en diferentes rutas de Ciudad Bolívar, y en las referidas facturas se discriminan claramente el dinero entregado diario, semanal, y mensualmente a la empresa demandada. Es importante hacer de su conocimiento, que todos estos documentos los solicitamos ante el Juzgado Primero Civil a los fines de que este bajo apercibimiento intimara a las demandadas para que los exhibieran al tercer día después de que se practicará la citación, en consecuencia las partes demandas se dieron por citadas tácitamente en fecha cierta: 27/09/2.006, ya que ejercieron su derecho de apelación, y en fecha 03/10/2.006, el apoderado judicial de la empresa demandada, solicitó mediante diligencias copias del libelo de demanda, instrumento poder, contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas etc., es decir que opero la Citación Tacita; de conformidad con lo establecido en el articulo 216, del Código de Procedimiento Civil, a la doctrina civilista y a la jurisprudencia patria. Es decir que las empresas demandadas NO EXHIBIERON las referidas documentales que solicite en el escrito de promoción de pruebas y que explané anteriormente, acarreando como consecuencia, que las accionadas CONVALIDARON las referidas pruebas, toda vez que ni las impugnaron ni las exhibieron al tercer día hábil de despacho siguiente a su tacita citación. En el punto de la sentencia que trata de la valoración y anales de las pruebas: prueba de la parte actora: en el capitulo segundo, del referido escrito denominado “de la promoción de pruebas documentales”, en el cual, promovió recibos de caja entregados por la empresa demandada desde el mes de enero del año 2.000 hasta el 10 de septiembre del año 2.004, marcados con letra “H”, cursan a los folios 93 hasta el 117, del presente expediente, con el objeto de demostrar, que la demandada le descontaba al ciudadano: NEEDHAN J.M.M., la cantidad de diez mil bolívares, diarios bajo la modalidad de abono de concepto de la negociación de compra venta del vehículo objeto del presente litigio, ahora bien, por cuanto se observa, que los recibos en cuestión están suscritos por ambas partes, siendo que los mismos son documentos de carácter privado y debido que los mismos son documentos de carácter privado y debido que no fueron desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.364 de nuestra norma adjetiva, se tienen legalmente por reconocidos, en virtud de lo cual, se tienen como un principio de prueba por escrito, los cuales por si solos no demuestran la celebración del contrato supra mencionado en el presente fallo-objeto fundamental del caso de narras por lo que se le otorga valor de simple indicio. Y así se decide. En este caso sobre los recibos de caja, vale la pena destacar que es una de las razones y motivos del presente recurso de apelación, toda vez que el Tribunal Primero Civil, no valoro como plena prueba los requeridos recibos de caja, ya que en estos se ratifican los alegatos de hechos y de derechos establecidos en el libelo de la demanda, es decir que las accionadas le descontaban de forma diario, semanal y mensual a nuestro representado la suma de: 10.000,00 Bolívares diarios por concepto de la negociación verbal del vehículo 350 Ford, antes identificado bajo la modalidad de abono por concepto de la negociación de compra venta del vehículo objeto del presente litigio, es decir que la apreciación o valoración de la prueba esta constituida por el merito que le atribuye el Juez a la demostración de los hechos por las partes a través de los medios permitidos por la ley, en consecuencia se ha aceptado en la doctrina que la valoración de la prueba judicial viene dada por la actividad cognoscitiva del Juez que lleve a determinar el merito que derive del contenido de la prueba, es decir, la eficacia de la prueba, el Juez no sentencio con base a la convicción de las pruebas, aportadas por la parte actora, es decir que no valoró estas importantes pruebas bajo la égida de la libre valoración, sana critica y máxima de experiencia, ya que estas instituciones adjetivas son reglas de correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, no obstante es de hacer notar que el Tribunal a quo le otorgo a estos importantes medios probatorios (recibos de caja) valor de simple indicio en un hecho particular que conduce al conocimiento de lo que ha permanecido oculto son como manifestaciones o señales de algún hecho que ha quedado desconocido y que se obtiene por aplicación del raciocinio sobre los hechos particulares para obtener una conducción o método inductivo que conduce a la lógica. Es decir que no se justifica que más de 500 recibos de caja, suscrito por las accionadas y nuestro representado, sean simples indicios por decisión del Tribunal a que cuando lo cierto es que este Juzgado Primero Civil, debió otorgarle toda la apreciación o valoración de plena prueba. Apelé de la decisión emitida por el Tribunal a que relacionado con LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, ya que el Tribunal Primero señaló en su sentencia lo siguiente: “en el capitulo tercero, denominado de la exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos están plenamente identificados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del referido capitulo. Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que dicha exhibición no fue evacuada, por lo que mal podría esta juzgadora, emitir algún pronunciamiento, razón por la cual, excluye la prueba en comento. Y así se decide. No obstante vale la pena destacar que el Tribunal a quo desecho la prueba de exhibición solicitado por la parte actora sin tomar en cuenta la hermeutica prevista en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir que estamos en presencia de la falta de aplicación por parte de la sentencia supra, y específicamente, del ultimo supuesto establecido en el tercer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que si el instrumento no fuere exhibido, y no aparecieren de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante y del contenido de los documentos, por lo anterior, considero que el a quo incurrió en le infracción, por falta de aplicación, del ultimo supuesto establecido en el tercer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por que la parte demandada, quien tiene la carga de llevar al Tribunal los documentos solicitados en este caso.

Es decir que todas estas pruebas tenían por objeto, demostrar que entre las accionadas y mi representado se realizo y materializó un genuino y evidente contrato de comprar venta verbal del vehículo objeto de la presente litis, es decir que todas estas importantes documentales fueron requeridas por la parte accionante para exhibición en la oportunidad legal fijada por el Tribunal a quo, por tanto, se presume que las empresas demandas deben tener en su poder tales documentales y al no exhibirlos, el Juzgado Primero Civil, debió aplicarle el efecto establecido en el tercer aparte del articulo 436 ejusdem; es decir que se tendrían como ciertos los datos y el contenido de los documentales solicitados hechos por el solicitante actora-acerca del contenido de los recibos de caja emitidos por las accionadas del contrato verbal de la compra venta del referido vehículo ut-supra; y otorgarle pleno valor probatorio a la referida prueba de exhibición. Resumen lacónico de los antecedentes de la parte demandada: ciudadano Juez, en fecha cierta: 15 de marzo del año 1.998, mi mandante ingreso a prestar sus servicios como vendedor independiente para la distribución del producto de agua mineral en botellones, para las empresas agua clarita C.A., y distribuidor monclar S.R.L.) Cubriendo la ruta N°4, en consecuencias las accionadas le asignaron un vehículo tipo: camión, modelo: cabina, marca: ford, Color: verde, placa: 663-XLH, capacidad: 2.740, serial de motor: 16 cil, serial de carrocería: AJF3RP13654, tal como se desprende del certificado de registro del vehículo y carnet de circulación a nombre de la empresa: MOCLAR S.R.L, marcado con letra “C”. En fecha 23 de enero del año 2.000, la empresa agua clarita y moclar S.R.L, a través del ciudadano: P.L.D.S., socio activo, le plantearon a mi representante una negociación verbal sobre la venta del vehículo camión Ford, placa: 663-XLH, 350 ( el cual las empresas le asignaron para que realizará la venta y distribución del producto agua mineral ) bajo la figura de un contrato verbal con facilidades de pago, por ser uno de los mejores vendedores y muy responsable; para lo cual, se establecieron las siguientes condiciones: que mi mandante debía cancelarle durante el lapso de cuatro años el monto de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) bajo la modalidad de abonos en dinero en efectivo de forma diaria por la cantidad de: 10.000,00 bolívares, y por concepto de intereses generados por la negociación o contrato verbal de venta- compra, la cantidad de: 8.000.000,00 bolívares de este modo el vehículo tendría un valor general de dieciséis millones(16.000.000,00) de bolívares, y para darle mas valor a este contrato verbal, estos abonos en dinero efectivo se le iban a reconocer en los recibos que semanalmente ellos ( las accionadas) le entregaban por concepto de la cancelación de los botellones de agua mineral vendidos y otros conceptos a nombre de la empresa MOCLAR S.R.L., a nombre de la embotelladora AGUA CLARITA, C.A., para que al momento de la cancelación total del camión, las empresas le harían el respectivo traspaso o venta del referido camión. En consecuencia, mi representado, termino su relación civil y mercantil para las accionadas en fecha 10-09-2.004 y en fecha 15-12-2.004 se apersono a la sede de las empresas supra, con el fin de cancelar o pagarla diferencia que le adeudaba a las referidas empresas por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS: 1.8000.000,00), porque hasta esa fecha; mi mandante le había pagado la cantidad de: 14.120.000,00 de bolívares y así poder recibir el traspaso o venta pura y simple, del referido camión 350 ford, supra identificado, ya que por ley entre las partes y por justicia social le corresponde ser el propietario del prenombrado vehículo ut supra, en consecuencia en ese mismo día 15/12/2.004, no le recibieron la diferencia del dinero adeudado y tampoco le entregaron el vehículo, debido a que el ciudadano: J.L.D.S., en su condición de representante de la empresa Agua Clarita y Moclar S.R.L., no le quiso recibir y ordenó que lo sacaran de las instalaciones de las empresas manifestándole que no le iba a entregar el camión ni el dinero que había pagado por la compra venta del vehículo. Concluyo finalmente que las demandadas no probaron, ni demostraron en lo absoluto nada de los hechos alegados por mi mandante en el libelo de la demanda, solo se limitaron a negar, rechazar y contradecir, los hechos en su contestación de demanda. Es decir, que las accionadas no ejercieron su derecho a oponerse ni impugnaron los medios probatorios promovidos por mi mandante, no obstante vale la pena señalar, que partiendo de todas estas premisas legales y ciertamente las demandadas no se ajustaron a las exigencias previstas en las normas adjetivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que procedieron en una forma pura y simple, aunque punto por punto a contestar la demanda, encerrándose con ello en la simple contradicción de la pretensión que en contra de ella se interpusieren, sin alegar otras razones de hechos y para discutir lo demandado, no adoptando por supuesto una aptitud dinámica en juicio ya que no estando impugnados los múltiples e importantes medios probatorios de donde por imperativo legal deviene el pretendido pago que solicitamos, no puede aceptarse el rechazo pormenorizado pura y simple de las accionadas sino que como asumió el deber procesal, por la genuina y evidente relación civil y mercantil que existió entre mi representado y las demandadas, ha debido expresar además de los hechos o fundamentos conforme a los cuales consideran que el demandante no tiene derecho al cobro de su dinero por incumplimiento del contrato verbal con facilidades de pago por la compra venta del ya prenombrado vehículo. Además de advertir que las accionadas en la oportunidad de pruebas, ni siquiera se tomo la molestia procesal de promover ningún elemento propio demostrativo de sus argumentos de negativa, rechazo y contradicción de todo cuando se estipuló en el libelo, es decir no habiendo demostrado la demandada nada sus afirmaciones de hecho, ni lo reclamado por mi mandante, no cabe duda que es legalmente procedente el reclamo propuesto por mi representado en su totalidad con sus respectivas costas y costos procesales. Solicito que el presente escrito sea admitido sustanciado conforme a derecho y apreciados en la sentencia definitiva…”

Informes de la parte demandada

“…PRIMERO: suben los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de esta juicio, el ciudadano NEEDHAM J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.730.284, civilmente hábil y de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de junio del año 2.007, que declaró “sin lugar”, la demanda incoada, sobre la base de que el actor de este juicio en modo alguno pudo probar la existencia de venta suscrito entre mis mandantes y su persona, sobre el vehículo que identificara como “tipo camión, modelo cabina, marca ford, color verde, palcas 663-XLH, capacidad 2.740, carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 1.354 del Código Civil. SEGUNDO: debo acotar ante esta superioridad que el “a quo”, fundamentándose en los referido dispositivos legales que están dirigidos a las partes del juicio (actor y demandado) procedió a declarar sin lugar la demanda por cuanto considero que el actor de este juicio no logro probar sus afirmaciones de hecho (existencia del contrato de venta del vehículo). Considera esta representación que ostento que ciertamente el tribunal del merito, acogiendo la pacifica y reiterada jurisprudencia dictada sobre el invocado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar la consecuencia de la falta probatoria en cabeza del actora de esta juicio, quien por efectos de tal dispositivo legal estaba obligado a probar sus afirmaciones, so pena de que su pretensión fuera declarada improcedente, como efectivamente ocurrió. Así las cosas solicito de este Tribunal Superior que confirme la decisión apelada sobre la base de la copiosa jurisprudencia que existe sobre este particular, que establece que ante la ausencia de pruebas, aquella parte que omita la probanza de sus dichos debe correr con las consecuencias de ello, tal y como lo fue establecido en la decisión del 14/08/1.990, con ponencia del magistrado Dr. R.P.B., en el juicio de D.A.M. contra L.M.V.. Exp. N° 90-0125, donde se estableció lo siguiente: “… la disposición en cuestión (506 C.P.C) establece la llamada carga de la prueba… esta disposición no regula actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a este, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…” (Sic)…Lo cual corrobora que la decisión apelada con la cual se conformo la parte por mí representada, esta ajustada a derecho desde ese ángulo, aun a pesar de que debió ser más estricta y declarar infundada la demanda. TERCERO: solicito en consecuencia que se ordene agregar a los autos el presente escrito de informes y se proceda a dictar la decisión que corresponda, que no será otra que confirmar la decisión apelada…”

T E R C E.O.

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente controversia este Juzgador antes de pasar a resolver el fondo del asunto, pasa a pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La representación judicial de a la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, invocando como defensa perentoria, alega la falta de cualidad del actor en intentar la demanda y de la demandada en sostenerla, fundamentando la misma en los argumentos arriba trascritos:

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia el 14 de julio del 2003, caso P. Musso en recurso de Revisión donde señaló: La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez para constar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

En tal sentido, la doctrina asumida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia tenemos que el demandante, ciudadano NEEDMAN J.M.M. supra identificado en autos, invoca la relación que tuvo con la empresa AUGUA CLARITA y (DISTRIBUIDORA MOCLAR S.R.L.) alegando que había suscrito un contrato verbis con el ciudadano P.L.D.S. uno de los socios de la mencionada empresa, independientemente de que su pretensión sea desechada y con tal carácter demanda, es lógico deducir que el mismo si tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio y la empresa AGUA CLARITA Y (DISTRIBUIDORA MOCLAR S.R.L.) para sostenerlo. Por tales razones, este Decisorio declara improcedente la falta de cualidad tanto la activa como la pasiva, propuesta por la parte demandada. Y así se declara.

C U A R T O:

Dilucidado el punto anterior este Juzgador pasa a analizar el material probatorio aportado por ambas partes:

La parte actora, consignó anexo al libelo de la demanda, Marcado “B”, Carnet de identificación expedido por “MOCLAR” S.R.L. Agua Mineral Clarita, Ciudad Guayana. Edo. Bolívar, al ciudadano NEEDHAM J.M.M., titular de la cédula de identidad nro. 11.730.284, como Chofer de Ruta 7. Dicho instrumento no fue desconocido por la parte demanda, en todo caso la parte demandada reconoció que la parte actora prestó sus servicios como empleado. Tal hecho además de no ser controvertido, nada aporta a la luz de este sentenciador para demostrar la existencia del presunto contrato verbal con facilidades de pagos y por ende la obligación del demandado presuntamente incumplida. Y así declara.-

También consignó marcado “C” Certificado de Registro de Vehículo Placa 663XLH. Marca: Ford Cabina. Modelo: Cabina. Año: 1994. Color: Verde. Serial de Carrocería AJF3RP13654, Clase: Camión, Tipo Chasis, a nombre de MOCLAR S.R.L. Dicho instrumento al no ser impugnado, ni rechazado por la parte demandada, conserva el valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrado que la empresa demandada es propietaria del Vehículo antes identificada, sin embargo nada aporta a la luz de este sentenciador para demostrar la existencia del presunto contrato verbal con facilidades de pagos y por ende la obligación del demandado presuntamente incumplida, Y así declara.-

Igualmente acompañó marcados “D” y “F”, consignó comunicación de Distribuidora Josviet C.A. de Agua clarita, de fecha 05-02-2003 mediante la cual dejan constancia que el ciudadano J.M. portador de la cédula de identidad nro. 11.730.284 es vendedor de Agua Claria en botellones en el camión placa 663-XLHFORD 350. Dicho instrumento es un documento privado suscrito por otra empresa distribuidora de agua clarita, por tales razones se desecha prueba al no ser ratificada. Y así se declara.

Asimismo acompañó a la demanda, ocho (8) recibos marcados “E” expedido por la empresa AGUA C.D. “MOCLAR” S.R.L. consignados para demostrar que la demandada lo obligaba a realizar gastos de mantenimiento al vehículo que se le asignó para que realizara sus actividades como vendedor distribuidor independiente del producto de agua mineral. Dichos instrumentos no fueron impugnados, aún así los mismo no son pertinente ni idóneos para demostrar la pretensión del actor, puesto que los mismos no constituyen una erogación de su parte sino préstamo efectuado por la demandada para el mantenimiento del vehículo que tenia asignado como distribuidor del producto que expende la demandada, que se dan perfectamente en la relación de trabajo que se mantuvo entre las partes hasta el 10 de septiembre del 2004, por tales razones, se desechan dicho medio probatorio, por cuanto el hecho a demostrar es la existencia del contrato verbal y consecuencialmente así la obligación incumplida; y así se declara.

En el escrito de Contestación de la demanda la parte demandada no acompañó medio probatorio alguno. Y llegado el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratificó las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda, ya previamente analizadas. Asimismo promovió la prueba documental marcada “H” referidos a recibos de caja expedida por la empresa demandada, desde el mes de enero del año 2000 hasta el 10 de septiembre del 2004, que cursan del folio 93 al 94; del folio 100 al 101; 105 al 106; 114 del presente expediente, con el objeto de demostrar que el ciudadano NEEDHAM J.M.M. la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) diarios bajo la modalidad de abono por concepto de la negociación de compraventa del vehículo objeto del presente litigio. Dichos recibos son documentos de carácter privado y debido que no fueron desconocidos ni impugnados de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, se tienen legalmente como reconocidos, en virtud de lo cual, se tienen que su objeto por ahorro y vehículo, sin determinarse que lo referido a vehículo sea por abono a venta, alquiler u a otro concepto relacionado a un vehículo, por lo que solo debe tenerse como un principio de prueba por escrito, los cuales por si sólo no demuestran la celebración del contrato supra mencionado en el presente fallo, por lo que se le otorga valor de un simple indicio. Y así se declara.

En lo que respecta a los recibos de caja marcados “H”, insertos a los folios 95, 96, 99, 102, 103, 104, 107, 108, 112, 113, 115, 116 y 117, Este Tribunal los desecha por no encontrarse suscrito por ninguna de las partes del presente litigio; y así se declara.

En cuanto a las facturas de ventas de Agua Potable Saludable Distribuidora “Josvict S.A. Este Tribunal las desechas por ser un tercero ajeno al proceso, no ratificada en juicio; y así se declara.

En lo concerniente a las facturas de Agua Clarita hechas, marcados con la letra “I”, promovidos para demostrar que entre el actor y la demandada existió una relación civil y mercantil. Que cursan del folio 118 al 120 de este expediente. Este Tribunal desechas dichas facturas, en primer lugar por que las mismas no se encuentran suscrita con ninguna firma de cancelación o recibo por ningunas de las partes del litigio, pudiendo la parte promovente haberlas preconstituido; Además de las mismas sólo se desprende la cancelación de la venta de agua potable, por lo tanto nada aporta a la luz de este sentenciador para demostrar la existencia del presunto contrato de venta verbal con facilidades de pagos y por ende la obligación del demandado presuntamente incumplida, por tales razones se desecha prueba. Y así se declara

En lo tocante a la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dichos documentos están plenamente identificados en los numerales 1,2,3,4, y 5 del referido capitulo. No consta en autos la evacuación de dicha prueba.-

Con respecto a la prueba testimonial y posiciones juradas, las mismas se tienen como no admitidas de conformidad con sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de enero de 2007, la cual cursa del folio 198 al 205 del presente expediente.-

Luego del examen de los medios probatorios, este juzgador le es preciso acotar en cuanto a la existencia del contrato, el artículo 1.387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares. Sin embargo, es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio resulta de toda evidencia escrita emanada de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo, admisible tal prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos o probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba (Art. 1.392 C.C.)

En el presente caso, la parte actora demanda el incumplimiento de un contrato verbal de compra venta del vehículo supra identificado en el texto de esta sentencia con facilidades de pago, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un contrato de venta verbal, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación de compra venta verbis, debe ser demostrada, lo cual la parte actora lo logró; pues la parte actora promovido una serie de documentales reconocidas por la parte demandada, que sería uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que exista el principio de prueba por escrito tal y como fue establecido en el texto de este fallo, el cual por si solo no hace la probanza necesaria sobre la realización de el contrato de compra-venta verbis del vehículo en referencia entre las partes requiriéndose para ello ser completamente este principio de prueba por escrito con otro medio de prueba en este caso, la prueba testimonial, prueba esta que fue declarada INADMISIBLE por este Tribunal de Alzada, tal como se desprende de sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal que riela a los folios 198 al 206 ambos inclusive. En consecuencia, al no haber probado la parte actora la existencia de la relación jurídica que obligada al demandado, resulta improcedente la pretensión de la parte actora; y asi se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V O

En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el abogado M.A.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NEDDMAN J.M.M. en contra de la empresa AGUA CLARITA, C.A., (Distribuidora MOCLAR S.R.L). Queda así CONFIRMADA, la sentencia dictada en fecha 20 de junio del 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.

Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente revuélvase al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete de Enero del año 2.008 °197años de la Independencia y °148de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

EXP NRO. ASUNTO: FP02-R-2.007-000244 (7133)

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