Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 4.035-01.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.A.P.O., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Avenida Principal El Paraíso II, Residencias M.A., Apto. A-2-3, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.760.873.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio NEDDY R.M.S., Inpreabogado N° 31.679.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DECOFABRICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 50-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio R.C.W., Inpreabogado N° 41.900.-

MOTIVO: Calificación de Despido.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 19 de Enero de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28-11-2000, por solicitud de Calificación de Despido presentada por la reclamante de autos, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior ampliación presentada el 04-04-2001, siendo admitido en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada en la persona de uno cualesquiera de sus Representantes Legales. Cumplidas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, tal como consta al folio 13 del expediente, en tal sentido, en fecha 09-05-2001 la Secretaria del Juzgado dejó constancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de haber entregado la respectiva boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana M.B., en fecha 08-05-2001.-

En fecha 11 de Mayo de 2001, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, no compareció a dicho acto la parte reclamada, por lo que no hubo conciliación posible. En fecha 15-05-2001, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 23 de mayo de 2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la Apoderada Judicial de la reclamante de autos en su escrito de ampliación a la demanda, que su representada comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01-04-00, específicamente en la tienda ubicada en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Jumbo, Nivel Plaza, Local 52, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., relación ésta que culminó en fecha 23 de Noviembre del 2000, por Despido Injustificado, considerándose dicho despido además como indirecto, tal como lo preveen los artículos 99 parágrafo único, literal b y 103 parágrafo primero literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido alega que desde que ingresó a prestar sus servicios laborales como Vendedora encargada de la tienda, se convino que la actora cumpliría el horario de lunes a Sábado de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m. y los días domingos libres. Posteriormente, indica que habiendo transcurrido más de siete meses desde que inició sus labores, la Gerente de la empresa, ciudadana M.L.B., sin previo aviso y sin consulta comunica a la actora que tendrá que quedarse en la tienda hasta las 10:00 p.m., así mismo que no tendría ningún tipo de incremento en el salario y que no se le pagarían horas extraordinarias ni bono de transporte; igualmente alega que la accionante trató de establecer un acuerdo con el patrono, obteniendo una respuesta grosera del mismo, quien con improperios le pidió que se fuera del local comercial y que solo regresara para buscar sus reales; en consecuencia, indica que acudió en fecha 24-11-00 ante el Ministerio del Trabajo, Oficina de la Inspectoría del Trabajo, para que la orientaran con respecto a sus beneficios laborales, donde le fue informado que debía solicitar la Calificación de su Despido ante los Tribunales Laborales, lo cual se hizo con la premura del caso en fecha 28-11-00.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 15 de Mayo de 2001, el Apoderado Judicial de la demandada, alegó como punto previo, sea decretada la inadmisibilidad de la acción incoada en contra de su representada, por cuanto a su decir, el despido alegado nunca existió como tal, pues no son reales los hechos alegados por la actora y a su vez son contradictorios. Igualmente niega, rechaza y contradice los siguientes alegatos de la actora: horario de trabajo, fecha del despido, que haya despido que calificar, que se deba reenganchar a la trabajadora con el correspondiente pago de salarios caídos, que la terminación de la relación laboral se produjo por despido injustificado, que se produjera un supuesto despido indirecto, que se haya convenido en fecha 01-04-00, el horario de trabajo alegado por la trabajadora, que sin previo aviso y sin consulta se le hubiera indicado que debía quedarse en la tienda hasta las 10:00 p.m., que la actora haya manifestado a su representada su imposibilidad de trabajar en un horario nocturno que excediera de las 08:00 p.m., que la empresa le hubiera dado trato grosero a la actora y por último que su representada hubiera indicado a la actora que se fuera del local comercial y que solo regresara para buscar sus reales.

Desconoció e impugnó por ser copia simple y no emanar de su representada, la documentación marcada B, promovida por la actora.

Señaló que lo cierto es que la accionante si laboró para la empresa, pero no fue despedida de ningún modo, ni directa ni indirectamente, sino que ella dejó de asistir a su lugar de trabajo desde el día 24-11-00, por lo cual fue despedida al faltar por más de tres días consecutivos a su lugar de trabajo en el período de un mes, como consta en participación hecha a este Despacho en fecha 29-11-2000.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la existencia de la relación laboral que unió a las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si tal como indica la reclamante, la terminación del vínculo laboral se produjo por despido indirecto e injustificado, o si por el contrario, la reclamante de autos dejó de asistir a su puesto de trabajo, por lo que fue despedida justificadamente, como indica la parte demandada en su escrito de Contestación, lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

• Reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, igualmente reprodujo e hizo valer la confesión ficta en que incurre la demandante al decir que fue un despido indirecto.-

• Promovió la prueba de posiciones juradas.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.H., y A.G..-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:

* Reprodujo el mérito jurídico del escrito señalado en el encabezamiento del presente escrito.-

* Promovió documentales marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”-

* Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.V., G.L.V.A., A.G.D.L.P. y F.M..-

* Rechazó, negó y contradijo los supuestos hechos reales indicados por la parte patronal y desconoció e impugnó la solicitud de Despido Justificado que supuestamente hiciere la parte patronal en fecha 29-11-00.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda reconociendo la relación laboral, así como también el cargo alegado, la fecha de inicio el salario devengado por el trabajador, pero niega que la terminación de la relación laboral se hubiere producido por despido injustificado o indirecto en fecha 24-11-00, solicitando como punto previo se declara la inadmisibilidad de la acción, sino que alega que la reclamante dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el día 24-11-00, por lo que fue despedida en fecha 27-11-00, por haber incurrido en la causal de despido prevista en el ordinal “F” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegatos éstos que constituyen hechos nuevos que traban la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala hechos nuevos para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos.-

Ahora bien, deberá esta Juzgadora conocer en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción propuesta, toda vez que el demandado indica que la accionante se contradice al señalar que fue despedida de forma injustificada y a su vez indirecta, lo que constituye a su decir, acciones contradictorias.-

En este orden de ideas, resulta menester establecer lo siguiente:

Las causas de terminación de la relación laboral por voluntad de una de las partes se clasifican en:

• Despido

• Retiro

 Retiro Justificado

 Renuncia

El Despido, a su vez, podemos clasificarlo en:

• Despido propiamente dicho

 Despido Justificado

 Despido Injustificado

• Despido impropio

 Despido Indirecto

En este orden de ideas, podemos señalar que en caso de despido indirecto, el trabajador tiene a su elección dos opciones: en primer lugar, puede escoger la vía más expedita, invocando la terminación de la relación de trabajo, por considerar que la violación contractual por parte del patrono constituye un hecho configurativo de un despido indirecto, por lo que se RETIRA JUSTIFICADAMENTE, para lo cual puede acudir, si no se llega a una solución amistosa, ante el JUEZ DEL TRABAJO, a fin de reclamar los efectos patrimoniales que se contemplan en el Parágrafo Único del Artículo 100. En este caso el juez seguirá el procedimiento laboral ordinario y de ser favorable la decisión al trabajador, tendrá derecho al pago de la prestación de antigüedad y de la indemnización establecida conforme al Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, no será procedente el pago de los salarios caídos, por cuanto la relación de trabajo terminó en el preciso momento en que el trabajador manifestó la voluntad de extinguir el vínculo contractual, vale decir, cuando se retiró de la empresa, y porque, además, en esta vía, al no haber lugar al procedimiento de reincorporación, no existe la expectativa de percibir salarios mientras se decide el proceso judicial ordinario.

La otra opción que tendría el trabajador es la de ejercer la acción de cumplimiento de contrato, a fin de que el patrono cumpla con sus obligaciones exactamente como fueron contraídas y le indemnice de los daños y perjuicios que le haya ocasionado. Para realizar esta exigencia, el trabajador deberá continuar prestando sus servicios personales, consignando ante el patrono o su representante, su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo.-

Por otra parte, resulta necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…

EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA O IMPROPIA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, como justificado o injustificado, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida Constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

En este sentido, es necesario establecer igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-2001, estableció que “… no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. Igualmente establece dicha sentencia que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público…”

Resulta oportuno igualmente establecer que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienen a producir no pueden subsistir simultáneamente. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

En consecuencia, forzosamente deberá esta Juzgadora decidir, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los procedimientos que amparan al trabajador, tanto para el resguardo de su fuente de trabajo, de acuerdo al procedimiento previsto en sus artículos 116 y siguientes; como para el cobro de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la referida Ley, por vía ordinaria; procesos éstos excluyentes entre sí; y siendo que la actora en su escrito libelar solicita la Calificación de su Despido, como INJUSTIFICADO e INDIRECTO, no siendo el procedimiento de Estabilidad Laboral la vía correspondiente para plantear el despido indirecto, como causal de retiro justificado, lo que conlleva inevitablemente a declarar la Inepta Acumulación de acciones en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del procedimiento; resultando inoficioso entrar a conocer el resto de alegatos y defensas opuestos en la presente causa; restándole a la parte reclamante el derecho a reclamar el pago de Prestaciones Sociales conjuntamente con las indemnizaciones a que hubiere lugar y que considere pertinente, por la vía ordinaria prevista en la Ley. Así se establece.-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el 78 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

En consecuencia se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de acuerdo a lo decidido anteriormente.-

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (25-06-2004), siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM.-

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