Decisión nº KP02-R-2008-000867 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoResolución De Contrato (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000867

RECURRENTE: NEDELID M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.933.331.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.J.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754.

RECURRIDO: INVERSIONES P Y C, C.A, sociedad de comercio registrada bajo el Nº 10, tomo 9-A, de fecha 31 de enero del 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: APELACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega a esta alzada en apelación el 25 de julio del 2008, la acción de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana NEDELID M.T., en contra de INVERSIONES PYC, C.A, la cual por auto de fecha 03 de julio del 2008 emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, niega la admisión de una nueva reforma toda vez que al permitirle al actor el ejercicio del derecho de reforma indefinida consagraría dilación en el proceso, ratificando con ello el auto de fecha 20 de septiembre del 2007.

La apelación es formulada por el apoderado de la demandante, abogado M.J.Q., en contra del auto de fecha 03 de julio del 2008, y solicita que el tribunal revoque dicho auto y reponga la causa al estado de se admita la reforma de la demanda.

Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia y luego de a.p.l. actas que rielan el expediente, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que tal y como lo fundamentare la parte demandante en su escrito de apelación, la demanda puede ser reformada siempre y cuando no se haya citado al demandado, al respecto se cita la siguiente sentencia:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: "...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (de 1916), antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma (…) Del criterio jurisprudencial antes señalado, se tiene que pueden verificarse tantas reformas como quiera hacer el actor, siempre y cuando el demandado no esté citado. Para ello, la doctrina ha establecido que en el caso de las reformas de demandas, la misma debe versar sobre el objeto (petitum) o pretensión en función de los hechos y no de los sujetos, puesto que la misma constituiría una nueva demanda.(…)

Ajustado al criterio anteriormente citado, se observa en el caso de autos, de que el A quo, no admitió la reforma de la demanda interpuesta por la parte demandante aun cuando no se encontraba citada la parte demandada, dado que indistintamente que se haya solicito librar cartel a fin de citar a la empresa demandada, el mismo no se publico, y en caso que se hubiese publicado el cartel para citar a la parte demandada, aun tenia el derecho a reformar una vez mas el libelo de demanda.

Para mas precisión de lo que aquí se explana, es importante traer a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual hace referencia a la reforma de la demanda en los siguientes términos:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En conclusión, no habiéndose efectuado ni siquiera contestación alguna, se hacia procedente la reforma de la demanda hasta cuando estuviese citado el demandado por una sola vez, razón por la cual, se hace indispensable realizar la mencionada observación de violación al presente proceso, lo cual hace procedente la apelación en contra del auto de fecha 03 de julio del 2008, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por lo que se debe dejar sin efecto y ordenar al tribunal de instancia reponer el procedimiento al estado de admitir la reforma de la demanda y continuar con el procedimiento de ley respectivo, y así se declara.

Finalmente, se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NEDELID M.T., en los términos expuestos en el presente fallo y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelaron intentado por la ciudadana NEDELID M.T. en contra del auto de fecha 03 de julio del 2008, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena al A quo, reponer la causa al estado de admitir la reforma de la demanda y continuar con el procedimiento de ley respectivo.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al tribunal de origen a los fines de que continué en el estado de admitir la reforma de la demanda y continuar el juicio de conformidad con el procedimiento de ley respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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