Decisión nº 193-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1982-12

En fecha 13 de enero de 2012, la abogada Z.J.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.659, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEDGAR J.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.427.189, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro identificado bajo los Nros. G-056-11 de fecha 9 de septiembre de 2011 y 068 de fecha 14 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Previa distribución efectuada el 17 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 18 de enero del mismo año.

Por auto de fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, la notificación del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En la misma oportunidad, mediante Oficio Nro. TS10º CA 1020-12 de fecha 16 de mayo de 2012, se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones practicadas en la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Igualmente, el 3 de julio del mismo año, consignó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 11 de julio de 2012, el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.741, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 30 de octubre de 2012, declarándose desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 31 de octubre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012, y que fue declarada desierta por la incomparecencia de ambas partes. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Nedgar J.R.D., antes identificado, ingresó al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el 1º de mayo de 2011, ocupando el cargo de Auxiliar, adscrito a la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos.

Que en fecha 12 de septiembre de 2011, su mandante fue notificado del acto administrativo Nro. DG-056-11 de fecha 09 de septiembre de 2011, suscrito por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual fue removido del cargo de Auxiliar, adscrito a la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos, y en el que le otorgaron 1 mes de disponibilidad.

Que el 14 de octubre de 2011, su representado fue notificado del acto administrativo de retiro Nro. 068 de esa misma fecha, suscrito por el referido Director General, en el que se le hizo saber que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas.

Que la Administración fundamentó su decisión afirmando que: i) el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un cuerpo de seguridad del Estado; ii) Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del estado son considerados de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza; iii) la función de seguridad de Estado es una actividad de confianza regulada por el régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “[su] representado no prestaba servicios policiales, de preservación del Orden Público, ni de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana. Tareas estas propias de la Institución que no tienen relación alguna con las funciones y actividades que realizaba el funcionario.”

Denunció que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación, en razón de que -a su juicio- la Administración se limitó a afirmar que era funcionario de confianza y a determinar la base legal que sustentó la decisión administrativa, sin señalar de manera expresa cuales eran las funciones encomendadas y sin mencionar las razones concretas, específicas y personales que dieron origen a su remoción.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro Nros. G-056-11 de fecha 9 de septiembre de 2011 y 068 de fecha 14 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y por tanto, pide se ordene su reincorporación y le sean pagados los salarios, bonificaciones y beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, exponiendo lo siguiente:

Que los actos de remoción y retiro impugnados por la parte actora se encuentran ajustados a derecho, en razón de que todos los funcionarios que laboran en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), son personal de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por ser este un cuerpo de seguridad del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la mencionada Ley no hace distinción respecto a las competencias, obligaciones, deberes y responsabilidades existentes entre los funcionarios policiales y los funcionarios administrativos, por lo que se entiende que todo el personal que labora en el Órgano que representa es de confianza, pudiendo ser removidos libremente por el Director General, sin requerirse para ello procedimiento administrativo previo.

Que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que “(…) de la simple lectura del acto administrativo se evidencia con meridiana claridad que la intención de la DISIP fue la de remover a la (sic) querellante, y esta (sic) conoció perfectamente los motivos de hecho y de derecho del acto impugnado (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de remoción Nro. G-056-11 de fecha 9 de septiembre de 2011 y del acto administrativo de retiro Nro. 068 del 14 de octubre de 2011, ambos dictados por la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); para lo cual alega como vicio de nulidad absoluta la inmotivación de ambos actos.

De igual manera, y aún cuando la parte querellante no lo expresa claramente, de la lectura del escrito libelar se infiere la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la parte actora niega su condición de funcionario de confianza, y en consecuencia, afirma que no es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual -a su juicio- no podía ser removido del cargo de Auxiliar, adscrito a la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos.

1- De la caducidad de la acción:

Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, considera necesario este Sentenciador, a.c.p.p. la caducidad de la acción, por ser esta materia de orden público.

A tales fines resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener tutela judicial de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

De acuerdo a este particular, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez agotada la vía administrativa.

De esta manera, se observa que al referirnos a la caducidad nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.A.).

De acuerdo a lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procesos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.

En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo de remoción Nro. G-056-11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictado por el director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual fue recibido por el ciudadano Nedgar J.R.D., antes identificado, en fecha 12 de septiembre del mismo año, tal como consta del folio 10 y su vuelto del expediente judicial.

Ahora bien, desde el 12 de septiembre de 2011, fecha en que el querellante fue notificado del acto de remoción, a la fecha de introducción de la presente querella, ello es, 13 de enero de 2012, (folio 6 del expediente judicial), habían transcurrido cuatro (4) meses y un (1) día, por lo que resulta evidente que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es tres (3) meses, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la caducidad de la acción con respecto al acto administrativo de remoción Nro. G-056-11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictado por el director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), constituyendo este un acto definitivo, no susceptible de ser revisado en vía judicial. Así se decide.

Asimismo, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si respecto del acto administrativo de retiro impugnado identificado con el Nro. 068 de fecha 14 de octubre de 2011, suscrito por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ha operado la caducidad, o si por el contrario fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se observa que desde el 14 de octubre de 2011, fecha en que el querellante fue notificado del acto de retiro, hasta la interposición de la presente querella, esto es, hasta el 13 de enero de 2012, (folio 6 del expediente judicial), transcurrieron dos (2) meses y veintinueve (29) días, razón por la cual la acción de nulidad intentada contra el referido acto de retiro, fue incoada dentro del lapso de tres (3) meses previsto en el mencionado artículo 94 eiusdem. Así se declara.

Declarado lo anterior, y siendo el acto de remoción un acto independiente, con efectos distintos a los efectos del acto de retiro, pasa este Tribunal a analizar y resolver los vicios de nulidad delatados por la parte querellante con respecto al referido acto de retiro.

  1. - De los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho:

En su escrito libelar, la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, la inmotivación del mismo, en razón de que -a su juicio- la Administración se limitó a afirmar que era funcionario de confianza y a determinar la base legal que sustentó la decisión administrativa, sin señalar de manera expresa cuales eran las funciones encomendadas y sin mencionar las razones concretas, específicas y personales que dieron origen a su remoción.

Al mismo tiempo, la parte querellante aún cuando no denunció de manera expresa el vicio de falso supuesto de hecho, señaló que la Administración fundamentó su decisión en un hecho falso, afirmando que el cargo de Auxiliar, adscrito a la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad “[su] representado no prestaba servicios policiales, de preservación del Orden Público, ni de represión de actividades contrarias a la seguridad”.

De lo antes indicado este Tribunal observa que la representación judicial del recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación, al mismo tiempo, alegó que la Administración fundamentó su decisión en hechos falsos.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B., en la cual se estableció que los referidos conceptos son excluyentes entre sí, pues la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto hace referencia a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o en todo caso a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no puede afirmarse en un mismo acto, que no tenga motivación, y que al mismo tiempo tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, pues se estaría incurriendo en una contradicción

Ahora bien, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid. sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nros. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).

Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la representación judicial del querellante cuando fundamentó su escrito libelar, por un lado, afirmó que los actos carecían de motivación, alegando que la Administración se limitó a afirmar que era funcionario de confianza y a determinar la base legal que sustentó la decisión administrativa, sin señalar de manera expresa cuales eran las funciones encomendadas, y por el otro, que los actos administrativos impugnados se fundamentaron en hechos falsos, afirmando que el cargo de Auxiliar, adscrito a la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos, es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones comprendían principalmente actividades de seguridad del Estado.

Con vista a lo indicado, se verifica con meridiana claridad que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no se encuentra referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a los actos recurridos, sino a la falta de explicación del supuesto de hecho que llevó a considerar que el cargo de Auxiliar, adscrito a la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos, era de confianza, sin que existieran motivos suficientes para la fundamentación de tal decisión, razón por la cual concluye este Tribunal que sí se pueden analizar simultáneamente en este caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.

1.1- Del vicio de inmotivación:

La apoderada judicial de la parte recurrente denuncia que la Administración se limitó a afirmar que era funcionario de confianza y a determinar la base legal que sustentó las decisiones administrativas, sin señalar de manera expresa cuales eran las funciones encomendadas y sin mencionar las razones concretas, específicas y personales que dieron origen a su remoción, por lo que alega la violación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: R.M.M. contra el Contralor General de la República).

En ese sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinente para asegurar sus derechos e intereses.

Aclarado lo anterior, y luego que este Tribunal declaró la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción, considera necesario este Juzgador analizar el acto administrativo de retiro Nro. 068 de fecha 14 de octubre de 2011, dictado por la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el que señaló lo siguiente:

Cumplo con notificarle por medio de la presente que esta Dirección, procediendo en consecuencia a los efectos administrativos contenidos en el acto administrativo identificado con la nomenclatura DG-056-11, de fecha 09/09/2011, emanado del ciudadano Director General en su condición de máxima autoridad administrativa y directiva de estos servicios, procediendo en consecuencia a los efectos administrativos contenidos en el acto administrativo identificado donde decide la Remoción del cargo de Auxiliar que desempeñaba en la Oficina de seguridad y Asuntos Internos(…), es por lo que conforme con lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87, todos del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, se procedió a computar el respectivo mes de disponibilidad (…). Así mismo, durante este período se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Plabnificación y Finanzas, Dirección General de Inteligencia Militar y la Oficina Nacional Antidrogas, (…) siendo infructuosa su reubicación a un cargo de igual o superior jerarquía al que usted ostentaba para la fecha de su Remoción. Razón por la cual se procede a apartir (sic)de la presente fecha, a su retiro de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 eiusdem que dispone (…)’ Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales (…).

Le notifico que conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente acto agota la vía administrativa, y contra el mismo de considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá interponer recurso contencioso-funcionarial dentro del lapso de tres meses siguientes a su notificación, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 y la disposición transitoria primera de la ley Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la lectura del acto transcrito, se observa que el mismo es consecuencia del acto administrativo Nro. DG-056-11, de fecha 09 de septiembre de 2011, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual resolvió la remoción del querellante del cargo de Auxiliar, adscrito a la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos.

Así se pudo apreciar que dicho acto expresa que de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se procedió a computar el respectivo mes de disponibilidad; asimismo, señala que se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, Dirección General de Inteligencia Militar y la Oficina Nacional Antidrogas, sin embargo dichas gestiones resultaron infructuosas, por lo que no fue posible su reubicación a un cargo de igual o superior jerarquía, razón por la cual se resolvió su retiro.

En este sentido, tomando en consideración la naturaleza del acto de retiro, mediante el cual la Administración tiene el deber de notificarle al funcionario las resultas de las gestiones reubicatorias a las que hace referencia el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como los recursos que puede interponer en contra del acto, en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses, pudo observar este Juzgador que el referido acto impugnado, efectivamente precisó todos los aspectos relacionados con la figura del retiro, así como los recursos con que contaba el querellante para impugnarlo, por lo que considera este Juzgador que en dicho acto se dio cumplimiento al deber de motivar las decisiones de la Administración, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, habiendo comprobado este Tribunal que el acto administrativo de retiro se encuentra debidamente motivado, se desestima la denuncia del referido vicio formulado por la parte actora. Así se declara.

1.2-Del falso supuesto de hecho:

La parte actora denuncia que el acto administrativo recurrido se fundamentó en hechos falsos al considerar a su representado como funcionario de confianza.

Sobre este particular, observa quien aquí decide, que la denuncia de falso supuesto de hecho se encuentra referida al acto administrativo de remoción, toda vez que fue en este que la Administración expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para tomar la decisión de remover y consecuencialmente retirar al querellante.

En este sentido, habiendo declarado este Tribunal la caducidad del acto administrativo de remoción, y encontrándose este firme, resulta improcedente para este Juzgador entrar a conocer del referido vicio. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Z.J.M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEDGAR J.R.D., antes identificado, contra los actos administrativos de remoción y retiro Nros. G-056-11 de fecha 9 de septiembre de 2011 y 068 de fecha 14 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Z.J.M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEDGAR J.R.D., antes identificado, contra los actos administrativos de remoción y retiro Nros. G-056-11 de fecha 9 de septiembre de 2011 y 068 de fecha 14 de octubre de 2011, respectivamente, dictados por la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las tres y media post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 193-12.-

LA SECRETARIA,

G.B.

Exp: 1982-12/AAGG

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