Decisión nº 526 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: C.A.P.P., NEDID X.S.R., I.H.C., J.M.M., A.E.D.D.V., A.C.S., M.A.D.Z., M.M.C.D.M., N.R.D.C., B.E.J.B. y LIOUDMILA KORBATOVA DE VIVAS venezolanos y extranjera, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.684.073; V-4.608.551, V-2.892.984, V-1.524.190, V-12.232.501; V-8.016.345; V-5.022.346; V-2.886.262; V-1.583.984 y V-3.794.813 y E-81.171.502 en su orden, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio B.E.J.B. y J.M.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nros 31.068 y 24.808, respectivamente y de este domicilio, instrumento de poder, el cual riela al folio 111.

PARTE DEMANDADA: Empresa Administradora RENTABLES C.A., debidamente protocolizada, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, Bajo el N° 13-A, en la persona de su Director Ciudadano D.E.R.B., titular de la cédula de identidad V-3.621.400 y a la Ciudadana N.V.M.C., titular de la cédula de identidad V-9.227.213, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio G.J.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. 71.328. Según instrumento de poder el cual riela al folio 191.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE NÚMERO: 6239-2011.

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por los Ciudadanos: C.A.P.P., NEDID X.S.R., I.H.C., J.M.M., A.E.D.D.V., A.C.S., M.A.D.Z., M.M.C.D.M., LIOUDMILA KOURBATOVA DE VIVAS, N.R.D.C., B.E.J.B., ya identificados, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio B.E.J.B., antes identificada, en la que exponen: en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.011, fue publicada en cada una de las carteleras del Conjunto Residencial Las Delicias, una por cada Edificio, la cantidad de cuatro (04) convocatorias a asamblea ordinaria de propietarios a celebrarse el día primero (01) de Marzo de 2.011, a las seis y treinta de la tarde (06:00pm), a los fines de tratar los siguientes puntos: Informe de la Junta de Condominio; 2. Informe de la Administradora; 3. Elección de la nueva junta de condominio 4. Elección de la Administradora, asimismo, se hizo una segunda convocatoria para las siete de la tarde (07:00pm) de no lograrse quorum, para la primera convocatoria; e igualmente hicieron una tercera convocatoria, donde se hizo mención, que esta última sería válida con cualquiera fuere el número de co-propietarios presentes, esta convocatoria. La cual fue dejada por debajo de las puertas de cada apartamento, el día veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, fue puesta en cada una de las carteleras de los Edificios la página del Diario la Nación de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.011, cuerpo A-2, página nacional, convocatoria al mismo tenor de lo indicado en el aparte anterior, la convocatoria antes mencionada y anexa al escrito libelar fue realizada por la empresa Administradora Rentables C.A., ya mencionada, quien fue contratada por la Junta Directiva del Condominio Residencial las Delicias, según mandato de los propietarios en asamblea realizada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, para que administrara el condominio durante el lapso de nueve (09) meses contados a partir del primero (01) de Abril de 2.010, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, contrato que fue suscrito por la presidenta del condominio por el término de ocho (08) meses, tal y como se evidencia del contrato de administración, dicha empresa administradora no tenía facultad de convocar asamblea de propietarios, toda vez que su contrato de administración” venció el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, y solo restaba presentar en asamblea de co-propietarios convocada por la Junta Directiva, el informe económico y rendir la cuenta de su gestión, discutido y posteriormente ser analizado aprobado o improbado; en todo caso, no procedía que dicha administradora, convocara y menos aún, que lo hiciera bajo esa modalidad de convocatoria de asamblea de propietarios; la cual al no estar prevista en la Ley, resulta totalmente arbitraria e ilegal ya que transgrede el contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, segundo aparte, el cual establece: …“ si a la asamblea no se concurriere un numero de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo…” asimismo, la convocatoria también, infringe el capitulo X, del documento de Condominio del Conjunto Residencial las Delicias, que ordena, en cuanto al régimen de asambleas se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal su Reglamento Interno violando así, lo previsto en los Estatutos de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Conjunto Residencial las Delicias, artículo 17 de la norma supra el cual establece …“ las asambleas se consideraran válidamente constituidas cuando el número de asociados representen no menos de la mitad mas uno de la totalidad de los asociados. Si el día fijado para la reunión no hubiere quórum, se convocará a una nueva asamblea el día siguiente a la misma hora y la misma, será valida cualquiera que sea el número de asociados o representados. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría absoluta, salvo disposición en contrario de estos Estatutos…” ahora bien, el señor D.R., director Gerente de Rentables C.A., ya mencionado, además de no estar facultado para convocar, presidió la asamblea, violentando lo previsto en el artículo 24 de la Ley antes mencionada, el contrato de administración ya había vencido en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, ya que fue contratado solo por ocho (08) meses, comprendidos entre el cinco (05) de Mayo de 2.010 y el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, sólo le restaba presentar para su aprobación el informe y la cuenta de su gestión y retirarse del recinto donde se celebraba la asamblea de propietarios; en el momento de la apertura de la asamblea por parte del Ciudadano D.R., la propietaria y abogada B.J.B., solicitó el derecho de palabra y objetó la convocatoria por ser ilegal, procediendo a leer el artículo antes transcrito, pero el representante de la Administradora Rentables C.A., alegó que la Ley de Propiedad Horizontal, establece este tipo de convocatoria, tres (03) en un mismo día, por lo que el, había cumplido con la Ley y que la interpretaba erróneamente, el mencionado artículo, era la propietaria J.B., además manipuló a los asambleistas, cuando les manifestó que no dejaría perder el monto cancelado por la convocatoria, situación que alteró los ánimos por la supuesta pérdida de una cantidad de dinero cancelada por la publicación de la convocatoria a asamblea, en un Diario Regional. Ciudadano Juez, el día fijado para la celebración de la asamblea, aun y cuando fue convocada de manera ilegal la misma, no se inició a las seis y treinta de la tarde (06:00pm), hora fijada para la primera convocatoria, ni a las siete de la tarde (07:00pm) hora fijada para la segunda convocatoria, sino a las siete y treinta de la tarde (07:30pm), hora fijada para la tercera y última convocatoria, cuando se hicieron presentes en la sala de fiestas el administrador, Ciudadano D.R., representante de la empresa administradora Rentables C.A., ya mencionada; la Ciudadana N.M., presidenta de la Junta Directiva del Condominio y unos cinco (05) propietarios en ese momento se apertura la asamblea, con una hora de retardo, de manera que se celebrara la misma, con cualquiera fuera el número de propietarios asistentes, tal y como lo indica la irrita convocatoria, por lo que no se verificó el quórum, simplemente se firmó una hoja de asistencia a la asamblea, a esa misma hora siete y treinta de la tarde (07:30pm) la Ciudadana Presidenta hizo entrega del informe de su gestión, ya que el informe de gestión de la administradora, fue dejado por debajo de las puertas de los apartamentos a la seis y quince de la tarde (06:15pm), antes de la hora fijada para la convocatoria, cuando los propietarios estaban saliendo para la sala de fiesta, sitio donde se realizaría la asamblea; la presidenta de la Junta directiva, entregó el informe y manifestó que cualquier día daría las explicaciones necesarias, si se las exigían, solicitando nuevamente el derecho de palabra la propietaria B.J.B., antes identificada, manifestando que no era en otra ocasión sino en la misma asamblea y que lo entregado no era un informe de gestión, solo dos (02) hojas denominadas por ella “relaciones de cuentas de egresos e ingresos”, que se debía discutir y proceder luego aprobar o improbar, pero el administrador intervino y manifestó que los informes no se aprueban, por cuanto los supuestos informes entregados al inicio de la asamblea, no fueron discutidos y menos aun, aprobados, infringiendo lo establecido en los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio en su artículo 15 literal b), el cual establece …“ compete a la asamblea ordinaria; b) aprobar el presupuesto de gastos, de ingreso de cada ejercicio…”, artículo que fue leído en asamblea y no fue posible aplicar; en ese momento, intervino nuevamente la propietaria B.J. manifestando su inconformidad del hecho que no se estaba levantando el Acta de Asamblea, por lo que no se estaba tomando nota exacta de lo que allí acontecía, violentándose también, lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad H.ú. aparte que establece…“de toda asamblea se levantará acta que se estampará en el libro de acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes…” además cuando el economista D.R., representante de la Empresa Rentables C.A., leyó a grandes rasgos el “supuesto informe” pues lo único que entregó fue el Balance General y Ganancias y Perdidas; al treinta y uno (31) de Enero de 2.011, que ciertamente, deben formar parte del informe, pero no es el informe de su gestión como administrador, durante ocho (08) meses después, si estaban facultados por la asamblea de propietarios se extralimitó en dos (02) meses mas, como se evidencia, de lo entregado para nuestro análisis y que posteriormente no fue aprobado, allí intervino solicitando el derecho de palabra la Ciudadana Nedid X.S., propietaria del apartamento A-21, pidiendo información acerca de los alquileres cobrados por la administradora, correspondiente a un apartamento propiedad del condominio el administrador señalando en el Balance manifestó …” que allí estaban bailando en el informe, porque el no sabía donde meter el dinero que le había preguntado a la señora Norelis, antes mencionada y que ella no le había dado respuesta alguna…” la señora NORELIS dijo al respecto…” que ella cuando hizo la cobranza lo rebajaba porque había visto relaciones de gastos donde se hacía y ella lo repitió igual, pero no sabía el porque…” respuesta que demuestran el desconocimiento total sobre las obligaciones contraídas como administradores del condominio, el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), correspondientes a alquileres, aparece en el Balance General, en el Pasivo Circulante, en Cuentas por pagar como si el condominio debiera ese monto, cuando lo correcto es que aparezca en ingresos; pero aun lo mas grave, son los diez (10) avisos de cobro emitidos por RENTABLES C.A., donde relacionan los gastos comunes, no cumpliendo así, con el mandato dado por la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, donde se hace referencia a las obligaciones del administrador “literal d” …“ corresponde al administrador; d) Recaudar de los propietarios lo que cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamientos y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de lo que recaudado supere a los gastos comunes. Los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución; y menos aún los establecido en el literal h, que prevé…“presentar el informe y cuenta anual de su gestión…” el parágrafo único del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, La elección de la nueva Junta Directiva fue igualmente viciada, al participar el señor D.R. representante de Rentables C.A., ya mencionada, que no tiene cualidad para realizar Asamblea de Propietarios sugiriendo que la Ciudadana N.M. quedara nuevamente formando parte de la Junta Directiva que se estaba eligiendo esa noche ya que esa facultad le corresponde a ellos, en cuanto a la elección de la administradora, fue igualmente viciada, debido a que la convocatoria realizada altera el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos incisos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al alterar los lapsos que son de estricto orden público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando después de la votación, SE DIO POR HECHO QUE RENTABLES, C. A., HABÍA SIDO REELEGIDA, SIN QUE SE HUBIERE CONTABILIZADO LAS ALICUOTAS para determinar cuantos votos a favor o en su contra se obtuvo en la elección, es por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron la nulidad absoluta de la Convocatoria y de la Asamblea y el Acta de Asamblea de fecha primero (01) de Marzo de 2.011 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.p.l. supuesta empresa Rentables C.A., ya mencionada, por estar viciada de nulidad; así como también, lo estipulado en los Estatutos de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Conjunto Residencial las Delicias, indicó el domicilio procesal. Fs 1 al 7.

Junto con el escrito libelar anexó los siguientes recaudos copia fotostáticas de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.997, Planilla N° 03052, Protocolo 540, Bajo el N° 3, Tomo 45, Protocolo 1°, fs 08 y 09; copia fotostática de documento de venta pura y simple conferido por la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, fs 11 al 17, copia fotostática de documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 06, Tomo 016, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, de fecha tres (03) de Septiembre de 2.002, fs 18 al 21; copia fotostática de documento de venta pura y simple, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha dieciséis (16) de Enero de 1.991, Planilla N° 5916, Protocolo 1°, fs 23 y 24, copia fotostática de documento de venta puro y simple debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Según Planilla N° 3261, Bajo el N° 23, Tomo 9, fs 25 al 34; copia fotostática de documento de venta pura y simple, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha cuatro (04) de Junio de 1.997, Bajo el N° 28, Tomo 39, Protocolo 1°, 2° Trimestre, fs 35 y 36; copia fotostática de documento de venta pura y simple debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha seis (06) de Septiembre de 2.002, fs 38 y 39, Cédula Catastral de Inmueble N° 7592, fs 41 al 44, copia fotostática de documento de venta pura y simple debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1.995, Bajo el N° 39, Tomo 26, Protocolo 1°, correspondiente al cuarto Trimestre, fs 45 al 46, copia fotostática de documento de venta pura y simple, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 53, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veinte (20) de Mayo de 1.986, según Planilla 1227, Bajo el N° 159 y 160, fs 47 al 50; copia fotostática de documento de venta pura y simple, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.001, Bajo el N° 29, Tomo 001, Protocolo 1°; fs 51 al 57; copia fotostática de la primera convocatoria de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.011, junto con cartel de intimación publicada en el diario de circulación regional (La Nación Pág., A-2), Copia fotostática de del Acta N° 27 de Asamblea Extraordinaria, de propietarios del Conjunto Residencial las Delicias, fs 58 al 61; copia fotostática del Contrato de Administración de Condominio, fs 62 al 65, copia fotostática de documento de Estatutos Asociación Civil, Residencias las Delicias, fs 66 al 83; copia fotostática del Balance General fs 84 al 93; copia fotostática de las relaciones de cuentas de ingresos y egresos hasta la fecha treinta (30) de Abril de 2.010; fs 94 y 95; avisos de cobro emitidos por Rentables C.A., desde el mes de Abril de 2.010 al mes de Enero de 2.011, fs 97 al 106 y copia fotostática de la cedula de identidad V-81.171.502.

Asimismo, la presente demanda fue recibida por distribución constante en siete (07) folios útiles y de cien (100) folios en anexos.

Por auto de fecha trece (13) de Abril de 2.011, este Tribunal de la causa admitió cuanto a lugar en derecho, la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, el cual se tramitara conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada; se elaboró boletas de citación. Fs 108 y 110.

En diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2.011, las Ciudadanas C.A.P.P., NEDID X.S.R., I.H.C., J.M.M., A.E.D.D.V., A.C.S., M.A.D.Z., M.M.C.D.M., LIOUDMILA KORBATOVA DE VIVAS, N.R.D.C., B.E.J.B., ya identificadas, actuando con el carácter de parte demandante, debidamente asistidos confirieron poder especial a los abogados en ejercicio B.E.J.B. y J.M.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nros° 31.068 y 24.808, respectivamente. Fs 111 y 112.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011, la co-apoderada judicial de la parte actora B.J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 31.068, consignó los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa, f 113.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa informó, que le fueron suministrados los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación f114.

En diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2.011, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó que le fue imposible practicar la citación. F115.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó que le fue firmado el recibo de la boleta de citación, por un Ciudadano de nombre D.E.R.B., quien es el gerente de la Administradora Rentables C.A. Fs 116 y 117.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011, el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó que le fue firmado el recibo de citación por la Ciudadana N.V.M.C., ya identificada. Fs 118 y 119. Por escrito de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011, la Ciudadana B.E.J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 31.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito reforma de demanda constante en ocho (08) folios útiles, incoada por los Ciudadanos: Ciudadanos: C.A.P.P., NEDID X.S.R., I.H.C., J.M.M., A.E.D.D.V., A.C.S., M.A.D.Z., M.M.C.D.M., LIOUDMILA KORBATOVA DE VIVAS, N.R.D.C., ya identificados, propuesta contra Sociedad Mercantil Rentables C.A., antes mencionada, en la persona de su director, economista D.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.621.400 y la Ciudadana N.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificada V-9.227.213 y de este domicilio, con el carácter de presidenta de la Junta Directiva del Condominio, Conjunto Residencial las Delicias, en la que exponen ser propietarios de los siguientes apartamentos situados en la Avenida Guayana, Sector los Kioscos, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tales como: C.A.P.P., Apto A-12; NEDID X.S.R., apto A-21; I.H.C. apto. D21; A.E.D.D.V., Apto. C-53; A.C.S. apto. D-22; M.A.D.Z. Apto. D-51; M.A.C.D.M., apto A-22 y C-31, L.K.D.V., Apto. A-13 y N.R.D.C., Apto B-22; y B.E.A.. B-23 y B-31, según documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, mencionados, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, respectivamente. En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.011, fue publicada en cada una de las carteleras del Conjunto Residencial Las Delicias, una por cada Edificio, la cantidad de cuatro (04) convocatorias a Asamblea Ordinaria de Propietarios a celebrarse el día primero (01) de Marzo de 2.011 a las seis y treinta de la tarde (06:00pm), a los fines de tratar los siguientes puntos: Informe de la Junta de Condominio; 2. Informe de la Administradora; Elección de la nueva Junta de Condominio y 4. Elección de la nueva o reelección de la Administradora; hicieron una segunda convocatoria para las siete de la tarde (07:00pm), de no lograrse QUORUM, para la primera convocatoria e igualmente hicieron una tercera convocatoria, haciendo mención que esta última (tercera convocatoria) a las siete y treinta de la tarde (07:30pm) sería valida con cualquiera fuere el número de co-propietarios presentes, esta convocatoria sería valida, quien fue contratada por la Junta Directiva del Condominio Residencial Las Delicias, según mandato de los propietarios en asamblea realizada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, para que administrara el condominio durante el lapso de nueve (09) meses contados a partir de la fecha primero (01) de Abril de 2.010, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, contrato que fue suscrito por la presidenta del condominio por el término de ocho (08) meses, tal y como se evidencia del contrato de administración, dicha empresa administradora no tenía facultad de convocar asamblea de propietarios, toda vez, que su contrato de administración” había vencido en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010 solo restaba presentar en asamblea de co-propietarios convocada por la Junta Directiva, el informe económico y rendir la cuenta de su gestión para ser analizado, discutido y posteriormente aprobado o improbado; como se evidencia, dicha empresa carecía de cualidad y facultad para convocar Asamblea, además que absolutamente ilegal y contrario a los Estatutos y Normas que los rigen, por no estar previsto en la Ley, convocar a los propietarios a una Asamblea a celebrarse a las siete de la mañana; estableciendo la falta de QUORUM, una segunda o inclusive una tercera convocatoria para la misma asamblea en el mismo día, apenas con minutos de diferencia, modo de convocatoria arbitraria e ilegal ya que transgrede el artículo N° 24, de la Ley de Propiedad Horizontal en su segundo aparte: el cual establece…“ si a la asamblea no se concurriere un numero de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo…” anexo al escrito, asimismo, la convocatoria también, infringe el capitulo X, del documento de Condominio del Conjunto Residencial las Delicias, que ordena, en cuanto al régimen de asambleas se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento Interno, y viola lo previsto en los Estatutos de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Conjunto Residencial las Delicias, artículo 17 de la norma supra el cual establece…“las asambleas se consideraran validamente constituidas cuando el número de asociados representen no menos de la mitad mas uno de la totalidad de los asociados. Si el día fijado para la reunión no hubiere quórum, se convocará a una nueva asamblea el día siguiente a la misma hora y la misma, será valida cualquiera que sea el número de asociados o representados. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría absoluta, salvo disposición en contrario de estos Estatutos…” ahora bien, el señor D.R., director Gerente de Rentables C.A., ya mencionado, además de no estar facultados para convocar, presidió la asamblea de co-propietarios, violentando lo previsto en el artículo 24 de la ley ya mencionada, el contrato de administración ya había vencido en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, por cuanto fue contratado por ocho (08) meses, comprendidos entre el cinco (05) de Mayo de 2.010 y el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, solo le restaba presentar para su aprobación el informe y la cuenta de su gestión y retirarse del recinto donde se celebraba la asamblea de propietarios; en el momento de la apertura de la asamblea por parte del Ciudadano D.R., la propietaria y abogada B.J.B., solicitó el derecho de palabra y objetó la convocatoria por ser ilegal, procediendo a leer el artículo antes transcrito, pero el representante de la Administradora Rentables C.A., alegó que la Ley de Propiedad Horizontal, establece este tipo de convocatoria, tres (03) en un mismo día, por lo que el había cumplido con la Ley y que la interpretaba erróneamente, el mencionado artículo, era la propietaria J.B., además manipuló a los asambleistas, cuando les manifestó que no dejará de perder el monto cancelado por la convocatoria, situación que alteró los ánimos por la supuesta perdida de una cantidad de dinero cancelada por concepto de publicación de la convocatoria a asamblea, en un diario regional. Ciudadano Juez, el día fijado para la celebración de la asamblea, aun y cuando fue convocada de manera ilegal, la misma no se inició a las seis y treinta de la tarde (06:30pm), hora fijada para la primera convocatoria, ni a las siete de la tarde (07:00pm) hora fijada para la segunda convocatoria, sino a las siete y treinta de la tarde (07:30pm), hora fijada para la tercera y última convocatoria, cuando se hicieron presentes en la sala de fiestas el administrador, Ciudadano D.R., representante de la empresa administradora Rentables C.A., ya mencionada, la Ciudadana N.M., presidenta de la Junta Directiva del Condominio y unos cinco (05) propietarios en ese momento se apertura la asamblea, con una hora de retardo y sin que hubiera redactado las dos (02) actas previas estableciendo que no hubo el quórum para las dos asambleas anteriores, simplemente se firmó una hoja de asistencia a la asamblea, a esa misma hora siete y treinta de la tarde (07:30pm) la Ciudadana Presidenta hizo entrega del informe de su gestión, ya que el informe de gestión de la administradora, fue dejado por debajo de las puertas de los apartamentos a las seis y quince de la tarde (06:15pm), es decir quince (15) minutos antes de de la hora fijada en la primera convocatoria, cuando los propietarios estaban saliendo para la sala de fiestas, sitio donde se realizaría la asamblea; asimismo, la presidenta de la Junta directiva, entregó el informe y manifestó que cualquier día daría las explicaciones necesarias, si se las exigían. Solicitó nuevamente el derecho de palabra la propietaria B.J.B., manifestando, que tales explicaciones no debería darlas en otra ocasión, sino en la misma asamblea y que lo entregado no era un informe de gestión, sino solo dos (02) hojas denominadas por ella “ relaciones de cuentas de egresos e ingresos”, que se debía discutir y proceder luego aprobar o improbar, pero el administrador intervino y manifestó que los informes no se aprueban, por lo que los supuestos informes entregados al inicio de la asamblea no fueron discutidos y menos aun, aprobados, infringiendo así, lo establecido en los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominios en su artículo 15 literal b), el cual establece …“ compete a la Asamblea Ordinaria; b) aprobar el presupuesto de gastos, de ingreso de cada ejercicio…” artículo que fue leído en asamblea y no fue posible aplicar, además cuando el economista D.R., representante de la empresa administradora Rentables C.A., leyó a grandes rasgos supuestos informe de la empresa administradora pues lo único que entregó fue el Balance General y de Balance de Ganancias y Perdidas al 31-01-2.011, estados financieros que ciertamente deben formar parte del informe, pero que por si solos no constituyen el informe de su gestión como empresas administradora durante el lapso para el cual fue contratada el cual venció en fecha 31-12-2010, aunque sin haber sido autorizado por la Asamblea de Propietarios se extralimitó en dos (02) meses mas, como se evidencia del supuesto informe entregado para su respectivo análisis, el cual no fue aprobado, nuevamente intervino la Ciudadana B.J.B., manifestando su inconformidad, por el hecho que no se estaba levantando la correspondiente Acta de Asamblea, de tal manera que no se estaba tomando nota exacta de lo que allí acontecía, violentándose también, con este hecho, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal último aparte que establece…“ De toda Asamblea se levantará acta que se estampará en el libro de acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes…”

Solicitó el derecho de palabra la Ciudadana NEDID X.S., propietaria del apartamento A-21, pidiendo información acerca de los alquileres cobrados por la administradora, correspondiente a un apartamento propiedad del condominio el administrador señalando en el Balance manifestó …” que los alquileres estaban bailando en el informe, porque el no sabía donde meter el dinero, que le había preguntado a la señora. Norelis y que ella no le había dado respuesta alguna…” la señora NORELIS dijo al respecto…” que ella cuando hizo la cobranza lo rebajaba porque había visto relaciones de gastos donde se hacía y ella lo repitió igual, pero no sabía el porque…” respuesta que demuestran el desconocimiento total sobre las obligaciones contraídas como administradores del condominio, el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), correspondiente a alquileres, aparece en el Balance General, en el Pasivo Circulante, en cuentas por pagar, como si el condominio debiera ese monto, cuando lo correcto es que aparezca en ingresos, pero lo mas grave se observa de los diez (10) “Avisos de Cobro, emitidos por la Empresa Rentables C.A., ya mencionada, donde relacionan los gastos comunes, no se cumplieron con el mandato estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, de las funciones del administrador literal d) …”corresponde al administrador; d) recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponde en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución … omisis, y tampoco a lo establecido en el literal h) del mismo artículo que establece como obligación del administrador: …presentar el informe y cuenta anual de su gestión…”

El parágrafo único del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal arriba citada establece: …“ La violación del cumplimiento de cual quiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar”

La elección de la nueva Junta Directiva fue igualmente viciada, al participar el señor D.R. representante de Rentables C.A., ya mencionada, que no tiene cualidad para realizar Asamblea de Propietarios sugiriendo que la Ciudadana N.M. quedara nuevamente formando parte de la Junta Directiva que se estaba eligiendo esa noche ya que esa facultad le corresponde a ellos, en cuanto a la elección de la administradora, fue igualmente viciada, debido a que la convocatoria realizada altera el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos incisos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al alterar los lapsos que son de estricto orden público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando después de la votación, se dio por hecho que rentables, C.A., había sido reelegida, sin que se hubiere contabilizado las alícuotas para determinar cuantos votos a favor o en su contra se obtuvo en la elección, es por todo lo anteriormente expuesto, que solicitaron la nulidad absoluta de la convocatoria y de la asamblea y el acta de asamblea de fecha primero (01) de Marzo de 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.p.l. supuesta empresa Rentables C.A., ya mencionada, por estar viciada de nulidad; así como también, lo estipulado en los Estatutos de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Conjunto Residencial las Delicias, indicó el domicilio procesal. Fs 120 al 127.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, este Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, f 128.

En escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.011, el Ciudadano D.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.621.400 y de este domicilio actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RENTABLES C.A., domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha seis (06) de Noviembre de 1.985, Bajo el N° 23, Tomo 23-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas protocolizadas, ante la misma oficina de Registro, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.011, Bajo el N° 11, Tomo 13-A. Debidamente asistido del abogado en ejercicio G.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.229.830, e inscrito en el IPSA, Bajo el N° 71.328, quien expuso: cursa en el presente expediente la acción de nulidad de convocatoria, asamblea y acta de asamblea, intentada contra RENTABLES C.A., antes mencionada, dicha acción fue incoada por un grupo de propietarios, los cuales manifestaron su desacuerdo, con las decisiones allí tomadas. Siendo la acción de nulidad de acta de asamblea un recurso previsto por la Ley especial que rige la materia y que no es otra que la de Propiedad H.q.e. su artículo 25 contempla, al procedimiento previsto en la Ley adjetiva, en su artículo 883, y siguientes en concordancia con lo establecido en el auto de admisión emanado de este Tribunal, en fecha trece (13) de Abril de 2.011 y estando dentro de la oportunidad procesal, para que tenga lugar la contestación de la demandada, procedió a efectuar la misma en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la falta de cualidad, por cuanto, es importante determinar si en el presente proceso se llenan los extremos legales acerca de la cualidad e interés de su representa para sostener, como co-demandada en el presente juicio. Así tenemos que un proceso no puede ser instaurado indiferentemente, entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general se establece así, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo vales en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La cualidad funciona así, no como un requisito de la acción, sino mas bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación, en este orden de ideas y tratándose que en el presente caso, se demanda la nulidad de acta de asamblea, debemos tener claro contra quien se debe proponer dicha acción, por lo que resulta de capital importancia mencionar lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Los demandantes en su escrito libelar exponen que demandan a su representada en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto residencial Las Delicias y luego de establecer según la Ley de Propiedad Horizontal, quien ejerce la representación del condominio queda claramente precisado que es la Junta de Condominio, en esta caso del Conjunto Residencial “Las Delicias” quienes poseen la cualidad para sostener el presente proceso y no su representada. Los actores demandan a su representada, como si la misma ejerciera la representación del condominio, sin tomar inconsideración que su representada, no puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, como lo señala el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la nulidad demandada, es un acto del condominio del Conjunto residencial las delicias. En esta acción incoada contra su representada, ésta directamente no tiene interés procesal, pues estamos frente a un acto propio del condominio del conjunto residencial las delicias, lo tendrían los integrantes de la misma, como representante legal de dicha comunidad jurídica, a cuyo tenor pudieron haber demandado los actores, para que hubieran tenido la legitimación ad- causam. Por los hechos fácticos narrados y e derecho alegado, su representada, no tiene interés procesal ni cualidad para ser parte en esta causa.

Ahora bien, quedando suficientemente claro, quien o quienes están facultados para sostener la representación legal del condominio, que no es otro ente, que la junta de condominio, habiendo sido designados por la asamblea de propietarios, como miembros de la Junta de Condominios como presidente Ciudadana YEANETTE QUIÑONES, vice-presidente Ciudadana X.S., secretaria Ciudadana M.R., tal y como consta en acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha primero (01) de Marzo de 2.011, la cual anexó en original para su vista y devolución dejando en su lugar en copia simple, marcada con la letra “b”, dicha junta de condominio de conformidad con lo establecido por la Ley de Propiedad Horizontal, para ejercer la representación del condominio del Conjunto Residencial las Delicias y siendo que en el presente proceso, se esta ventilando una acción de nulidad de acta de asamblea donde se tomaron decisiones que involucran a toda la comunidad de propietarios que pudiera eventualmente, modificarse.

Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° de la Ley adjetiva, referente a la forma del libelo de demanda, específicamente, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente contenido en el numeral 3° el cual establece …“ si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro …” siendo en el presente proceso que al ser solicitada la citación de su representada siendo esta una Sociedad Mercantil, por mandato de Ley, el libelo de demanda debe contener los datos relativos a su constitución o creación, no siendo así, en el caso de marras, pues los actores se limitan a mencionar los datos de inscripción de un acta de asamblea posterior a su creación sin precisar de forma clara ante que Registro Mercantil se inscribió la misma. Asimismo, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo expuesto por la actora en su libelo de demanda. Fs 129 al 154.

En escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.011, promovido por la Ciudadana N.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.227.213, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida del abogado en ejercicio G.J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.229.830, inscrito en el IPSA, Bajo el N° 71.328, donde expone:

Siendo la acción de nulidad de acta de asamblea un recurso previsto por la Ley especial que rige la materia y que no es otra cosa que la Ley de Propiedad Horizontal, misma que en su artículo 25, nos remite al procedimiento previsto, en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 883 y siguientes, tal y como lo establece en el auto de admisión, emanado de este Tribunal en fecha trece (13) de Abril de 2.011 y estando en la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como punto Previo opuso la falta de cualidad, en el escrito libelar donde se le señala como co-demandada en su supuesta condición de presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “las delicias” y se pide en consecuencia, su citación; Ahora bien, señaló una serie de hechos que considera como importantes, se desempeñó como presidenta de la Junta de Condominio del conjunto Residencial “las Delicias” siendo elegida para dicho cargo tal y como consta en el Acta de Asamblea de fecha once (11) de Noviembre de 2.009; asimismo, en asamblea de fecha primero (01) de Marzo de 2.011, de la cual se pretende su nulidad en el presente juicio, fue elegida una Junta de Condominio.

Precisado lo anterior, es importante determinar si en el presente proceso se llenan los extremos legales acerca de si posee la cualidad o interés para sostener, como co-demandada, el presente juicio; así se tiene que un proceso no puede ser instaurado entre aquellos que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La cualidad funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien, como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de la cualidad o legitimación de la misma.

En este orden de ideas tratándose que en el presente caso se demanda, entre otros puntos la nulidad de acta de asamblea, debemos tener claro la normativa jurídica que rige la materia en cuestión, por lo que resulta de capital importancia, mencionar lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y 25, de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, manifestó que los demandantes en su escrito libelar la demandan es su condición de presidenta de la Junta de Condominio, como ya fue indicado; ahora bien, luego de establecer según la Ley de Propiedad Horizontal, quien ejerce la representación del Condominio queda claramente precisado que es la Junta de Condominio, en este caso del Conjunto Residencial las Delicias, quienes poseen en la cualidad para sostener el presente proceso y no la Ciudadana N.V.M.C., pues no posee ningún cargo principal dentro de la misma, ni aún, si lo tuviera puede de forma individual, representar la Junta de Condominio, no obstante, siendo reiterada la posición doctrinal en el sentido de establecer que no se puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, como lo señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, en caso de marras, la nulidad demandada, es un acto del condominio del Conjunto Residencial las Delicias, por lo que, en esta acción incoada, contra su representada, como co-demandada no tiene interés procesal, es un acto propio del condominio del Conjunto Residencial las Delicias, en ese caso, lo tendrían los integrantes como representantes de la Junta de Condominio, a cuyo tenor, pudieron haber demandado a los actores, para que hubieran tenido la legitimatio ad-causam.

Igualmente señalaron que los actores tanto en su escrito libelar como en la reforma de la misma, que en base a un documento privado anexo junto con el escrito libelar, donde supuestamente consta la constitución, o como ellos los denominan Estatutos de la Asociación Civil, de la Junta de Condominio, el cual según los actores sirven de plataforma de funcionamiento de ella; la representación judicial de la Junta de Condominio recae en la figura de su presidente, ante tal circunstancia, rechazó a la supuesta constitución de la asociación civil, la misma no posee siquiera datos de protocolización, mucho menos consta en el acta de asamblea que haya sido aprobada por la comunidad de propietarios, tal y como lo menciona dicha acta, en sus líneas finales, como aspecto transcendental ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el condominio se encuentra inscrito en el R.I.F., como Junta de Condominio Conjunto Residencial las Delicias y no como Asociación Civil; a tal efecto anexó marcado con la letra “C” una copia del mismo, es decir su funcionamiento legal, el cual se hacer bajo la figura de Junta de Condominio como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, y no bajo la forma de Asociación Civil.

Asimismo, manifestaron que sin renunciar a lo anteriormente expuesto y solo en el caso, que no se de, el valor probatorio a lo indicado; procedió a contestar la demanda incoada en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, dejó especificados…“no contesto la demanda sino a oponer la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: ÚNICO, opongo la cuestión previa contemplada en el artículo 346 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. En este sentido, es de importancia establecer que la presente acción, de nulidad de acta de asamblea debe plantearse contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial las delicias; ahora bien, habiendo sido designados por la asamblea de Propietarios, como miembros de la Junta de Condominio, los Ciudadanos Y.Q., X.S. Y M.R., en los cargos de presidente, vice-presidente y secretaria, respectivamente, tal y como consta en acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha primero (01) de Marzo de 2.011, la cual quedó marcada con la letra “C” estando facultada dicha Junta de Condominio conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, para representar al condominio queda claramente establecido que la representación del Conjunto Residencial las Delicias, esta a cargo de su Junta de Condominio, por lo que mal se le puede citar, como representante de la demandada, en primer lugar. Por cuanto no es la presidenta tal y como erróneamente, fue establecido por los actores, en su libelo y en segundo lugar por que a la luz de lo dispuesto, por la supuesta acta constitutiva, de la asociación civil, es el presidente de la Junta de condominio, quien tiene la facultad de representar al condominio en cuestión, teniendo en consecuencia, la legitimación, para hacer frente al presente proceso, por lo que es menester que sea citada la Junta de Condominio Conjunto Residencial las Delicias, o en todo caso, el presidente de la Junta de Condominio, si se da por legal el acta de asociación civil a fin que ésta, pueda estar debidamente representada en el presente proceso. Así como también, negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto por la actora. Fs 155 al 178. En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.011, escrito de contestación de cuestiones previas, por los Ciudadanos B.J.B. y J.M.M.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.794.813 y V-3.622.960, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A, Bajo los Nros. 31.068 y 24.808, en su orden, los cuales rielan a los folios 179 al 183.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por los Ciudadanos B.J.B. y J.M.M.B., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.791.813 y V-1.622.960, respectivamente, e inscritos en el IPSA, Bajo los Nros. 31.068 y 24.808, respectivamente, constantes en dos folios útiles; siendo admitidos en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011. Fs 184 al 186.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, los abogados en ejercicio J.M.M.B., co-apoderado de la parte accionante; solicitó se ampliar la prueba de inspección judicial. F187.

A los folios 188 al 190, escrito de impugnación de acta promovida por los abogados en ejercicio B.J.B. y J.M.M.B., inscritos en el IPSA, Bajo los Nros. 31.068 y 24.808, respectivamente.

En diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2.011, el Ciudadano D.E.R.B., titular de la cédula de identidad V-3.621.400, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil RENTABLES C.A., ya mencionada, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio G.J.J.D., inscrito en el IPSA, Bajo el N° 71.328, y de este domicilio. Fs. 191 al 192.

En fecha dos (02) de Junio de 2.011, diligencia de los co-apoderada judicial de la parte actora B.J.B., inscrita en el IPSA, Bajo el N° 31.068 y de este domicilio, pidiendo se oficie nuevamente al Banco Sofitasa; asimismo, solicitó se realice inspección judicial en la Sede del Banco Sofitasa ubicado en la Séptima Avenida, entre Calles 9 y 10.

En escrito de fecha siete (07) de Junio 2.011, los apoderados judiciales de la parte actora solicitando la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al Banco Sofitasa ubicado en la Séptima Avenida, siendo acordado por auto de fecha siete (07) de Junio de 2.011. Fs 194 y 195.

Por auto de fecha siete (07) de Junio de 2.011, este Tribunal de la causa agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora; asimismo, se elaboró oficio al Banco Sofitasa. Fs 196 y 197.

En escrito de pruebas de fecha ocho (08) de Junio de 2.011, constantes en cinco (05) folios útiles y cincuenta y tres (53) de anexos, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada G.J.J.D., inscrito en el IPSA, Bajo el N° 71.328 y de este domicilio. Fs 198 al 257.

Por escrito de pruebas de fecha ocho (08) de Junio de 2.011, promovido por el abogado en ejercicio G.J.J.D., inscrito en el IPSA, Bajo el N° 71.328 y de este domicilio. Fs 257 al 301.

Al folio 302, acto declarado desierto, por cuanto no compareció la parte promoverte a los fines de evacuar la misma.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2.011, este Tribunal de la causa, agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, f303.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2.011, este Tribunal de la causa, agregó y admitió el escrito de pruebas de fecha promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, f304.

En escrito de fecha veintitrés (23) de Junio de 2.011, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora suficientemente mencionada presentaron informes constantes en siete (07) folios útiles. Fs 305 al 311.

A los folios 311 al 315, fue agregado al presente expediente oficio de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.011, proveniente del Banco Sofitasa Séptima Avenida, Esquina Calle 4.

DE LA MOTIVA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte recurrente a lo largo del proceso y analizando lo actuado en el juicio a los fines de decidir observa; se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los Ciudadanos: C.A.P.P., NEDID X.S.R., I.H.C., J.M.M., A.E.D.D.V., A.C.S., M.A.D.Z., M.M.C.D.M., LIOUDMILA KOURBATOVA DE VIVAS, N.R.D.C., B.E.J.B., ya identificados, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio B.E.J.B., antes identificada, en la que exponen: En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.011, fueron publicadas cuatro (04) convocatorias de Asamblea Ordinaria de Propietarios en las carteleras del Conjunto Residencial Las Delicias, para celebrarse, el día primero (01) de Marzo de 2.011, a las seis y treinta de la tarde (06:30pm), a los fines de tratar los siguientes puntos: Informe de la Junta de Condominio; 2. Informe de la Administradora; Elección de la nueva Junta de Condominio y 4. Elección de la Administradora; asimismo, hicieron una segunda convocatoria para las siete de la tarde (07:00pm) a los efectos de preveer en el caso de que no se lograra, el quorum, para la primera convocatoria e igualmente hicieron una tercera convocatoria, haciendo mención que esta última sería válida con cualquiera fuere el número de co-propietarios presentes, según convocatoria el cual riela al folio 58 del expediente, cuatro (04) convocatorias a Asamblea Ordinaria de Propietarios para celebrarse, el día primero (01) de Marzo de 2.011, a las seis y treinta de la tarde (06:00pm), a los fines de tratar los siguientes puntos: Informe de la Junta de Condominio; 2. Informe de la Administradora; Elección de la nueva Junta de Condominio y 4. Elección de la Administradora; se hizo una segunda convocatoria para las siete de la tarde (07:00pm) a los efectos de preveer el caso de no se lograse el QUORUM, para la primera convocatoria; e igualmente hicieron una tercera convocatoria, haciendo mención que esta última sería válida con cualquiera fuere el número de co-propietarios presentes, el día veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, siendo puesta en cada una de las carteleras de los Edificios la página del Diario la Nación de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, Cuerpo A-2, de la página nacional, convocatoria al mismo tenor de lo indicado en el aparte anterior, el cual riela al folio 59 ejusdem. La convocatoria antes mencionada y anexa al escrito libelar fue realizada por la Empresa Administradora Rentables C.A., ya mencionada, quien fue contratada por la Junta Directiva del Condominio Residencial las Delicias, según mandato de los propietarios en Asamblea realizada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, para que administrara el condominio durante el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del primero (01) de Abril de 2.010, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, instrumento de mandato el cual riela a los folios 62 al 65, contrato que fue suscrito por la presidenta del condominio; la cual para ese momento era la Ciudadana N.V.M.C., titular de la cédula de identidad V-9.227.213, tal y como se evidencia del contrato de administración, a los folios 62 al 65; por otra parte manifestó la actora que dicha empresa administradora no tenía facultad de convocar Asamblea de Propietarios, toda vez que su contrato de administración había vencido en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010 y sólo le restaba presentar en asamblea de co-propietarios convocada por la Junta Directiva, el informe económico y rendir la cuenta de su gestión para ser analizado, discutido y posteriormente aprobado o improbado; la cual según la actora, al no estar prevista en la Ley, resulta totalmente arbitraria e ilegal por cuanto transgrede el contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, segunda aparte; de igual manera la demandada manifestó que la convocatoria también, infringe el capitulo X, del documento de Condominio del Conjunto Residencial las Delicias, que ordena, en cuanto al régimen de asambleas establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento Interno, el cual vióla lo previsto en los Estatutos de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Conjunto Residencial las Delicias, artículo 17 de la norma supra el cual establece …“ las asambleas se consideraran válidamente constituidas cuando el número de asociados representen no menos de la mitad mas uno de la totalidad de los asociados. Si el día fijado para la reunión no hubiere quórum, se convocará a una nueva asamblea el día siguiente a la misma hora y será valida cualquiera que sea el número de asociados o representados. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría absoluta, salvo disposición en contrario de estos Estatutos…” ahora bien, el señor D.R., Director Gerente de Rentables C.A., ya mencionado, además de no estar facultado para convocar, presidió la asamblea, violentando lo previsto en el encabezamiento del artículo 24 de la Ley ya mencionada, el contrato de administración ya había vencido en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, ya que fue contratado sólo por ocho (08) meses, comprendidos entre el cinco (05) de Mayo de 2.010 y el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, le restaba presentar el informe, la cuenta de su gestión y retirarse del recinto ya mencionado; en el momento de la apertura de la asamblea por parte del Ciudadano D.R., la propietaria y abogada B.J.B., solicitó el derecho de palabra y objetó la convocatoria por ser ilegal, procediendo a leer el artículo antes transcrito, pero el representante de la Administradora Rentables C.A., alegó que la Ley de Propiedad Horizontal, establece este tipo de convocatoria, tres (03) en un mismo día, por lo que el había cumplido con la Ley y que la interpretaba erróneamente; así como también, manifestó que no dejaría de perder el monto cancelado por la convocatoria, por la supuesta perdida de una cantidad de dinero cancelada por concepto de publicación de la convocatoria a la asamblea, en un Diario Regional; ya que la misma, no se inició a las seis y treinta de la tarde (06:00pm), hora fijada para la primera convocatoria, ni a las siete de la tarde (07:00pm) hora fijada para la segunda convocatoria, sino a las siete y treinta de la tarde (07:30pm), hora fijada para la tercera y última convocatoria, Fs 1 al 7. Consta en autos que los demandados fueron debidamente citados en fechas 17 y 19 del mes de Mayo de 2.011, según diligencias suscritas por el Ciudadano alguacil de este Tribunal de la Causa, riela a los folios 116 al 119. Asimismo, los demandados alegaron como punto previo la falta de cualidad o ilegitimidad del actor establecida en el artículo 346, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los demandantes en su escrito libelar expusieron que demandan a su representada Junta de Condominio del Conjunto Residencial las Delicias y según la Ley de Propiedad Horizontal establece quien lleva la representación del Condominio queda claramente precisado que la Junta de Condominio, en este caso el Conjunto Residencial, antes mencionado, poseen la cualidad para sostener el presente proceso y no la administradora la demandan como si la misma ejerciere la represtación del condominio, sin tomar en consideración que la Sociedad Mercantil Rentables C.A., no puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, como lo señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la nulidad demandada es un acto del Condominio del Conjunto Residencial las Delicias”. Asimismo, se solicitó se declare la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil Rentables C.A., suficientemente identificada, para sostener el presente juicio como parte demandada, en primer término por que en el libelo de la demanda no mencionó a quien o quienes se demanda y en segundo lugar, porque independientemente de lo anterior es la Junta de Condominio, quien tiene la facultad de representar al condominio en cuestión, teniendo en consecuencia, la legitimación para hacer frente al presente proceso y de igual manera, como consecuencia de lo anterior, pidió se declare la inadmisibilidad de la acción de Nulidad de Acta de Asamblea, propuesta por la parte actora, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, opuso la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en lo referente a la forma del libelo de la demanda, específicamente por no haberse llenado los extremos del artículo 340 Ordinal 4° de la Norma supra, el cual establece…“Si el demandante fuere una persona jurídica. La demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia quien Juzga observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la parte actora debió demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por otra parte, la presente demanda fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.011, consignando los recaudos constantes en cien (100) folios útiles en el Tribunal de la Causa, el treinta (30) de Marzo de 2.011, por tal razón es de hacerse notar que en el escrito de reforma de la demanda, se solicita sea declarada la nulidad absoluta de la convocatoria y de la asamblea celebrada en fecha primero (01) de Marzo de 2.011; asimismo, una vez decretada la nulidad de la convocatoria y de la asamblea este Tribunal de la Causa, ordene una nueva convocatoria de asamblea de propietarios a lo fines de tratar los mismos puntos; para lo cual ha de ordenar a la Sociedad Mercantil Rentables C.A., y a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial las Delicias, en la personas de sus representantes legales que consignen antes este Despacho los respectivos informes de gestión, con suficiente anticipación a la fecha fijada para la celebración de la asamblea, además, de ser celebrada bajo la supervisión del Tribunal.

DEL PUNTO PREVIO

La parte demandada opuso como punto previo la falta de legitimidad de la actora e interés para sostener el juicio, referente a la legitimidad de la persona citada como representante del demandado. En este sentido es de importancia establecer que la presente acción de nulidad de acta de asamblea, debe plantearse contra la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial “Las Delicias” y no en contra de la Ciudadana N.V.M.C., titular de la cédula de identidad V-9.227.213, y de este domicilio, en su carácter de parte demandada; también, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece …“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…” de lo anteriormente señalado se desprende a los folios 116 y 118, el alguacil informó que le fue firmada las boletas de citación por el Ciudadano D.E.R.B., ya identificado en su carácter de gerente de la administradora RENTABLES C.A., y la Ciudadana N.V.M.C., ya identificada, quien fungía como presidenta de la Junta de Condominio. Al respecto el Doctrinario E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Pag, 346 dice textualmente…“Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en la persona que carece de facultad legal para representarla en juicio. Por lo que es una sana práctica, para obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cual es el facultado para representar en juicio al ente jurídico…” de lo señalado se evidencia que fueron citados los co-demandados D.E.R.B. y por otra parte N.V.M.C., ya identificada, la cual ya no se desempeñaba como presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Delicias por lo que no fue la persona indicada para ser parte demandada en el presente juicio, finalmente de lo solicitado en la contestación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal fue intentado dentro de los treinta (30) señalado en dicho artículo. En consecuencia, y en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el punto previo propuesto se debe declarar con lugar y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos (as): Ciudadanos: C.A.P.P., NEDID X.S.R., I.H.C., J.M.M., A.E.D.D.V., A.C.S., M.A.D.Z., M.M.C.D.M., N.R.D.C., B.E.J.B. y LIOUDMILA KORBATOVA DE VIVAS venezolanos y extranjera, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.684.073; V-4.608.551, V-2.892.984, V-1.524.190, V-12.232.501; V-8.016.345; V-5.022.346; V-2.886.262; V-1.583.984 y V-3.794.813 y E-81.171.502 en su orden, todos de este domicilio, contra Empresa Administradora RENTABLES C.A., debidamente protocolizada, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, Bajo el N° 13-A, en la persona de su Director Ciudadano D.E.R.B., titular de la cédula de identidad V-3.621.400 y a la Ciudadana N.V.M.C., titular de la cédula de identidad V-9.227.213, y de este domicilio. En consecuencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M. Sc. G.E.P.A.J.T.

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria

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