Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE DEMANDANTE: NEDIS A.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, con cédula de identidad Nº 8.080.847.

ABOGADO ASISTENTE: M.B.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4876 y hábil.

PARTE DEMANDADA: F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.694.491, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil.

Por ante esta Alzada se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el ciudadano F.J.G.M., asistido por el abogado en ejercicio S.J.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Nedis A.G.G. contra el apelante.

LA DEMANDA

El ciudadano Nedis A.G.G., en su carácter de endosatario por endoso regular, ordinario, total o completo, asistido por el abogado M.B.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4876, introdujo por ante el a quo demanda contra el ciudadano F.J.G.M., explicando ser beneficiario poseedor y titular legítimo de un instrumento mercantil denominado letra de cambio, actuando como endosatario del ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.279.415, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, procediendo a intimar a su obligado principal F.J.G.M. y solidariamente al avalista F.J.G.M., quien asumió la obligación conjunta accesoria y mancomunada contenida en la letra de cambio Nº 1 – 1 de fecha 07 de enero de 2008, para ser cancelada el día 30 de marzo de 2008 por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs.), a la orden de R.G., librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por F.G.M.. Aclara que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, la anterior cantidad se convierte en tres mil bolívares fuertes (3.000,oo Bsf.).

Expresó el demandante que ha tratado de cobrar el citado instrumento cambiario, el cual le ha sido imposible y en tal sentido la obligación se hace recurrible por la vía judicial, procediendo a demandar a los obligados cambiarios mencionados en el mismo por el procedimiento de intimación, a los fines de que el demandado le pague las siguientes cantidades: primero: La suma de tres mil bolívares fuertes (3.000,oo Bsf.) por concepto de capital. Segundo la suma de un mil bolívares fuertes (1.000,oo Bsf.) por concepto de gastos ocasionados para hacer efectivo el cobro de la letra de cambio. Tercero: Las costas, costos y honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la letra de cambio. Cuarto: la indexación monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela hasta la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva y solicitó decretar medida provisional de embargo preventivo sobre el pago de lo adeudado.

El Juzgado a quo por auto de fecha 04 de julio de 2008 (folio 06), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado de autos F.J.G.M. para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a formular oposición o a pagar las cantidades demandadas.

Se desprende de las actuaciones practicadas por el ciudadano Alguacil del a quo (folios 14 al 16), que el demandado en fecha 14 de julio de 2008 se negó a firmar la boleta de intimación, y en tal virtud por auto de fecha 29 de julio de 2008 el a quo dispuso dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la ciudadana Secretaria librar boleta de notificación para el demandado, comunicándole lo declarado por el Alguacil, lo cual se cumplió en fecha 30 de julio de 2008 (folio 18), quedando el demandado legalmente notificado de su intimación.

LAPSO PARA OPOSICIÓN

Al folio 19 la secretaria del Juzgado a quo hizo constar que siendo las tres y treinta de la tarde del día 14 de agosto de 2008, venció el lapso de intimación a fin de que el demandado formulara oposición o pagara las cantidades adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. No aparece en los autos que el demandado F.J.G. haya hecho oposición al decreto de intimación.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

”El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualesquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualesquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En el caso que nos ocupa esta Alzada observa que el intimado, no obstante haber sido legalmente citado por el a quo a los fines de que hiciera oposición al decreto intimatorio o pagara las cantidades adeudadas al demandante, no se hizo presente en la oportunidad legal que le confiere el artículo anteriormente citado, por lo que en virtud de esa norma al no formular el demandado oposición dentro del lapso de diez días de despacho a partir de su intimación, se procederá como, en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En criterio de esta Alzada en el caso que nos ocupa, no es procedente decretar la confesión ficta tal como lo hizo el Juzgado a quo, por cuanto según el artículo 362 eiusdem, ésta se configura cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código y se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y de los autos es evidente que la situación es distinta por cuanto, tratándose del juicio especial de intimación que prevé sus propias normas, antes de llegar al término de dar contestación a la demanda, el legislador previó la oposición al decreto intimatorio o el pago de las cantidades que se demandaren y de no realizar la oposición en el término de diez días de despacho siguientes a la intimación del accionado, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, la no formulación de la oposición convierte al decreto intimatorio en sentencia definitivamente firme, el cual constituye el dispositivo mismo de la sentencia, pues éste contempla los pagos a efectuar por el demandado, ejecutándose así lo decidido por el Tribunal en el decreto intimatorio.

En razón de lo anterior, por cuanto el demandado F.J.G.M. no formuló oposición al decreto intimatorio dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación personal, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzada del decreto intimatorio de fecha 04 de julio de 2008 dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alza.D.:

Primero

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEDIS A.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, con cédula de identidad Nº 8.080.847, contra el ciudadano F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.694.491, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil por intimación.

Segundo

ORDENA al demandado ciudadano F.J.G.M., pagar al demandante Nedis A.G.G. la cantidad de tres mil bolívares (Bsf. 3.000,oo), por concepto de capital contenido en la letra de cambio cuyo cobro es el objeto del presente juicio. Asimismo la cantidad de un mil bolívares (Bsf. 1.000,oo) por concepto de gastos ocasionados para hacer efectivo el cobro de la letra de cambio. La cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bsf. 750,oo), por concepto de costas y costos equivalentes al 25% del valor del instrumento cambiario y ORDENA la realización de una experticia complementaria de fallo que determinará la indexación de las cantidades condenadas a pagar, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto.

Tercero

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado F.J.G.M. contra la sentencia del a quo dictada en fecha 23 de septiembre de 2008.

Cuarto

CONFIRMA aunque por motivos diferentes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2008.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado F.J.G.M., por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Una vez cumplidos los términos de ley, bájese el presente expediente al Juzgado de la causa para su ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 PM). Una copia se agregó al expediente Nº 8153. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

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