Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

204° y 156º

ASUNTO AP21-L-2014-003285

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NEDO J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 1.456.890,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAISATH PADRINOS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.505

PARTE DEMANDADA: COSMOS INGENIERIA Y PROYECTOS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2013, bajo en N° 31, tomo 29-A-Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 47.925

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano NEDO J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 1.456.890, contra COSMOS INGENIERIA Y PROYECTOS C.A., correspondiéndole por distribución al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 dio por el recibido el presente asunto, y por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada..

Posteriormente, previa distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en fecha 08 de enero de 2015, da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 03 de febrero de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trato mediar las posiciones de las partes sin lograr la mediación ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y posterior su remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 19 de febrero de 2015, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 24 de febrero de 2015 admitió las pruebas promovidas por la partes, subsiguientemente por auto de fecha 26 de febrero de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día nueve (09) de abril de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, no obstante vista la insistencia de la prueba de informe por la representación judicial de la parte demandada en cuento sus resultas, este tribunal de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 2,5, 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifico la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, fijándose la prolongación de la audiencia oral de juicio para la evacuación de la prueba de informe así como tomar la declaración de partes de algún representante de la empresa, que conozca de los hechos debatidos, para el día doce de mayo de 2015.

Posteriormente por auto de fecha 17 de mayo de 2015, en cumplimiento de la resolución N° 2015-0009 publicado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2015 y a la resolución 2015-0007, de fecha 04 de mayo de 2015, emanado de la Presidencia de este Circuito judicial en relación al ahorro de la energía eléctrica a nivel nacional, se fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 22 de mayo de 2015, a las 09:00 a.m.; fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, haciéndose el control de la prueba de informes del Banco Nacional de Crédito, así como la declaración de parte, de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada; siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NEDO J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 1.456.890, contra COSMOS INGENIERIA Y PROYECTOS C.A. y SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa.

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar así como la reforma, que su representado comenzó a prestar servicios personales, para la empresa COSMOS INGENIERIA Y PROYECTOS C.A., en fecha 01 de junio de 2013, que fue contratado en Caracas, que celebro un convenio laboral verbalmente, como Gerente de Proyectos, para prestar sus servicios entre el Salvador y Caracas; que los sueldos fueron acordados Bs. 40.000,00 depositados en Venezuela, y complemento de sueldo por la cantidad de 3.500,00; que en vista del incumplimiento de honrar el compromiso de pago de sueldo, el día 16 de abril de 2014 se reunieron en las oficinas de la compañía, que agotaron la vía conciliatoria, buscando un convenimiento de pago pendiente por parte de la empresa por concepto de sueldo.

Asimismo señala, que la empresa no ha honrado sus compromisos con el trabajador, que viajo al Salvador, como Gerente de Proyectos por primera vez el 07 de octubre de 2013, que regreso a Venezuela el 18 de diciembre de 2013; que luego regreso al Salvador el 25 de enero de 2014, regresando a Venezuela el 26 de febrero de 2014; que fue contratado como Gerente de Proyectos en el Salvador, para el proyecto de Gas licuado de Petróleo (GLP); que en el mes de enero solo recibió 2.000,00 mil Dólares del tributo pagado en el aeropuerto; que reclama la diferencia al ciudadano F.M.M., que finalizo la relación de trabajo por despido indirecto el 14 de julio de 2014, ya que lo trajeron del Salvador realizando otras actividades para la empresa en el interior del país; que con el cuento de que le iban a montar una oficina no pagaron nunca el sueldo de su representado, quien se encontraba en el Salvador; que la empresa trata de desvirtuar la relación laboral; que pide que se oficie a la Inspectora del trabajo de Caracas, para que remita a este juzgado el expediente retenido; finalmente solicita el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)

Prestación de Antigüedad. Literal A 120.000

Prestación de Antigüedad. Literal B 2.666,66

Utilidades (2 meses 226,67 por día

Vacaciones (15 días por año) 53,33 por día

Salario No Pagados + garantía de prestaciones +02 días salario por año 606.665,66 por año

Indemnización por despido indirecto

Complemento del Salario en el Salvador 5.833,33 por día

Vacaciones 233,33 por día

TOTAL SALARIO DEUDA PENDIENTE EN EL SALVADOR 2.711.665, 66

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada:

Negó rechazo y contradijo que nunca el ciudadano Nedo Espinoza haya sido contratado bajo las figura de convenio laboral verbalmente como gerente de Proyecto, en fecha 01 de junio de 2013, y mucho menos para prestar sus servicios profesionales entre el salvador y Caracas y viceversa, con el propósito de encargarse de un Proyecto de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que lo cierto es que su representada en fecha 01 de julio de 2013, contrato en Venezuela los servicios profesionales del ciudadano Nedo Espinoza para que en su condición de Ingeniero y experiencia profesional prestara sus servicios de asesoría en los distintos proyectos ejecutados por la empresa, para lo cual fijaron de mutuo y amistoso acuerdo las partes, por dicha asesoría, la cantidad única de Bs. 40.000,00 que devengaría por honorarios profesionales, hasta e día 15 de marzo de 2014, fecha en la cual finalizo el mencionado vinculo, por lo que niega, rechaza y contradijo, que jamás el ciudadano Nedo Espinoza, devengara un salario denominado de complemento por 3.500,00 dólares; que en el enero de 2014 haya recibido la cantidad de 2.000,00 dólares, quedando una deuda pendiente de 1.500,00 dólares, por ser esto completamente falso, e igualmente niega rechaza y contradice el supuesto y alegado salario integral de Bs. 48.399,90 que lo cierto es que su representada acordó con el ciudadano Nedo Espinoza la cantidad de Bs. 40.000,00 como honorarios profesionales por asesoría.

.- Asimismo niega, rechazo y contradijo que la empresa violente flagrantemente la inamovilidad laboral, la Carta Magna; y la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores., por cuanto el ciudadano Nedo Espinoza jamás fue trabajador de su representada.

-. Igualmente negó, rechazo la supuesta y alegada relación haya concluido por un supuesto despido indirecto; que lo cierto es que el mismo no compareció mas a la empresa a concluir con la asesoría.

.- Igualmente negó y rechazo que se le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados por ser estos contrarios a lo que establece la LOTTT, por ser inciertos o por ser totalmente falsos y que adeude un monto de Bs. 2.711.665,66 por concepto de deuda pendiente.

Por otra parte, señala que en cuanto a que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, para que remita el expediente, solicitan la improcedencia de dicha solicitud, en virtud de que la parte actora, gozaba de herramientas procesales a fin de patentizar la veracidad de ese supuesto expediente incoado en contra de su representada, del cual desconocen sus existencia y que la realidad es que en fecha 01 de julio de 2013, contrato en Venezuela, los servicios del ciudadano Nedo Espinoza, para que prestara servicios de asesoría externa, en los distintos proyectos ejecutados por la empresa, fijando de mutuo y amistoso acuerdo las partes, por dicha asesoría, la cantidad única de Bs. 40.000,00 que devengaría por honorarios profesionales; hasta el 15 de marzo de 2014.

-III-

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte actora:

La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que interpuso demanda por vía jurisdiccional en vista del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa demandada; que los compromisos laborales eran en base a un sueldo de Bs. 40.000,00 mensuales en Venezuela, más un suplemento; que la relación laboral comenzó en junio de 2013 y termino el 14 de julio de 2014; que no se cumplieron con las expectativas previstas en el contrato verbal y la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, que se trató de desvirtuar la relación laboral, haciendo pagos a través de terceros; que en el mes de octubre de 2013 fue remitido al Salvador; que tenía un proyecto de gas licuado de petróleo en el Salvador, a través de A.C., que lo envió como Gerente del proyecto, el 06 de octubre de 2013; que en Venezuela iba a ganar Bs. 40.000,00 y el suplemento era de 3.500,00 pagados en el Salvador, que no se cumplió como fue pactado; que el 18 de diciembre de 2013, regreso a Venezuela, que vuelve a regresar el 25 de enero de 2914, que luego regreso en febrero; que el pago se lo realizaban a través de terceras personas, sin dejar constancia que se estaba efectuando una actividad laboral, que constituye un fraude, que la empresa no formalizo la relación con el trabajador; que solicita el pago de las prestaciones sociales, y el pago de lo acordado en el Salvador, por concepto de SIMADI y que esta solicitado una corrección; que lo demandado es lo equivalente a los dólares, que actualmente con la indexación y la corrección monetaria lo demandado llega a mucho más.

Asimismo indico e insistió en la audiencia oral de juicio que a parte demandada no se opuso a sus pruebas en la audiencia preliminar, que demuestran la relación laboral, e igualmente indico que la parte demandada está reconociendo la relación laboral, de su representado con la empresa Cosmos, que lo consignado como prueba evidencia que hubo una secuencia de pagos, donde se demuestra la relación laboral.

Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada negó todos los argumentos expuestos en el escrito libelar por la parte actora, en virtud de que la relación habida entre el accionante y la empresa Cosmos, no se inició el 01 de junio de 2013 como se alega en el escrito libelar, sino que se inició en el mes de julio de 2013; que el vínculo habido entre ambas partes, fue por un convenio entre las parte de forma verbal por asesoría externa que tenía como contraprestación el pago de honorarios profesionales, los cuales fueron pactados a razón de Bs. 40.000,00 mensuales pagadero de manera quincenal y depositados en cuentas del ciudadano Nedo; que niega un complemento de sueldo, de 3.500,00 dólares; que niega que se le haya adelantado, 2.000,00 dólares y que se haya quedado a deber 1.500,00 dólares; que el pacto fue que se prestaría una asesoría para diversos proyectos, que tenía la empresa Cosmos, entre ellos un proyecto llamado Gas Licuado de Petróleo; igualmente negó, que se haya efectuado un despido indirecto, que el 15 de marzo de 2014, el demandante decidió separarse de la empresa a los fines de esperar que le giren instrucciones, para asesorar en cualquier proyecto futuro; que niega que se adeude 60 días de utilidades; que se adeude 15 días de bono vacacional; que se adeude 10 meses de salario, ya jamás fue trabajador de su representada por cuanto los servicios prestados fueron de asesoría externa ya que el pago realizado eran por honorarios profesionales,, niega que se haya pactado un pago en dólares, o que la prestación de servicios fuera ejecutada fuera del territorio de Venezuela; que el convenio fue que la asesoría realizada fue prestada en el territorio nacional, la cual el pago es en Bolívares nunca en dólares; que la asesoría se pactó verbalmente y que la contraprestación era el pago de honorarios profesionales, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda; .

-IV-

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza por honorarios profesionales, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Junto con el escrito libelar la parte actora promovió las siguiente pruebas:

Documentales

Marcadas “A°, cursante a los folios 08 al 12 del expediente, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA,de fecha 13 de diciembre de 2005, esta sentenciadora observa es la misma es a los fines de ilustrar al juez mas no son medios de pruebas susceptible de valoración.- Así se Establece.-

Marcadas “B°, cursante a los folios 08 al 12 del expediente, Impresión de correos electrónicos, se observa que tales documentales son simples impresiones de correos electrónicos, bajados de la pagina web, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que no fueron ratificadas mediante otro medio de pruebas como la prueba de experticia a través de (SUCERTE), motivo por el cual esta Juzgadora la desecha.-Así Se Establece

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcada “B” a la “J”, cursante a los folios 60 al 65 del expediente. Copias simples del pasaporte a nombre de ciudadano Nedo Espinoza; Pasaje aéreo de fecha 06 de octubre de 2013 a nombre del ciudadano Nedo Espinoza; copias de tarjeta de identificación tributaria; Ccontrató de cuenta corriente entre el Banco Promerica C.A., y el demandante con domicilio en S.T.; Contrato cuenta de ahorro particular con Banco Promerica C.A, de fecha 31 de enero de 2014; Boletos aéreos por Copa Airlines a nombre de Nedo Espinoza; Copia de recibo de ingreso, a nombre del usuario Nedo Espinoza; Facturas Alquiler de Vehículo remitida por vía de correo electrónico; facturas por gastos de gasolina, emitidas por A.P.d.E.S., Estación de servicios Uno, Texaco El Mirador, Puma Aeropuertos, Disco Power Fuels; por Sodico S.A. de C.V., emitida a clientes varios, correo electrónico varios; borrador de propuesta entre Albagas y Cosmos.

Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada, e igualmente emanan de terceros las cuales no fueron ratificados mediante la prueba de informe y/o otros medio, y en cuanto a los correos electrónicos en su conjuntos los cuales fueron igualmente desconocidos e impugnados no fueron ratificadas mediante una prueba de experticia a través de de la superintendencia de correos y medios electrónicos (Sucerte); motivo por el cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio Así se Establece.-

De las Pruebas Sobrevenidas:

Observa esta sentenciadora que la representación judicial parte actora mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, cursante a los folios 136 al 173, del expediente, consigno una serie de documentales privadas en copias simples tales como: Ccomunicación de fecha 03 de octubre de 2013; dirigida a la Embajada de la República de El Ecuador; Certificado de Exención para la vacunación contra la Fiebre Amarilla; Requisitos para obtener visa para viajar a El Salvador menores de edad; solicitud de visa para ingresar El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; pasaporte del ciudadano Nedo Espinoza; constancias emanadas del Banco Nacional de Crédito y del Banco Mercantil, donde hacen constar que el accionarte es cliente de esas instituciones bancarias; propuesta de Asesoría y Auditoria Técnica, Mayo 2013; comunicación de fecha 10 de enero de 2014,emanada de la ciudadana P.R., en su calidad de Asesora de Seguros Independiente y dirigida al ciudadano j.P., Director General del Servicio Exterior de el Salvador; comunicación sobre nuevas disposiciones especiales de visa; Propuesta de talleres para clientes en el Salvador.

Esta sentenciadora debe observar que tales documentales fueron consignadas de forma extemporáneas aunado a ello la representación judicial de la parte actora en la celebración del audiencia de juicio insistió en hacerlas valer, quien manifestó que la parte demanda no se opuso a las pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar, en virtud de ello, esta sentenciadora observando la inopia de lo señalado por la parte actora, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de poner a la la vistas de dichas documentales a la parte demandada, quien manifestó que tales documentales las desconoció por no emanar de su representada, aunado a que fueron consignada extemporáneas, motivo por el cual quien decide las desecha del material probatorio.- Así se Establece.-

Pruebas de la Demandada:

Documentales:

Marcadas 1 al 10, Cursante a los folios 102 al 111 del expediente, copias de cheques a nombre del ciudadano Nedo Espinoza, perteneciente a la institución Bancaria Banesco, Construcciones Eléctricas Minardo; comprobantes de egreso y planillas de depósitos pertenecientes al Banco Nacional de Crédito, con depósitos en cuenta perteneciente al ciudadano Nedo Espinoza. Se observa que tales documentales no fueron desconocidos ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, e igualmente se observa que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informe las cuales sus resultas cursan a los folios 198 al 215, por lo que se procede a su análisis conjuntamente con la prueba de informe. -Así se Establece.

Prueba De Informes Dirigida a:

BANCO BANESCO, BANCO ACTIVO se observa que las resultas no cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece

BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuyas resultas cursan a los folios 198 al 215 del expediente, donde informan lo siguiente: (…)que en la cuenta de ahorro nomina externa N° 0191/0085/57/1585012889, pertenece al ciudadano Nedo Espinoza, se recibieron depósitos a través de cheques de Banesco y Banco Activo Correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, por la cantidad de Bs. 10.000,00 y Bs. 20.000,00, febrero y marzo 2014 por la cantidad de Bs. 20.000 cada mes (…)” Asimismo remite copia de los depósitos Bancarios de los cheques a nombre del ciudadano Nedo Espinoza.

Se observa que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Prueba Testimonial: De los ciudadanos M.O., Y.M. y H.M.. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual quine decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-

VI

DECLARACION DE PARTE

Esta sentenciadora considere de suma importancia señalar que la representación judicial de la parte actora, se opuso al interrogatorio de la ciudadana M.R.O.P., que no es la representante legal de la empresa,. En virtud de ello este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual reza:

Artículo 103: De En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al juez de juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Visto lo anterior, esta sentenciadora debe señalar que es potestativo del Juez realizar la declaración de parte, en caso de ser necesario, que el juez de juicio tiene las más amplias facultades para interrogar o formular las preguntas a que hubieren lugar, tanto al trabajador y empleador de la demandada de conformidad con la norma antes expuesta, es por ello, que dicha oposición formulada por la representación judicial de la parte actora es completamente improcedente. Así se Establece.-

Respecto la declaración del ciudadano Nedo J.E.B. parte actora en la presente causa se pudo extraer lo siguiente: manifestó que es Ingeniero Químico; que era profesor universitario, que venía de trabajar en el Palito, que después estuvo en PDVSA; que se hizo una reunión preliminar con los que habían trabajado en el Palito, que trabajo en el Palito cuando el paro petrolero, que fue uno de los profesionales que lo puso andar; que luego se reunieron varios ingenieros que el señor Minardo le gustó la idea, y se conformó la empresa; que en mayo le dijeron que se viniera que lo necesitaban, que comenzó el 01 de junio; que el contrato fue verbal, que le dijeron que era Bs. 40.000,00 acá más los 3.500,00; que los cuarenta mil bolívares eran cancelados a través de unos cheques de diferentes empresa; a su cuenta personal donde le depositaban, que estaba 40 horas semanales dentro de la oficina o mas; que todos los ingenieros llegaban a la siete de la mañana hasta las doce, que luego regresaba a la una y media hasta tarde en la noche; que hacia la actividad en la oficina; que su función era ir elaborando todas las actividades que iban a realizar en el Salvador, que trabajaron en proyectos para PDVSA, que era un equipo de ingenieros; que en caso de ausentarse llamaba al presidente o a la de recursos humanos; que aceptaron la forma de pago porque era un convencimiento verbal, que además estaba arrancando la empresa; que lo le hacían descuentos, que era lo generado mensualmente; que los depósitos en el Salvador no llegaban completos, que por allí comenzó el reclamo; que en el Salvador le depositaban en una cuenta de su persona, que era el titular; que nunca tuvo una cuenta a nombre de la empresa. Que nunca le dieron constancia; que los gastos de su permanencia en el Salvador él se hacía responsable de lo percibido como sueldo.

Respecto a la declaración de la ciudadana M.R.O.P.., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Cosmos Ingeniería Y Proyectos C.A., manifestó que es la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Cosmos Ingeniería y Proyectos; que comenzó se inició el 07 de enero de 2013; que tiene conocimiento de los hechos en relación al ciudadano Nedo Espinoza, que estuvo en la empresa durante su prestación de servicios; que se contrató los servicios con un asesor externo para asesorar a la empresa en los proyectos; que habían proyectos de vialidad, de la parte eléctrica, de alumbrados; que se determinó por la asesoría un monto de Bs. 40.000,00; que no había ningún tipo de exigencia, que él daba el soporte técnico y ellos le pagaban mensualmente; que el pago salía en cheques, que se depositaba en una cuenta de ciudadano Nedo Espinoza, que él era el titular; que había un contrato que establecía un inicio pero que no tenía fin, que era por una asesoría; que los pagos se hacían de manera mensual, que se podían hacer pagos quincenales; que él tenía una relación directa con el presidente y gerentes que manejaban la parte técnica; que no había un horario pactado; que solo era una conversación, que podía entregar informes del avance de los proyectos; que era informal, que no permanecía dentro de las instalaciones de la empresa; que no pasaba nada sino se presentaba en la empresa, que era como un contrato de palabra, un convenio de palabra; que no tiene conocimiento de una prestación de servicios por el actor entre Venezuela y el Salvador.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien decide, de los alegatos expuesto por las partes, En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era por honorarios profesional, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.

En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajador de la empresa demandada, negando la misma la relación laboral alegada indicando que se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionales teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras. en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario

En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un relación por honorarios profesionales se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma. Por otra parte el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

En el único aparte del citado artículo se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

Por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) mas sin embargo no había cumplimiento de horario, ni firmaba la hoja de asistencia que suscribían los trabajadores de la empresa.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Es una empresa mercantil, pero no consta en auto el documento constitutivo de la misma, mas sin embargo, por los dichos de las partes se encuentra funcionalmente operativa.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, efectivamente, no es hecho controvertido, que el accionante prestara Servicios a la Demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y Dependencia del accionada, Por Cuanto tal actividad fue desarrollada bajo una figura distinta a la laboral por honorarios profesionales.

    Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las declaraciones de partes rendidas en la audiencia oral y pública de juicio; las pruebas valoradas y estudiadas; este Tribunal, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:

    Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende de las pruebas documentales, y de la declaración de parte que el ciudadano Nedo J.E.B., es ingeniero químico, que como profesional fue contratado para prestar sus servicios de Asesoría externo, por su experiencia profesional, en los distintos proyectos que percibía por su prestación de servicio como Asesor la cantidad en principio Bs. 10.000 y posteriormente 20.0000 correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, y posteriormente en febrero y marzo 2014 por la cantidad de Bs. 20.000 cada mes pagadero de manera mensual los cuales eran depositados en la cuenta de ahorro nomina externa N° 0191/0085/57/1585012889, perteneciente al ciudadano Nedo Espinoza, igualmente como se evidencia de la propia declaración de parte

    Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, el demandante en su declaración de parte señalo que siempre asistió a la empresa que cumplía una jornada laboral desde tempranas hora de la mañana, mas sin embargo no se evidencia que estuvieses sometido a una jornada laboral establecida por la empresa, siendo que como Asesor externo de proyecto no tenía necesidad de permanecer en las instalaciones de la empresa no se evidencia cumplimiento de horario, ni mucho menso control o supervisión.

    Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada dentro de la empresa estaba representado por un monto por acuerdo entre parte, es decir no recibía salario sino una cantidad mensual los cuales eran cancelados mediante cheques depositados en una cuenta personal como se desprenden de las resultas de la prueba de informe cursante a los folios 198 al 215 del expediente a su nombre.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el demandante amplia libertad para la organización y administración de su labor,

    La prestación de servicios se realizaba a través de planos o proyectos que aportaba el actor por su profesión al cual fue contratado como Asesor externo.

    De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Es una empresa mercantil, mas sin embargo no consta en auto el documento constitutivo de la misma, por los dichos de las partes se encuentra funcionalmente operativa.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este tribunal que de las pruebas aportadas a las actas procesales, se evidencio el ciudadano Nedo J.E.B. presto un servicio por honorarios profesionales a la empresa demandada, no cumpliendo con un horario de trabajo, ni tampoco extiendo subordinación, dependencia ni ajenidad, y en cuanto a los percibido por la prestación de sus servicios el mismo era cancelados con cheques a nombre del ciudadano Nedo J.E.B. o depositados en su cuenta de ahorro personal. Asimismo se evidencia que existía una absoluta libertad en la forma de realizar su trabajo, ya que no tenia una subordinación o dependencia, asimismo quedo demostrado por los dichos de las mismas partes que el ciudadano Nedo J.E., fue contratado para la ejecución de una determinada actividad en atención a su experiencia y conocimientos, ya que éste que venía de haber prestados sus servicios para petróleos de Venezuela en el palito como Ingeniero que posteriormente se reunieron todos los que fueron llamados para Asesorar en el proyectos formado por la empresa Cosmos Ingeniería y Proyectos, que el fue uno de los ingeniero de pdvs, despedido en el paro petrolero indicó tener muchos años de experiencia en la materia.

    De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratado por Honorarios Profesionales, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, ya que efectivamente quedó establecido que no cumplía un horario pre establecido, no había regularidad en los pagos que recibía, ni en lo que respecta al monto a pagar ni en las oportunidades del pago; dada la experiencia se denoto la especialidad de la actividad, por lo tanto se repite, fue desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por cuanto, la presente relación no era de carácter laboral sino que se trataba una prestación de servicios por Honorarios Profesionales tal y como consta en actas procesales, con independencia, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declara Sin Lugar la presente demanda.-Y así se decide

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NEDO J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 1.456.890, contra COSMOS INGENIERIA Y PROYECTOS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2013, bajo en N° 31, tomo 29-A-Sdo. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abog. C.M.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha 28 de mayo de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

    Abog. C.M.

    EL SECRETARIO

    MMR/mmr/wm

    AP21-L-2014-003285

    Una (1) pieza principal.

    Un (1) cuaderno de medida.

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