Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta (30) de Octubre de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002844

PARTE ACCIONANTE: NEDO J.E.B., Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-1.456.890.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAISATH PADRINOS MALPICA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.102.505.

PARTE DEMANDADA: COSMOS INGENIERIA Y PRYECTOS, C.A, y el ciudadano G.M.M., en su carácter de Presidente de dicha entidad de trabajo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales., incoada por el ciudadano NEDO J.E.B., Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-1.456.890, a través de su apoderada judicial, la ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.102.505, en contra de la entidad de trabajo, empresa COSMOS INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A, y el ciudadano G.M.M., en su carácter de Presidente de dicha entidad de trabajo, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 23-10- 2014, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordeno a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con el requisito señalado en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano NEDO J.E.B., en contra de la entidad de trabajo COSMOS INGENIERIA y PROYECTOS, C.A, ampliamente identificados en los autos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, observa este Juzgador, que la parte actora alega en su escrito libelar, que demanda el pago de los siguientes conceptos: Las prestaciones sociales, indemnización, despido indirecto, salarios caídos la cual estima en la cantidad de Bs.560.000, 00, más la cantidad de 50.614 $, sin embargo, no se evidencia en su escrito libelar, el señalamiento de las operaciones aritméticas que indiquen cómo se llegó a dichas cantidades. Por lo que deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, en el sentido de señalar con exactitud y claridad el salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142, lo cual deberá ser establecido por la parte actora, toda vez que en su escrito libelar, solo señala en lo que respecta a este concepto, así como por indemnización, despido indirecto, salarios caídos la cual estima en la cantidad de Bs.560.000, 00, de manera genérica, sin explicar como obtuvo este monto, lo cual deberá establecer en forma clara y especifica. Así se establece.

Así mismo, deberá señalar cual fue la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la misma. Igualmente en lo que respecta la cantidad demandada en dólares de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DOLARES (50.614 $), deberá hacer la convención en la moneda de curso legal, toda vez que los montos demandada deben hacerse en bolívares. Así se establece.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento

, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso J.B.R.V.S.M. 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…

(Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”

Así mismo, el día 27-10-2014, se libró boleta de notificación a la parte actora del referido despacho saneador este Juzgador, a través de exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el domicilio procesal de la parte actora se encuentra en la jurisdicción territorial del referido Juzgado, tal como consta en los autos a los folios (45) al (51).

Igualmente, este Juzgador observa, que en fecha 28-10-2014, fue presentado un escrito por la ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.102.505, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual reforma la demanda, tal como consta en los autos a los folios (52) al (55).

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el contenido del referido escrito de subsanación o reforma de fecha 28-10-2014, en los términos siguientes:

Primeramente, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4°; y en lo que respecta a este numeral, esto es, que determinara los hechos en que se apoya la demanda., se le pidió al actor lo siguiente:

En primer lugar, que en lo que respecta a los conceptos reclamados por las prestaciones sociales, indemnización, despido indirecto, salarios caídos, dicho actor reclama la cantidad de Bs.560.000, 00, más la cantidad de 50.614 $, sin embargo, no se evidencia en su escrito libelar, el señalamiento de las operaciones aritméticas que indiquen o expliquen, cómo se llegó a dichas cantidades. Por lo que se le ordeno adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, en el sentido de señalar con exactitud y claridad el salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142, lo cual deberá ser establecido por la parte actora, toda vez que en su escrito libelar, solo señala en lo que respecta a este concepto, así como por indemnización, despido indirecto, salarios caídos la cual estima en la cantidad de Bs.560.000, 00, de manera genérica, sin explicar como obtuvo este monto, lo cual deberá establecer en forma clara y especifica.

En segundo lugar, se le ordeno al actor, señalar cual fue la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la misma.

Y en tercer lugar, se le ordeno al actor, que en lo que respecta la cantidad demandada en dólares de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DOLARES (50.614 $), hiciera la convención en la moneda de curso legal, toda vez que los montos demandada deben hacerse en bolívares.

Pues bien, en lo que respecta a una reclamación por prestaciones sociales, debe determinarse los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales, sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).

En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…

(Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”

Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

(Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora en fecha 28-10-2014, consigno un escrito que cursa en los autos a los folios (52) al (55), de cuya revisión minuciosa, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, por cuanto, si bien es cierto, que efectivamente corrige la demanda, también es cierto, que no subsana los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 23-10-2014, es decir, no lo hace en los términos solicitados por el Juez.

En efecto, de la revisión exhaustiva del referido escrito de subsanación presentado por la parte actora, este Juzgador observa que, si bien es cierto, que dicho actor subsano lo ordenado por este Juzgador en los puntos segundo y tercero del referido despacho saneador, es decir, que señalara la fecha de terminación de la relación laboral, y en lo que respecta la cantidad demandada en dólares de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DOLARES (50.614 $), hiciera la conversión en la moneda de curso legal, toda vez que los montos demandada deben hacerse en bolívares. Señalando al respecto que la relación laboral termino el mes de Julio del 2014, y haciendo la conversión del monto reclamado en dólares de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DOLARES (50.614 $), en la cantidad de Bs.2.530.700, 00. También es cierto, que dicho actor no dio cumplimiento con lo ordenado en el primer punto del referido despacho sanador, por cuanto no indico o señalo, en el mismo, con exactitud y claridad, lo pedido por este Juzgador, es decir, que en lo que respecta a los conceptos reclamados por las prestaciones sociales, indemnización, despido indirecto, salarios caídos, dicho actor reclama la cantidad de Bs.560.000, 00, más la cantidad de 50.614 $, sin embargo, no se evidencia en su escrito libelar, el señalamiento de las operaciones aritméticas que indiquen o expliquen, cómo se llegó a dichas cantidades. Por lo que se le ordeno adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, en el sentido de señalar con exactitud y claridad el salario diario integral, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142, lo cual debería ser establecido por la parte actora, toda vez que en su escrito libelar, solo señala en lo que respecta a este concepto, así como por indemnización, despido indirecto, salarios caídos la cual estima en la cantidad de Bs.560.000, 00, de manera genérica, sin explicar como obtuvo este monto, lo cual debería establecer en forma clara y especifica. En efecto, de la revisión minuciosa y exhaustiva, del mencionado escrito de reforma consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 28-10-2014, este Juzgador observa, que dicho actor en lo que respecta a lo ordenado subsanar o corregir en el este primer punto, del referido despacho saneador, no cumplió con lo ordenado en el mismo, por cuanto no indico o señalo, en el mismo, con exactitud y claridad, en lo que respecta a los conceptos reclamados por las prestaciones sociales, indemnización, despido indirecto, salarios caídos, donde dicho actor reclama la cantidad de Bs.560.000, 00, más la cantidad de 50.614 $, el señalamiento de las operaciones aritméticas que indiquen o expliquen, cómo se llegó a dichas cantidades. Tampoco señalo con exactitud y claridad el salario diario integral, devengado, por dicho actor, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo con la demandada, con las modificaciones respectivas, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142, toda vez que en su escrito libelar, solo señala en lo que respecta a este concepto, así como por indemnización, despido indirecto, salarios caídos la cual estima en la cantidad de Bs.560.000, 00, de manera genérica, sin explicar como obtuvo este monto, lo cual no estableció en forma clara y especifica. Observando este Juzgador que al respecto, dicho actor solamente copia el mismo contenido del escrito liberal primigenio. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:

(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISION

En consecuencia, por los motivos precedentemente señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NEDO J.E.B., Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-1.456.890, en contra de la entidad de trabajo denominada COSMOS INGENIERIA Y PRYECTOS, C.A, y el ciudadano G.M.M., en su carácter de Presidente de dicha entidad de trabajo, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado por este Juzgador en el despacho saneador de fecha 23-10-2014. Así se establece.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria

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Abg. Suhail Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

__________________

Abg. Suhail Flores.

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