Decisión nº 043-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-000073

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: NEDUYM E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.758.739, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z..

Demandada: Sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 2-A; posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la últimas de ellas, la inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 5-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano NEDUYM E.V.F., ante identificado, asistido por el profesional del Derecho J.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 105.896, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEDUYM VILCHEZ, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, le correspondió la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose la audiencia en fecha 28 de febrero de 2008, (Folio 17); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 25 de junio de 2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 28).

El día 2 de julio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Folios 54 al 58).

El día 03 de julio de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 07 de julio de 2008, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 61)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 08 de julio de 2008, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 15 de julio de 2008, se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 63), y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 64 y ss.).

En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se prolongó la audiencia de juicio para el día cinco (05) de febrero de 2009, y su continuación se llevó a cabo el día 21 de abril de 2009, difiriéndose el dictado de la sentencia por la complejidad del asunto para el quinto (5º) día hábil siguiente. Finalmente, en fecha 28 de abril de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadano NEDUYM VÍLCHEZ FINOL, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó el día 06 de noviembre de 2006, a prestar servicio para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., desempeñando el cargo de Chofer B, hasta el día 4 de marzo de 2007, con un salario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, o TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 32,28), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 de la mañana a 3 de la tarde.

-Que su trabajo consistía en realizar tareas propias de un Chofer B, tal y como se le denomina en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y de acuerdo a lo establecido en el Sistema de Control Laboral de Empresa Contratista (SICC), de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA, en donde se especifica el cargo que desempeñó, el número de obra (400) y el número del contrato que tenía PDVSA, con su empleador.

-Que se encontraba asignado al departamento de transporte y su labor consistía en realizar los traslados de los equipos de soldaduras utilizados en el ensamblaje de los conductos de transporte de fluidos y gases.

-Que en fecha 04 de marzo de 2007, fue despedido, por el ciudadano A.M., en su carácter de supervisor de la obra (400), le manifestó que no necesitaban más sus servicios y que debía retirarse del sitio de trabajo, y por tal motivo le adeudan beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

-En este sentido reclama los siguientes conceptos:

Primero

7 días Preaviso, por el tiempo de servicio de 3 meses y 28 días, arroja una suma total de Bs. 225.975,50.

Segundo

De acuerdo a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por el tiempo de servicio de 3 meses y 28 días, demanda antigüedad legal de 30 días, el cual arroja la suma total de Bs. 2.353.347,60.

Tercero

De acuerdo a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por el tiempo de servicio de 3 meses y 28 días, demanda antigüedad contractual de 15 días, el cual arroja la suma total de Bs. 1.176.673,80.

Cuarto

De acuerdo a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por el concepto de vacaciones fraccionadas demanda la suma total de Bs. 365.856,98.

Quinto

Que en atención a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por bono vacacional fraccionado demanda la suma total de Bs. 537.809,74.

Sexto

De acuerdo a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de utilidad de bono vacacional vencido demanda la suma total de Bs. 1.649.844,30.

Séptimo

De acuerdo a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de utilidad del año 2007, demanda la suma total de Bs. 1.649.844,33.

Octavo

Demanda por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (T.E.A.), la suma total de Bs. 3.000.000,00.

Noveno

Por concepto uniforme de conformidad con la cláusula 35 de la Convención Colectiva Petrolera, demanda la cantidad de Bs. 900.000.

Décimo

Por concepto de examen Pre-Retiro, reclama la cantidad de Bs. 32.329,35.

Por todos los conceptos demanda la suma total de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 11.891,67).

Asimismo, reclama honorarios profesionales, intereses sobre las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que es cierto que el ciudadano NEDUYM VILCHEZ, le prestó servicios, pero niega, rechaza y contradice que le hubiera prestado servicio como chofer A, puesto que el demandante fue contratado para desempeñar labores de Fabricador A.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante le hubiera prestado servicio desde el día 6 de noviembre de 2006 hasta el 4 de marzo de 2007, ya que en realidad el demandante le prestó servicio desde el día 4 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual culminó la obra para la cual fue contratado.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de un salario integral de Bs. 47.840,60 diarios, que haya no sido despedido, por cuanto lo que hubo fue terminación del contrato.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de preaviso, antigüedad legal, contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2007, tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) y examen Pre-Retiro.

-Que en cuanto al concepto de “utilidades Vacación Bono vacacional vencido”, desconoce cual es la naturaleza u origen de este concepto ya sea legal o contractual. Y en cuanto a la tarjeta electrónica de alimentación lo otorga directamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y si termina la obra deja o cesa el suministro de este beneficio.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 11.891,67).

-Que la realidad de los hechos, el demandante fue contratado para una obra determinada que estaba ejecutando su representada para PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y estos contratos son ejecutados en corto periodo desde el 04 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, y su liquidación debe ser en base al numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo. El cual a su decir la misma fue cancelada oportunamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la sociedad mercantil demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios y la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, por no haber sido contradichos.

De otra parte, se discute o controvierte la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor; así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades peticionados. Así se establece.-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Tribunal de la actitud desplegada por la representación judicial de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC); en la litiscontestación, le corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos por ella afirmado, vale decir, que la relación laboral comenzó el 04 de diciembre de 2006 y culminó por finalización del contrato en fecha 28 de febrero de 2007, desempeñando el actor el cargo de Fabricador A; y lo referente al cumplimiento de los conceptos peticionados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Consignó recibos de pagos marcado con la letra “A”, los cuales rielan del folio 40 al 50; los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia recibos de pagos correspondientes a los meses diciembre del año 2006 y enero, febrero del año 2007, cuyo sueldo básico era de Bs. 32.285,oo, más Bono Compensatorio de Bs. 44,33, cargo Fabricador A, asignaciones y las respectivas deducciones. Así se establece.-

2. Exhibición de Documentos:

2.1. Solicitó la exhibición de original de la nómina de pago de la empresa “en donde se refleje o documente lo que se le cancelaba al trabajador, desde la fecha cuando ingresó a trabajar hasta la fecha cuando ocurrió el accidente (sic) y original de los libros contables de la patronal en donde se refleje o documente en sus asientos contables, el egreso correspondiente a las remuneraciones canceladas al trabajador”. El Tribunal en la oportunidad de providenciar las pruebas negó la petición en referencia, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

2.2. Solicitó la exhibición los recibos que acompañó como prueba documental, y que aparecen agregados del folio 40 al folio 50 del expediente. Al ser reconocidas las documentales promovidas, resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia este Sentenciador da por reproducida la valoración que de las mismas se hizo up supra. Así se decide.-

3.- Testimoniales:

3.1. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos W.M., J.L. y A.C., todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.991.772, V.- 83.082.714 y V.- 4.396.396, respectivamente. Observa este Sentenciador que los testigos no comparecieron a rendir declaración en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

4.- Experticia:

4.1. En relación a la Experticia solicitada en el Punto “4” de su escrito de Promoción de Pruebas, el promovente solicita “se practique Experticia Contable en los asientos contables de la empresa, en donde se reflejen o documenten los egresos correspondientes a los conceptos que conforman el salario integral del demandante”, y para su práctica se designó a la profesional de la Contaduría Pública, Lic. NANCY RAMIREZ CASTILLO, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo la matrícula C.P.C.: 2.367, titular de la C.I.: Nº V.-3.932.291, y de este domicilio. Dicha experticia se practicaría sobre los asientos contables de la empresa y/o la nómina de pago de los trabajadores de la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIÓN, C.A. (ZIC, C.A, y recaeriá sobre los siguientes puntos de hecho: Verificar el monto de los salarios mensuales devengó el actor, ciudadano, NEDUYN E.V.F., revisando a tal efecto el periodo que va desde el 06 de noviembre de 2006 hasta el 04 de marzo de 2007, incluyendo la incidencia de las utilidades y bono vacacional obtenidos por el referido ciudadano, y demás elementos de ingreso. En la audiencia de juicio la parte promovente no insistió en la evacuación de la experticia, en consecuencia este Sentenciador no tiene material sobre la cual emitir valoración. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

1. Documentales:

1.1. Marcado con el número 1, original de documento denominado “Solicitud de Empleo”, el cual riela al folio 32. La presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma, solicitud de empleo del ciudadano NEDUYM VILCHEZ, para prestar servicio a la empresa demandada, para desempeñar el cargo de Fabricador. Así se establece.-

1.2. Marcado con los números 2, 3, 4 y 5 recibos de pagos los cuales rielan del folio 33 al 36. Las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose recibos de pagos, por concepto de utilidades desde el día 06 de noviembre al 31 de diciembre de 2006, los respectivos sueldos por el periodo diciembre 2006 hasta el día 04 de marzo de 2007, en el cargo de Fabricador “A”, con un sueldo básico de Bs. 32.285, Comp. Bs. 44.33, más las respectivas deducciones y asignaciones. Así se establece.-

1.3. Marcado con el número 6, comprobante de liquidación el cual riela al folio 37. La presente documental fue reconocida por la parte actora en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debidamente detallados por el periodo comprendido del 04/12/2006 al 28/02/2007, arrojando la suma total de Bs. 2.784.643,20. Así se establece.-

3. Prueba de Informe:

3.1. Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., específicamente en el Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en las oficinas ubicada en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 11 y 12, Edificio PDVSA, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este despacho la siguiente información: 1.- Si el ciudadano NEDUYN VILCHEZ FINOL, titular de la cédula de identidad No 9.758.739, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., se encuentra registrado en su base de datos. 2.- Si el ciudadano NEDUYN VILCHEZ FINOL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.758.739, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.).

3.2. Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, específicamente en el departamento de Sección Contratista en las oficinas ubicada la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 11 y 12, Edificio PDVSA, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que remitiera a este despacho la siguiente información: 1.-.Si el ciudadano NEDUYN VILCHEZ FINOL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.758.739, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa y en caso afirmativo, sirva remitiera las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina.

Al respecto, las resultas de las informativas solicitadas riela al folio 93, en cual se evidencia que el ciudadano NEDUYM VILCHEZ, no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratista. (SICC). Observa este Sentenciador que del contenido de la informativa no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1. Pruebas de Oficio:

1.1. Declaración de parte:

Es de dejar sentado que la declaración de parte como medio de prueba está dirigido a provocar en la persona del declarante una confesión sobre los hechos afirmados por su contraparte, y nunca podría pensarse ni aceptarse que lo declarado podría beneficiarle, pues nadie puede hacerse su propia prueba.

Se le tomó declaración al actor, ciudadano NEDUYM VILCHEZ, y este afirmó lo siguiente: que comenzó a trabajar para la empresa demandada desde el 06 de noviembre de 2006, en la obra 400 (Gaseoducto TRASCARIBEÑO desde Los Cortijos hasta La Concepción), contratado por el ciudadano I.G., Jefe de Recursos Humanos de esa obra en La Concepción por medio del Sr. J.L. el dueño de la Cooperativa COOPEGUAY, ellos hacían todos los que le correspondían de esa obra. Que fue contratado como Fabricador “A”, pero desde que entró en la empresa realizó funciones de chofer hasta que lo liquidaron; Asimismo, afirmó que en la obra 400, no se necesita el cargo de Fabricador, siendo que en otras oportunidades a trabajado como ayudante de fabricador. Que dentro de las funciones desempeñadas era ser el chofer de un camión, con una maquina de soldar, y dos soldadores; soldaban y avanzaban y sólo se encargaba de manejar el camión de punta apunta. Que lo despidieron y no fue terminación de la obra porque la misma duró 6 o 7 meses más. Que le llegó la orden médica entregada por el ciudadano A.M., en su carácter de supervisor de la obra 400, y era despachador de la Cooperativa, quien llevaba un registro de todo lo que ocurría en la obra. Que en esas obras cuando le entregan la orden de examen médico es “post despido”, y por costumbre esto ocurre para la finalización del trabajo. Que la cooperativa le hacía todo el trabajo a la empresa demandada, llevar los registros a la matriz que es la empresa demandada, las horas que trabajaban, los recibos de pagos, por medio del Sr. A.M., hacían todas las diligencias. Que lo contrataron por el tiempo en que culmine la obra 400.

Al afirmar el actor que fue contratado como Fabricador por la demandada, esto constituye un indicio que adminiculado con el resto del material probatorio permitiría establecer las verdaderas funciones del actor, lo cual será analizado en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Resulta oportuno determinar en primer término lo relacionado con el cargo desempeñado por el actor.

En este sentido, el actor en el escrito libelar alegó que dentro de la “obra 400” para la cual fue contratado cumplía funciones de chofer “B”, hecho negado por la demandada alegando que el actor se desempeñaba como Fabricador “A”, constituyendo esto un hecho controvertido en la presente causa.

Así las cosas, observa este Sentenciador de las pruebas promovidas que el actor fue contratado para el cargo de Fabricador “A”, y así lo reconoció éste en la declaración de parte, y conforme a ese cargo la empresa demandada le cancelaba la cantidad de Bs. 32.285,00, más Bono compensatorio de Bs. 44.33 y otros conceptos; aunado a ello, así consta en los recibos de pagos consignados por ambas partes, y en el documento que contiene la liquidación final.

Asimismo, de una revisión exhaustiva del Tabulador Único de Nómina Diaria del Contrato Colectivo Petrolero, efectivamente al trabajador le cancelaba como Fabricador “A”, siendo el salario básico devengado por el Fabricador, superior al cargo de Chofer indicado por el actor, en consecuencia basados en los principios laborales, específicamente como el principio más favorable para el trabajador, quedó demostrado que el actor se desempeñaba como Fabricador “A”, devengando un salario básico diario de Bs. Bs. 32.285,00 más Bono Compensatorio de Bs. 44.33 y otros conceptos. Así se establece.-

Por otra parte, la presente causa se centra en la procedencia o no de peticionadas diferencias en el pago de las prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, en virtud de que el actor afirma que la duración de la relación laboral inició el 06 de noviembre de 2006 y culminó el 04 de marzo de 2007, situación contradicha por la demandada alegando un tiempo menor a saber del 04 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007, por afirmada terminación de obra; fecha al mismo tiempo utilizada para el pago de la “Liquidación”.

Ahora bien, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido.

Así mismo, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración.

En este orden de ideas, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente del recibo pago el cual riela al folio 36, cancelación por concepto de utilidades generadas en el año 2006, en la cual a los efectos de determinar el monto correspondiente al actor en la participación de los beneficios líquidos obtenidos anualmente, la demandada utilizó como fecha de inicio el día 06 de noviembre de 2006, por ende constituye esta prueba un hecho fehaciente a fin de obtener certeza en relación con la fecha de inicio de la prestación de servicio del actor a favor de la empresa demandada; en consecuencia quedó demostrado que el ciudadano NEDUYM VILCHEZ comenzó a prestar servicio para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), el día 06 de noviembre de 2006. Así se establece.-

Asimismo, se desprende del acervo probatorio que el último pago recibido por el actor en contraprestación del servicio realizado fue el correspondiente al periodo 26 de febrero de 2007 hasta el 04 de marzo de 2007, hecho que ciertamente coincide con lo alegado por la parte actora que la finalización de la relación culminó el 04 de marzo de 2007, y a pesar, de que en la documental denominada “Comprobante de Liquidación” se establece como fecha de egreso el 26/02/2007, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra el Sistema Probatorio de la Sana Crítica, establece que en caso de duda en la valoración de las pruebas se privilegia la más favorable al trabajador, en consecuencia se tiene por cierto que la relación laboral culminó en fecha 04 de marzo de 2007. Así se establece.-

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, en la cual quedó demostrado el tiempo real de servicio prestado por el actor; vale decir, del 06 de noviembre de 2006 al 04 de marzo de 2007, constituyendo tres (3) meses y 26 días de prestación de servicio, y dado que la demandada sólo tomó en cuenta el periodo comprendido entre el 04/12/2006 al 28/02/2007, a los efectos de cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, así como se evidencia de comprobante de liquidación la cual riela al folio 37, en consecuencia se observa una diferencia generada en cuanto al tiempo utilizado por la demandada para el cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales producto de la finalización de la relación laboral, de la cual el actor es acreedor. Así establece.-

Dadas las condiciones que anteceden, corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda:

Inicio de la relación laboral: 06 de noviembre de 2006.

Finalización de la relación laboral: 04 de marzo de 2007.

Duración de la relación de trabajo: Tres (3) meses y 26 días.

Salario básico diario: Bs. 32.285,00.

Salario Normal diario: (Salario Básico Diario Bs. 32.285 + Bono Compensatorio Diario Bs. 44.33 + Ayuda de ciudad Diaria Bs. 1.333,33) = Bs. 33.663,00.

Alícuota de utilidades:

Salario Normal x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

Bs. 33.663,00 x 120 /360= Bs. 11.220,89.

Alícuota de bono vacacional:

Salario Básico x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

Bs. 32.285, 00 x 50 / 360= Bs. 4.484,03.

Salario Integral:

Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

33.663,00 + Bs. 11.220,89+ Bs. 4.484,03 = Bs. 49.368,00.

  1. Antigüedad Legal:

    De conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectiva Petrolero (2005- 2007), si el trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) de salarios.

    En efecto, de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 15 días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses.

    En consecuencia le corresponde por antigüedad Legal 30 días que multiplicado por el salario integral Bs.F. 49.368,00, arroja la suma total de Bs. 1.481.040. Así se decide.-

  2. Antigüedad Adicional:

    La cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera establece quince (15) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, y dado que el actor trabajó sólo tres (3) meses y 26 días, en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente este concepto. Así se decide.-

  3. Antigüedad Contractual:

    La cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera establece quince (15) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, y dado que el actor trabajó sólo tres (3) meses y 26 días, en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente este concepto. Así se decide.-

  4. - Vacaciones Contractuales Fraccionadas:

    De conformidad con la cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicio prestados, resultando de los tres (3) meses completos que laboró el actor, arroja la cantidad de 8.49 días:

    Meses laborados Días de Fracción Salario Normal Total

    3 meses 8.49 Bs. 33.663 Bs. 285.798,87

  5. Bono Vacacional Fraccionado:

    De conformidad con la cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 50 días de salario básico de manera fraccionada, por cada mes completo prestado, resultando de los tres (3) meses y 28 días que laboró el actor arroja la cantidad de 12.5 días:

    Tiempo de Servicios Días Fraccionados Salario Básico Total

    3 meses 12.5 Bs. 32.285, 00 Bs. 403.562,50

  6. - Utilidades Fraccionadas del año 2007:

    Por cada año completo de servicio le corresponde el equivalente a 4 meses (33,33%), y siendo que el actor durante el año 2007 laboró dos (2) meses; a saber Enero y Febrero de 2007, le corresponde de manera fraccionada 20 días de salario normal:

    Tiempo de Servicios Días Fraccionados Salario Normal Total

    3 meses 20 Bs. 33.663,00 Bs.

    673.260

  7. El actor en su escrito libelar reclama bajo el titulo “Utilidades Vacación Bono Vacacional Vencido”, afirma textualmente lo siguiente: “De acuerdo a la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, por el periodo trabajado de (03 meses y 28 días) me corresponde una utilidad de bono de de (sic) vacacional vencido de Bs. 1.649.844,30 o Bs.F. 1649,84 que es igual al salario integral percibido por mi en el último año multiplicado por el factor 33,33%= 4.495.028,10 Bs o 4950,02 Bs. F. x 33,33%= 1.649.844,30 Bs. O Bs.F 1649,84.”. Al respecto observa este Tribunal, que el mismo resulta ser indeterminado en cuanto especificación del concepto, por lo que no se establece con claridad si es utilidades, vacaciones, bono vacacional u otro concepto. Por otra parte, las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional fueron anteriormente indicados y resueltos por este Jurisdicente, en consecuencia el mismo es improcedente, pues el Juez tiene que resolver conforme lo alegado y probado, pues con relación a lo primero es lo llamado en doctrina la carga de la alegación. Así se decide.-

  8. Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A.):

    La cláusula 74, numeral 4, de la Convención Colectiva Petrolera establece un importe de quinientos mil (Bs. 500.000,000) bolívares mensuales por la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), como beneficio sustitutivo del comisariato (Cláusula 14 de la Convención eiusdem), en consecuencia, resulta procedente en derecho, condenar a la sociedad mercantil demandada, al pago de 118 días por el período laboral que se extiende desde el 06 de noviembre de 2006 al 04 de marzo de 2007, lo que asciende a la cantidad definitiva por este concepto de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.966.666,66), hoy MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.966,66), y así se condena su pago. Así se decide.-

  9. Dotación de Uniformes de conformidad con la Cláusula 35 del Contrato Colectivo Petrolero:

    Observa este Sentenciador, que ésta obligación de suministrar uniformes, bragas u otros implementos de trabajos, era o debía ser cumplida única y exclusivamente durante la relación de trabajo, y a todos los trabajadores que por la naturaleza de su trabajo así lo requieran. De tal forma, que pretender hacerla cumplir fuera de ésta seria desnaturalizar tal concepto, por cuanto la misma estaba dada a la accionada con el fin de proteger la esfera física del trabajador durante el desarrollo de la prestación del servicio personal, no como beneficio salarial remunerativo, sino como se dijo para prevenir el riesgo asumido por el trabajador en la ejecución de sus funciones.

    De igual forma, la accionada debía cumplir con la dotación de uniformes u otros implementos de trabajo, por mandato expreso en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva Petrolera, y a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En éste sentido, si la patronal no cumplió con determinada obligación durante la prestación del servicio el actor frente a tal trasgresión debió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines de que ésta fuera compelida al cumplimiento de determinada obligación, dado que la prestación de servicio se estaba realizando bajo condiciones inseguras, es por lo que de acuerdo a los fundamentos expuestos debe declara improcedente el mencionado concepto ya que resulta contrario a derecho. Así se decide.-

  10. Examen Pre- Retiro:

    De conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, la empresa practicará al Trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la empresa. Sin embargo, observa este Sentenciador, en el comprobante de liquidación el cual riela al folio 37 se evidencia la cancelación de un (1) día de salario básico por EXAMEN PRE- RETIRO a saber; la cantidad de Bs. 32.329,35, en consecuencia al ser debidamente cancelado por la patronal, lo peticionado en relación al concepto en comento, resulta ser improcedente. Así se decide.-

  11. En criterio de este Sentenciador, la patronal al momento de terminarse por cualquier causa la relación laboral, debe cumplir con el deber de cancelar al trabajador lo que corresponde por prestaciones sociales, entendidas estas en el sentido más amplio, abarcando los diversos conceptos laborales que le correspondan. Debe cumplir con su obligación, y con ello se quiere decir, que debe pagar, al momento del despido.

    Ahora bien, en lo que concierne a la interpretación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, numeral 11, este Sentenciador considera que la intención no es otra que la de lograr el pago de los diversos conceptos laborales una vez culminada la relación laboral lo más rápidamente posible. Mas ello no debe traducirse en que si existe controversia entre la antigua patronal y el beneficiario de los conceptos laborales, se deba como consecuencia seguir generando a razón de cada día de esta, un día y medio (1/2) de salario diario, puesto que esa interpretación se aparta de la lógica y de igual manera del sentido de justicia, puesto que interpretar lo contrario sería tanto como colocar en zozobra a los empleadores, los cuales estarían obligados como práctica a cancelar cantidades superiores a las que ellos realmente consideran como procedentes, a los efectos de salvar cualquier posible diferencia, es decir, pagar de más en las liquidaciones, para no sufrir las consecuencias de alguna diferencia en los conceptos pagados, como sería la de continuarse generando un día y medio (1/2) de salario diario por cada día en que subsista esa diferencia en los montos. Además de ser procedente la aplicación de la cláusula in comento, en los casos de diferencias en los pagos laborales una vez concluida la relación laboral, ello abriría la puerta a que el trabajador esperase hasta el último momento previo a la verificación de la prescripción, para intentar sus acciones puesto que ese abanico de tiempo que empleó para decidirse a presentar su reclamación, le causaría en todo caso el beneficio de un día y medio (1/2) de salario diario que debería ser pagado por el antiguo empleador accionado.

    De modo que en razón de los razonamientos expuestos, este Sentenciador considera como improcedente, la petición de aplicación de la referida cláusula 69 para el caso de diferencias de prestaciones sociales, y sólo procedente para los casos de ausencia de cancelación de la liquidación. Así se establece.-

    Ahora bien, como quiera que para el caso de autos, se trata de una reclamación de diferencia en el pago de prestaciones sociales, conforme a la opinión expuesta por este Jurisdicente en los párrafos que preceden, la reclamación de la aplicación de la sanción establecida en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, numeral 11, resulta evidentemente improcedente, y así se decide.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS, (Bs. 4.810.328,03), o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.810,33), que corresponde al NEDUYM VILCHEZ por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo que lo unió con la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC).

    Ahora bien riela al folio 37 del expediente, comprobante de liquidación reconocido por la parte actora, en la cual el ciudadano NEDUYM VILCHEZ, recibió por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 2.784.643,20), menos el examen pre- retiro que fue demandado y resultó ser improcedente porque se evidenció su pago de Bs. 32.329,35, arroja una suma total de DOS MILLONES SETECIENTOS CIENCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.752.313,85). Asimismo, corresponde sustraer de la sumatoria total este monto efectivamente cancelado al actor. En consecuencia le corresponde cancelar a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. 2.058.014,18), o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.058,00). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora, así como los intereses de la antigüedad generados durante la prestación de servicio. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, no cuestionada la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor del ex trabajador, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 04 de marzo de 2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 04/03/2007. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 04/03/2007; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 08/02/2008 (folios 12 y 13); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por el ciudadano NEDUYM VILCHEZ, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano NEDUYM E.V.F. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), a pagar al ciudadano NEDUYM E.V.F., la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.058,00), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), a pagar al ciudadano NEDUYM E.V.F., la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), a pagar al ciudadano NEDUYM E.V.F., la cantidad resultante de los INTERESES de LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), a pagar al ciudadano NEDUYM E.V.F., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condena en costas, en virtud de que no se produjo un vencimiento total, sino parcial, esto de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano NEDUYM E.V.F., estuvo representado por el ciudadano A.S.V. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.827. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano A.A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.288.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 043-2009.

La Secretaria

NFG/.-

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