Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 25 de Enero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2000-000420

Visto el contenido del escrito suscrito por las Abgs. Z.R. y YUNELIS GARCÍA, actuando como Defensoras del imputado N.L. GÓMEZ, en virtud del cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1°, 7, 25, 47, 49, 257 y 334 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 1, 12, 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la nulidad del auto de detención decretado por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto no cuenta con la identificación precisa del imputado mencionado, actuando en contravención de lo dispuesto en las aludidas normas constitucionales y legales; alegando:

…En virtud que el Auto de Detención fue dictado a mis defendido por un procedimiento totalmente derogado como era el Código de Enjuiciamiento Criminal y en el cual se dictaba Auto de Detención a persona sin declarar como sucede en el presente caso a mi defendido se le dicta auto de detención y como corre en autos en dicho auto se señala "N.L., se desconocen otros datos fíliatorios por los delitos SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462, 278, 465 ordinal 1 y 287 del Código Penal..." vigente para la fecha, es de hacer notar que mi defendido jamás declaró ante ningún tribunal y aplicando lo expuesto en la norma jurídica vigente, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asi como en el Código Orgánico Procesal Penal es violatorio desde todo punto de vista la Medida Judicial que pesa sobre el mismo, es por ello que la defensa solicita…con fundamento a los artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 25, 47, 49, 44 Ordinal la y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Detención dictado por el Extinto Séptimo Penal en contra de mi defendido N.L. GONZÁLEZ, y de todos los actos subsiguientes y en consecuencia, ordene una vez tomada su decisión a los Cuerpos Policiales dejar sin efecto Boleta de Encarcelación porque las normas contempladas en esos artículos confirman los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respeto a la defensa, el control de la constitucionalidad, respeto a la dignidad humana, apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso. Solicito notificar a mi defendido una vez acordada la nulidad absoluta en aras de la justicia, decretándose la nulidad absoluta el estado estaría economizándose procesalmente un proceso...

Vistos y analizados los alegatos interpuestos por la defensa del imputado N.L. GÓMEZ, y efectuada una revisión de las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este Juzgador observa de las diversas actuaciones contenidas en la presente causa, que en fecha 07/05/1999 se dio inicio a la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.E. HERRERA BLANCO ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde el señalado ciudadano denunció que en esa misma fecha en horas del mediodía su primo de nombre A.H.L., había salido de la empresa AUTOVE, ubicada en el sector La Florida de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde labora como Gerente; en su vehículo marca Toyota, modelo Camry, color verde, placas YEG-529, en compañía de dos sujetos, desconociéndose su paradero hasta la hora de interponer la presente denuncia (aproximadamente las 6:55 horas de la tarde, como se indica en el encabezamiento de la denuncia). Asimismo el denunciante indicó que el vehículo fue recuperado en la población de Nirgua, Estado Yaracuy por una comisión de la Guardia Nacional, conducido por un solo sujeto, desconociendo más datos sobre el asunto. Iniciada las averiguaciones pertinentes, se practicó la detención de los ciudadanos R.L., F.J.C.A. y S.I.G.D.L., presuntos autores del hecho narrado, a quienes conjuntamente con los ciudadanos N.L. GÓMEZ, A.J. CHACÓN AGUDELO, R.E. CHACÓN AGUDELO, JAVIER CHACÓN AGUDELO E I.C.A., se les decretó la detención judicial en fecha 07/05/1999, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, FRAUDE, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 278, 287, 321, 465 ordinal 1° y 287, todos del Código Penal, en perjuicio de A.H.L., librándose las correspondientes boletas al efecto, no habiéndose producido, hasta la presente fecha la captura de los ciudadanos N.L. GÓMEZ, A.J. CHACÓN AGUDELO, R.E. CHACÓN AGUDELO, JAVIER CHACÓN AGUDELO E I.C.A., a fin de imponerlos del auto de detención en su contra.

SEGUNDO

Ahora bien, la defensa del imputado N.L. GÓMEZ, solicitó la nulidad del auto de detención decretado a favor de su defendido, en razón de que éste no fue debidamente identificado en el mismo, por tanto en relación con el acto impugnado, observa quien hoy aquí decide el contenido del artículo 44 numeral 2° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual dispone:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia: …2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de confianza…La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron…

(subrayado de este Tribunal);

En el mismo sentido, desarrollando el contenido de la norma constitucional, el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad…

(subrayado de este Tribunal);

Observa este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 195 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente a los folios trescientos veintisiete al trescientos cuarenta y dos (F. 327 al 342) de las presentes actuaciones riela el decreto de detención judicial efectuado por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07/05/1.999, en contra del ciudadano N.L. GÓMEZ, entre otros, donde se lee:

“…Con fundamento de las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la detención judicial en el Internado Judicial Carabobo, a los ciudadanos…N.L., SE DESCONOCE OTROS DATOS FILIATORIOS, por los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 278, 465 ordinal 1° y 287 del Código Penal…(subrayado de este Tribunal);

Más, de la señalada trascripción sólo se aprecia el señalamiento del nombre completo del imputado, sin los datos personales que completen su identificación.

TERCERO

En el sistema inquisitivo imperante antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no regulaban ni la Constitución Nacional de 1961 vigente para la época, ni el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal lo relativo a la identificación del imputado; se permitía a las autoridades policiales, con fundamento en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal señalado, que ordenara la detención preventiva del imputado hasta por ocho días, así su aprehensión no se hubiese efectuado en flagrancia, así tampoco estuviese completamente individualizado el imputado. Sin embargo, bajo ese criterio, se practicaban las detenciones de los presuntos imputados mientras se instruía el expediente. Y más aun, en los casos como el presente, donde no se contaba con la plena identificación del imputado, se consideraba suficiente el nombre de éste para emitir un decreto de detención judicial o sometimiento a juicio en su contra, por supuesto sin importar si éste hubiese rendido o no declaración ante los organismos policiales o ante el tribunal que adelantaba el proceso en su contra; cuestión ésta completamente inconstitucional, inclusive para esa época, ya que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Constitución de 1961, podían las autoridades competentes exigir la plena identificación del imputado, como garantía a los derechos humanos inherente a las personas, a fin de individualizar a los imputados de los procesos sometidos a su consideración.

Hoy en día en aplicación del contenido del citado artículo 44 numeral 2° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable y obligatoria la correcta identificación del imputado, no solo por parte del tribunal que lo somete al proceso, sino por parte de todos aquellos organismos que de una u otra manera se encuentren relacionados con la investigación seguida al mismo, exigiéndosele así a las autoridades competentes que lleven registros de la identificación de los mismos.

Comenta el Dr. F.Z., en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada” que:

…La autoridad que practique la detención lo asentará en un registro que llevará al efecto y que estará a la vista del público, en el cual se indique el nombre de la persona detenida, el lugar, hora, condiciones y funcionarios que practicaron dicha detención, de tal manera que cualquier persona, sea o no familiar del detenido, pueda acceder a la información contenida en dicho registro…

Con fundamento de las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

En el tal sentido también, señala el Dr. E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

… pero comoquiera que muchos imputados tratan de eludir las consecuencias del proceso penal, mediante el ocultamiento de su verdadera identidad, se hace necesario identificarlos plenamente y mantener permanentemente actualizados sus domicilios. Este artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de que el imputado sea identificado plenamente desde el primer acto procesal en que intervenga y para ello en el acta procesal correspondiente debe hacerse constar la descripción del imputado,, de quien es hijo, de que localidad es natural, su ocupación, alias, señas visibles como cicatrices o deformidades, color de la piel y los ojos, color y forma del cabello y toma de las huellas dactilares…

Y amplia en el mismo orden el Dr. A.C. LEAL MÁRMOL, en su obra ”Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” establece que:

A fin de no incurrir en error, el Ministerio Público debe velar por la plena identificación a través de las huellas dactilares del imputado ordenando una reseña decadactilar de la Policía Científica…

,

Estima este Juzgador, acogiendo los criterios expuestos, que mal podía el extinto Tribunal Séptimo en lo Penal decretar la detención judicial de una persona que no estuviese completamente individualizada, en ese entonces, por lo menos con su plena identificación. Ha debido el tribunal quizás mantener la averiguación abierta en contra del ciudadano N.L. GÓMEZ, hasta tanto se lograse su plena identificación, a fin de corroborar si era la misma persona mencionada en las actuaciones contra la cual pudiera haber considerado entonces, la existencia de elementos suficientes para decretar su detención judicial.

CUARTO

Considera quien hoy aquí decide, que deben aplicarse las disposiciones tanto constitucionales como legales actualmente vigentes; aun cuando en la época del referido decreto imperase un sistema y normas distintas a las previstas hoy en día; ya que son más favorables las actualmente vigentes por cuanto implican la preservación de los derechos humanos del imputado establecidos tanto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República; acarreando su inobservancia, la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada, la exigencia de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal y como lo dispone el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Por lo tanto, siendo éste requisito esencial para la validez del acto suscrito por la Juez mencionada, y no siendo éste uno de los actos susceptibles de renovación o rectificación, es por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad del auto de detención dictado por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dejándose constancia que no existen actos anteriores o contemporáneos que por la conexión que mantengan con el acto viciado sean susceptibles de ser anulados por medio de esta decisión; siendo por lo tanto, totalmente válidos y manteniendo su completa vigencia, todos los actos de investigación practicados en la etapa sumarial o de investigación del proceso.

QUINTO

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…

En tal sentido, el procesalista C.B. ya citado, dispone que:

si un acto esencial está afectado en sus formas tanto que podría perjudicar a la propia causa, es de lógica suponer que debe retrotraerse el juicio para que proceda la renovación y si el acto es irrenovable o insanable, entonces habrá que anular todo lo actuado

. (resaltado del tribunal).

Por lo que considera este tribunal igualmente procedente la nulidad de los actos subsiguientes al decreto de detención judicial impugnado; en virtud de que la nulidad afecta las actuaciones que dependan de ella, requiriendo de su validez para poder existir. En tal sentido observa este tribunal que es igualmente procedente decretar la nulidad tanto del Oficio N° 1.200 como de la Boleta de Encarcelación N° 79 de fecha 07/05/1999, en lo que respecta al ciudadano N.L. GÓMEZ; decretándose en consecuencia su L.P., y ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carabobo, a los fines de que dejen sin efecto el contenido de dicha orden de encarcelación.

QUINTO

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que en el presente asunto, fue decretada igualmente la detención judicial de los ciudadanos A.J. CHACÓN AGUDELO, R.E. CHACÓN AGUDELO, JAVIER CHACÓN AGUDELO E I.C.A. y de la lectura de la referida decisión, se evidencia que igualmente el decreto de detención judicial se efectúo sin poseer la plena identificación de los mismos, motivo por el cual, considera quien hoy aquí decide, que aun cuando no ha sido solicitada la nulidad del decreto dictado en contra de los mismos, por los señalados imputados o su defensa, este tribunal, en aplicación del contenido del encabezamiento del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 003 de fecha 11/01/2002, entre otras, que establece:

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:…b) El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes…

Y más adelante en la misma sentencia, se ratifica este criterio, cuando se señala:

…el tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…

.

Por tanto, lo procedente en el presente caso es decretar igualmente la nulidad del decreto de detención judicial efectuado por el mencionado Tribunal Séptimo en lo Penal, en contra de los ciudadanos A.J. CHACÓN AGUDELO, R.E. CHACÓN AGUDELO, JAVIER CHACÓN AGUDELO E I.C.A.; así como también, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, lo procedente es decretar la nulidad de los actos posteriores al anulado, en este caso, el Oficio N° 1.200 así como las Boletas de Encarcelación N° 80, 81, 82 y 83 respectivamente; todas de fecha 07/05/1999, en lo que respecta a los referidos ciudadanos, decretándose en consecuencia su L.P., y ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carabobo, a los fines de que dejen sin efecto el contenido de dichas órdenes de encarcelación.

SEXTO

En razón de quedar plenamente vigentes todos los actos de investigación efectuados en la etapa del sumario y verificando que el delito de entidad más grave objeto del presente proceso no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que considera este tribunal procedente la División de la Continencia de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la correspondiente compulsa de las actuaciones, a los fines de ser remitida a la Coordinación de la Fiscalía de Transición de este Estado, para que determine si existen o no méritos para continuar la investigación del asunto y se pronuncie con respecto a la averiguación abierta en contra del ciudadano L.F.R.. Y poder devolver las actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a fin de continuar el proceso respecto a los penados F.J.C.A. y R.L..

SÉPTIMO

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado N.L. GÓMEZ en consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de detención dictado en fecha 07/05/1999 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de los imputados N.L. GÓMEZ, A.J. CHACÓN AGUDELO, R.E. CHACÓN AGUDELO, JAVIER CHACÓN AGUDELO E I.C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del oficio de fecha 07/05/1999 y las Boletas de Encarcelación N° 79, 80, 81, 82 y 83 emitidas por el tribunal en la señalada fecha y remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carabobo; todos de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir actos que dependen directamente del acto viciado de nulidad.

En virtud de haberse decretado la nulidad del auto de detención y de las actuaciones posteriores relacionadas con los ciudadanos mencionados; es por lo que se decreta la L.P. de los imputados N.L. GÓMEZ, A.J. CHACÓN AGUDELO, R.E. CHACÓN AGUDELO, JAVIER CHACÓN AGUDELO E I.C.A..

Finalmente este Tribunal mantiene la VIGENCIA PLENA Y VALIDEZ de los actos anteriores al auto de detención anulado, es decir, los actos de investigación del proceso que constituyeron el sumario de la presente causa; en razón de que éstos no dependieron ni requirieron de la validez de la detención judicial para conservar su propia validez y surtir sus efectos correspondientes. Se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Judiciales, a los fines de que se sirvan reproducir las presentes actuaciones, en razón de la compulsa ordenada. Se ordena oficiar a la Subdelegación Carabobo del cuerpo policial mencionado, a los fines de que deje sin efecto el oficio y boletas anulados. Una vez compulsadas las actuaciones, se remitirá la compulsa a la Coordinación de la Fiscalía de Transición, a los fines de que continúe la investigación en el presente caso y asimismo se devolverán las presentes actuaciones en original al tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución N° 03 de este circuito judicial, en lo referente a los penados F.J.C.A. y R.L.. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

Se cumplió lo ordenado.

SAPM

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