Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia 6 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: GP01-R-2004-000273

PONENTE: DRA. A.G.D.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: R.A.M.C., de Nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació el 27-08-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.568.379, profesión u Oficio Militar Activo, de estado Civil Soltero, hijo de N.J.M.M. y de N.M.C.D., domiciliado en la Urbanización Los Lanceros, Manzana E-4, Casa Nº 18, Puerto Cabello Estado Carabobo.

DEFENSOR: Abogada NEFERTIS E.B.O..

ACUSADOR: Abogado JOELKIS A.A.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

La Defensora del acusado, abogada NEFERTIS E.B.O., recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2004, por medio de la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado R.A.M.C. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 25 de Octubre del 2004, se solicitó en fecha 03-11-2004 al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales, y se admitió el recurso de apelación y se fijó la sexta audiencia siguiente, para la realización de la Audiencia Oral, la cual se llevó a cabo el día 22 de noviembre del presente año, compareciendo al acto el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, JOELKIS A.A.M. y la defensora privada, abogada NEFERTIS E.B.O..

El recurso lo fundamentó la defensa en los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

“… Se interpone formal recurso de apelación contra la sentencia dictada …a tenor de lo establecido en el Artículo 452, numerales 1,2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal… 1.- Se denuncia la violación de normas relativas a la oralidad del juicio, por las siguientes razones: El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta en juicio oral que “mantiene la acusación dada en audiencia preliminar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…la representación fiscal no manifiesta en forma pública y oral la modalidad del tipo penal establecido en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, requisito indispensable, mas aún si tomamos en cuenta la presencia de jueces escabinos que desconocen el derecho y deben tener al menos una noción concreta del delito por el cual se está juzgando a mi defendido. Se incurre en este acto en la causal establecida en el artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal es decir,: “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”; no puede la representación fiscal y mucho menos el tribunal permitirlo, sustituir el principio de la oralidad previsto en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal por la simple mención de un escrito presentado en la audiencia preliminar, pues es deber cumplir con el requisito de oralidad… el representante del Ministerio Público… de manera vaga e imprecisa procede a calificar el delito como el estipulado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sin establecer en que modalidad del mismo encuadra la conducta por la cual va a ser juzgado mi defendido. 2.- Se denuncia la violación del Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral;..”. A los fines de fundamentar la violación alegada, extraemos del texto de la sentencia lo siguiente: “en la narrativa de los hechos del juicio, el tribunal cede la palabra al Fiscal 25 del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone:.. “Solicito igualmente,… se admitan las pruebas ofrecidas… haciendo mención de las circunstancias de que la droga fue incinerada, pero mantiene incautada la moto, así como la caja de cerradura marca CISA que ese día cargaba el acusado, dentro de la moto…” (Subrayado de la defensa). De la exposición explanada por la representación fiscal se desprende que el origen del juicio es lo que presuntamente llevaba mi defendido dentro de la moto, la cual fue inspeccionada por el funcionario policial tal como se demostró y quedó probado en juicio (la inspección y/o registro a la moto). Sin embargo el ciudadano Juez profesional manifiesta en su “análisis concatenado de las pruebas fundamentos de hecho y de derecho” que mi defendido se contradice en su declaración cuando dice que el funcionario no le revisó la moto. Este análisis hecho por el Juez profesional da entonces por probado que admite y acepta que el funcionario si reviso la moto que conducía mi defendido, pero cuando pasa al capitulo de “APRECIACIONES Y CIRCUNSTANCIAS” establece que “con relación a la violación del Artículo 207 se aprecia tanto en la declaración del acusado como en la del funcionario aprehensor, que el funcionario no registró ni inspeccionó la moto en el momento, fue la caja color rojo la que el funcionario revisó y fue cuando encontró la droga… Incurre… el ciudadano Juez Profesional en violación al Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; esta vez por la incongruencia de los hechos objetos del proceso y los cuales él da por probados. Ante esta contradicción e incongruencia en la apreciación sobre la revisión del vehículo y la presunta droga incautada a mi defendido, vale la pena preguntarse entonces porque se condenó a mi defendido si jamás se discutió ni probó en juicio que el mismo llevara, transportara u ocultara “una caja roja”, la cual presuntamente contenía la droga decomisada, por otra parte, si valoró estas dudas e incongruencias para condenar a mi defendido, porqué no aplicó el principio IN DUBIO PRO REO a su favor?... Procede entonces el ciudadano Juez Profesional a valorar la declaración de este testigo, comenzando por confundir la figura de un testigo con la figura de un funcionario actuante en el procedimiento, como lo es en este caso el ciudadano J.L.S.; a decir del ciudadano Juez Profesional, “ de la declaración de este testigos se desprende la firme convicción de los hechos, observando en su testimonio la claridad y firmeza de los hechos ocurridos, por lo que no se desprende que se le hayan violado al acusado sus derechos, por lo que este Tribunal otorga todo su valor probatorio”. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, observamos en primer lugar que el ciudadano Juez Presidente, no pasa a valorar en ningún momento, la declaración de mi defendido, sino que pasa directamente a la valoración de la declaración del funcionario aprehensor, limitándose tan solo a decir que la valora pero sin determinar cuales son los elementos de hecho y de derecho que lo llevaron a valorar tal declaración… de la exposición de la representación fiscal, se desprende que mi defendido si conducía un vehículo tipo moto; de la declaración rendida por mi defendido, se deduce igualmente, que el mismo conducía dicho vehículo, el cual fue revisado ó inspeccionado al igual que su persona en la comandancia de policía de la Ciudad de Puerto Cabello, que el mismo andaba sólo, que había personas en la zona para el momento de su detención, y que no vio cuando abrieron la maleta de la moto al momento de su aprehensión sino que en la policía lo revisaron a él. El funcionario policial que practica la aprehensión, se contradice en su declaración con lo expuesto por mi defendido al declarar que éste andaba con la mamá y el hermano y que no había nadie mas por la hora; y posteriormente alega que la detención de mi defendido fue por la comisión del delito en flagrancia, mas adelante alega que fue un procedimiento de rutina por que él no estaba buscando droga y que mi defendido tenía una actitud sospechosa. Igualmente alega el funcionario que mi defendido vio cuando el abrió la caja y que también se le revisó a él, más aún, que NADIE PUEDE DAR TESTIMONIO DEL PROCEDIMIENTO”. De ser cierto lo expuesto por el funcionario declarante, porqué no cumplió entonces con los parámetros establecidos en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, si era sospechoso debió informarle a mi defendido, que buscaba, y pedirle su exhibición; al no cumplir con estos requisitos, obviamente violó normas de orden constitucional referidas a la prueba obtenida ilegalmente e incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral. Si por el contrario consideraba el funcionario que lo detuvo el flagrancia, no se desprende de dicho juicio que se hayan dado los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer tal figura… La defensa no se explica de que elementos probatorios se vale el juez, para tener la firme convicción, de “ los hechos ocurridos”, ya que obviamente no procede al contradictorio, es decir, a comparar la declaración de mi defendido con la del funcionario policial y de allí extraer su firme convicción… el Tribunal manifiesta, que del testimonio ofrecido por el experto O.M. no se desprende ningún dato importante para el juicio, pero aún así, valora dicha declaración para llegar a esa conclusión. Mas adelante, es traído a juicio como experto, el doctor REYES, cuya declaración se desprende que el mismo no ratifica en su contenido y firma el acta por el suscrita y ofrecida como documental; el ciudadano Fiscal del Ministerio Público interviene y le presenta a dicho experto el documento de prueba de experticia, realizado a la caja, desprendiéndose de actas procesales, que el ya señalado experto no ratificó experticia a una caja sino a la presunta droga decomisada, por lo cual la defensa presume y alega que al mismo se le presentó la experticia practicada efectivamente a la caja, pero por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por lo cual no debió el ciudadano juez dar por probada en juicio el acta por el suscrita en virtud de que la misma no fue ratificada en su contenido y firma… posteriormente a valorar la declaración del experto alegando que el mismo (experto) fue muy claro, preciso y convincente en cuanto al análisis efectuado a la droga, no observando la defensa, de dicha declaración rendida por el funcionario, a que droga se hace referencia, ya que dicho experto no procede ni siquiera a ratificar en su contenido y firma el acta por él suscrita al momento de realizar la experticia, siendo entonces que al valorar esta prueba, el Juez debió desestimarla totalmente, y no valorarla de forma genérica sin indicar cuales son los fundamentos en que se apoya para valorar tal declaración… El ciudadano Juez no consideró todos los elementos cursantes en el juicio que obran en contra ó a favor de mi defendido para proceder entonces a admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, desconoce y se aparta, el ciudadano Juez, de las máximas del Tribunal Supremo de Justicia expresadas en Sala Constitucional, Sentencia Nº 241 del 25-04-2002… el ciudadano juez profesional en su valoración de los hechos presuntamente probados en juicio omite total y absolutamente lo alegado por la defensa, tomando en cuenta mi exposición y argumentos única y exclusivamente de manera negativa, es decir, para fundamentar que hubo contradicción entre lo alegado por mi y lo expuesto por mi defendido, lo que a juicio de la defensa lo hace incurrir en violación al debido proceso y a encuadrar su conducta o apreciación en falta en la motivación de la sentencia…Valora y da por probados hechos que no fueron debatidos en juicio al manifestar que en la zona donde fue aprehendido mi defendido venden drogas a menores de edad, sin establecer en que se fundamenta para afirmar un hecho que no fue alegado ni probado por las partes en juicio oral y público. Del mismo modo da como probado que la vestimenta de mi defendido es un medio probatorio de conducta delictual porque usaba short y franela; es absolutamente norma que en zonas costeras y desplazándose en moto por la orilla de la playa o sus adyacencias las personas jóvenes usen ese tipo de vestimenta. Extraño sería en todo caso que una persona joven en la Ciudad de Puerto Cabello, tripulando una moto, vista traje formal. La plena prueba del delito o de la culpabilidad de mi defendido no pudo determinarla el ciudadano juez con simples indicios (su aprehensión), Pues es de carácter imperativo que exista pluralidad de indicios y que sean concordantes y precisos para constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión. En este juicio condenatorio para mi defendido el único elemento o indicio que sirvió de sustento al ciudadano juez, como ya se explanó anteriormente fue la declaración del funcionario policial que practico la aprehensión de mi defendido… En base a todo el análisis de la sentencia apelada encontramos que la misma se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia… Continua el Tribunal transcribiendo las declaraciones de mi defendido y del agente que practicó su aprehensión sin expresar en ningún momento la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica y en consecuencia explicando las razones que lo llevaron a tal convencimiento para tomar la decisión. No cumplió el tribunal con su deber y obligación de motivar, pues el solo hecho de colocar la coletilla de “la observación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” y luego circunscribirse a transcribir las deposiciones del imputado y funcionario actuante en el procedimiento objeto del juicio, no acredita ni supone la culpabilidad de mi defendido, sin que se consignen las razones que llevaron al ciudadano Juez a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. El tribunal incurre… en falta de motivación de la sentencia violando … norma de rango constitucional… el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela… 3.- Se denuncia el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”. Observamos del texto de la sentencia que el representante del Ministerio Público comienza su exposición ratificando mediante su lectura el escrito acusatorio y solicita en dicho acto que se enjuicie y sancione a mi defendido R.A.M.C. por “la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO…” Ante esta nueva calificación jurídica la defensa objeta la misma en virtud de que no se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando igualmente la defensa que se suspenda la audiencia de juicio oral y público para preparar la defensa ya que en ese momento se están incorporando a la acusación dos (2) nuevas modalidades (trafico y ocultamiento) que no fueron propuestas en Audiencia Preliminar. El Tribunal de juicio, en la persona del Juez profesional se pronuncia al respecto en los siguientes términos “EL TRIBUNAL MANIFIESTA A LA DEFENSA QUE ES ATRIBUCIÓN DEL TRIBUNAL HACER EL CAMBIO DE CALIFICACION LO CUAL SE DARIA EN EL DESARROLLO DEL DEBATE”. … el Tribunal de Juicio por una errónea aplicación de una n.j. procede entonces a dejarme en total y absoluto estado de indefensión e incertidumbre jurídica ya que, no es posible defenderse de una calificación jurídica que se va a dar “EN EL DESARROLLO DEL DEBATE”; el ciudadano Juez de Juicio asume funciones y atribuciones que son propias del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, es decir, atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, a tenor de lo establecido en el Artículo 330, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal… El Tribunal, obviando de manera flagrante lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal… confundiendo estos artículos ya citados con lo preceptuado en el artículo 363 ejusdem, que establece: Congruencia entre sentencia y acusación… el ciudadano juez presidente incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Desde ese momento se le vulnera y violan sus derechos a mi defendido, el derecho a la defensa y al debido proceso; se evidencia del pronunciamiento del ciudadano Juez Profesional que se comienza un debate oral y público en el cual, en mi carácter de defensora, no tengo conocimiento alguno de cual modalidad de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la que se le imputa a mi defendido en el juicio… no se le hace a mi defendido la advertencia de que exista una posibilidad de que haya una nueva calificación jurídica, tal y como lo establece el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal ya anteriormente transcrito, mas si tomamos en cuenta lo ya expresado por el Juez Presidente, en relación a que el cambio de calificación es atribución del tribunal, ya analizado en el presente escrito de apelación… La defensa se plantea entonces la interrogante de sobre que declararía mi defendido R.A.M.C.? De la acusación que en ese acto hizo la representación fiscal, la calificación dada igualmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar o sobre la calificación que posterior al debate consideraría el tribunal; incurre el tribunal en violación al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es decir Errónea aplicación de una n.j.”… solicitando en consecuencia, de ser declarado con lugar dicho Recurso en base al numeral 4 del artículo 452 ejusdem, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 457, Segundo aparte, es decir, se dicte por ante la Corte de Apelaciones una decisión propia sobre el asunto ordenando en consecuencia la libertad plena de mi defendido, y, de ser declarado con lugar dicho recurso de conformidad con los numerales 1 y 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que se pronunció …”

En la Audiencia de la vista oral celebrada con ocasión al recurso interpuesto la defensa expuso:

… apelé de la sentencia dictada en la cual se condena a mi defendido a cumplir la pena de diez años por el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…con motivo de la celebración del juicio, el Fiscal al momento de su exposición se limitó a manifestar que ratificaba el contenido del su escrito acusatorio sin tomar en cuenta que estábamos en presencia de dos jueces escabinos y omitió el principio de la oralidad. Del acta de debate se desprende que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se retiro de la Sala sin motivo suficiente, sin permiso otorgado por los jueces y como defensa solicité que se dejara constancia del tal situación. En relación a la violación del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta contradicción o ilogicidad de la sentencia o cuando se funde en prueba falsa. En relación a la contradicción de la sentencia en la narrativa de la sentencia que hace el juez profesional hay contradicción cuando en parte del texto de la Sentencia Cito textualmente (se deja constancia que dio lectura a la misma), de este contexto de la sentencia recurrida se desprende que la representación fiscal se da origen al Juicio por lo que presuntamente cargaba mi defendido en la moto y la misma fue inspeccionada en la comandancia y el Juez manifiesta que existe contradicción en la declaración de mi defendido manifestó que no se le había revisado la moto y mi defendido en ningún momento había manifestado tal y en la sentencia el juez señala que la moto no fue revisada y existe contradicción ya que no se evidencia para la defensa que se haya revisado o no la moto, sino que revisaron una caja de color rojo y por supuesto incurre en violación del articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos ilogicidad manifiesta, en el juicio no se demostró que portaba una caja roja y el Juez valora la existencia de dicha caja y no valora el principio in dubio pro reo, Hay contradicciones e ilogicidad en la sentencia ya que manifiesta que el funcionario revisó la moto y en otra parte de la sentencia, expresó que no se revisó, que solo se reviso una caja roja. De un extracto de la sentencia recurrida el juez manifiesta (se deja constancia que dio lectura a la misma), y como es que el ciudadano Juez profesional de forma ilógica al momento de dictar sentencia solo valoro la declaración del funcionario. A parte de eso en otra parte de la sentencia en la declaración del funcionario policial declara que mi defendido se encontraba con la mamá y el hermano y no había mas nadie por la hora y además manifiesta el funcionario que mi defendido fue detenido en una zona roja y que era un procedimiento de rutina y el juez profesional valora la declaración de este funcionario y la confunde con la declaración de un testigo y manifiesta el juez en la sentencia (se deja constancia que dio lectura a la misma), … no fundamenta el juez que lo lleva a valorar tales hechos y mi defendido manifestó que estaba solo y el funcionario manifiesta que estaba con su mamá y un hermano sin embargo, el juez valora la declaración del funcionario sin tomar en cuenta los elemento para tomarla como plena prueba. Aquí se esta alejando en este supuesto que el funcionario al ser interrogado por la defensa que nadie puede dar fe del procedimiento, la defensa alega y lo hace aquí en sala que no se cumplieron los parámetro del articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Las observaciones de la defensa no fueron valoradas y solo se limito a valorar la declaración de un funcionario policial… en la declaración del experto le ponen de vista y manifiesto un acta o experticia practicada a una caja rojas… jamás practicó una experticia a una caja roja sino a una presunta droga que fue decomisada y la experticia no fue ratificada en el juicio… En relación al numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando vamos al Juicio el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que acusa a mi defendido por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Ocultamiento, y la defensa ataca tal situación que si esa era la figura tenían que darme un lapso para preparar la defensa y el ciudadano Juez Profesional me deja en absoluto estado de indefensión y se va a las atribuciones que da el Código Orgánico Procesal Penal articulo 330, en relación a las funciones del Juez de Control, y me manifiesta que en el curso y desarrollo del debate él, va a tomar la calificación jurídica, y confunde lo establecido en el articulo 330 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el juicio oral y publico le añaden la modalidad de Distribución y Ocultamiento, y el juez profesional señala que eso es falso,.. que el puede hacer el cambio de calificación en el desarrollo del debate y me deja en estado de indefensión violando el contenido del articulo 351 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. .. Violentándome el derecho a la defensa. El Juez al motivar la sentencia señala que mi defendido ocultaba una presunta droga en la maleta de la moto que portaba y que trafica la droga, hay una prueba que fue incorporada al proceso que es el acta suscrita por el funcionario aprehensor y la cual no fue ofrecida en la audiencia preliminar y en el juicio la defensa objeta tal situación y el juez hace caso omiso a tal situación y le permitió leer el acta policial en forma silenciosa y el funcionario fue llevado al juicio como testigo, me opuse a que declarara, y el juez hizo caso omiso a tal argumentación de la defensa e incorporó ilegalmente dicha prueba, Solicito se declare con lugar los alegatos de la defensa, la Corte debe proceder a dictar nueva sentencia y la libertad de mi defendido y caso de declarar con lugar el presente recurso conforme al numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los establecido en los numeral 1,2 3 y del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda anular la sentencia y ordenar nuevo juicio oral y público, es todo. …

El Fiscal del Ministerio Público abogado JOELKIS A.A.M. fundamento la contestación del recurso en la audiencia oral celebrada en fecha 30-08-2004, en los siguientes términos:

“…“En cuanto a la violación de la oralidad se explanó en forma sucinta los hechos y los medios probatorios y en cuanto a la calificación, el Juez el puede cambiar la calificación jurídica cuando en el transcurso del debate hay hecho que cambian la conducta delictual y de hecho el Juez en la audiencia preliminar admitió la calificación de trafico en la modalidad de Distribución y ocultamiento y no advirtió en el proceso que habían circunstancia para encuadrarla en otros hechos. En cuanto la concentración y publicidad el momento en que Salí del juicio fue cuando se suspendió el juicio para el día siguiente se estaba elaborando el acta y no había nadie con la palabra y yo estaba de guardia y salir de la sala me parece una falta de respecto y en cuanto a la publicidad la defensa no manifestó porque se violó la misma. En cuanto a la falta de motivación e ilogicidad el juez motivo aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y es tanto así que el Juez informo a los escabinos la parte jurídica… La defensa trajo cuestiones que no le fueron tomadas en cuentas relacionadas con los hechos y el Ministerio publico probó en el juicio oral y publico que hubo un delito de lesa humanidad, y considero que no hubo violación de normas constitucionales, ni procesales. Precisamente la defensa no demostró en esta audiencia cual fue la norma que el juez aplicó erróneamente y cual debía aplicar el juez de juicio, él, aplicó la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y de hecho en esa oportunidad manifestó que no se le estaba violando el derecho a la defensa … no hubo violación de ninguna norma constitucional o procesal, por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la sentencia dictada por se un delito grave” es todo…”

Del texto de la decisión recurrida se observa, que el tribunal a-quo realizó su pronunciamiento con base a los fundamentos de hecho y de derecho que estimó acreditados, los cuales explanó en los siguientes términos:

…APRECIACIONES Y CIRCUNSTANCIAS… El Tribunal aprecia que al acusado no se le violentaron los derechos contenidos en los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expone la Defensa. Con relación al contenido del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal siempre se le trato y presumió su inocencia ese supuesto se cumplió, con relación al Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia de las pruebas presentadas ni de las Actas, que se hayan irrespetado su dignidad. Con relación a la violación del Artículo 205 no se observa ni se aprecia tal situación de violación, si observamos bien el mismo acusado dijo que la moto era de él, pero los papeles no estaban a su nombre. Con relación a la violación del Artículo 207 se aprecia tanto en la declaración del acusado como en la del funcionario aprehensor, que el funcionario no registro ni inspeccionó la moto en el momento, fue la caja color rojo la que el funcionario reviso y fue cuando la moto en el momento, fue la caja color rojo la que el funcionario revisó y fue cuando encontró la droga. Con relación a la violación de los derechos constitucionales previstos en los Artículos 44, 46 y 49 el Tribunal no apreció tales violaciones, por el contrario se cumplió con los presupuestos aplicables contenidos en estos y aplicables al acusado… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Una vez realizado el análisis y valoración de cada una de las pruebas por orientarse por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma y directrices que deben ser apreciadas por el Tribunal para la apreciación de las pruebas, en especial acerca de la observación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los principios del debido proceso, la presunción de inocencia, la finalidad del proceso y el in dubio pro reo, entre otros, que fueron traídos a colación durante el debate. Pues bien al hacer el análisis comparativo de todas las pruebas, el Tribunal decide y llega a la convicción razonada de declarar CULPABLE al ciudadano R.A.M.C., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fundamento a las consideraciones siguientes: PRIMERO: De las pruebas evacuadas por este Tribunal, apreciadas por la libre convicción razonada, es decir la sana critica, se pudo demostrar a través de los testimonios que el acusado es culpable del delito que se le imputa, es decir, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la serie de contradicciones observadas y apreciadas en la declaración ofrecida por el acusado con relación a la exposición realizada por su defensor, existen severas contradicciones, específicamente cuando dice: a) Que el funcionario no le revisó la moto. b) Que iba para casa de su mamá y estaba con ella. C) Cuando dice que él sacó del bolsillo sus credenciales. d) Que él acompañó al funcionario a la Comandancia. SEGUNDO: Es evidente que de la declaración efectuada por el funcionario, quien práctico la aprehensión…el Tribunal aprecia que no se vulneraron derechos constitucionales ni legales, toda vez que el ciudadano acusado fue aprehendido flagrantemente en la comisión del delito y porque este presentaba una actitud sospechosa motivado a que la zona donde se encontraba es denominada por las autoridades policiales como zona roja, porque en ese lugar venden y distribuyen drogas, sobre todo a menores de edad. Elementos fundamentales que conforman la sospecha como son: a) La zona donde se encontraba. b) El vehículo que conducía, una moto marca Yamaha, cuyos papeles de propiedad no estaban a nombre del acusado. c) La ropa o vestido que cargaba, como es short tipo bermuda con estampado de flores de varios colores, guarda camisa de color blanco y visera de color amarillo. TERCERO: De la declaración del funcionario aprehensor se aprecia la experiencia que tiene este funcionario en la búsqueda incansable de las personas que cometen delitos de esta naturaleza, tiene 16 años de experiencia en esta clase de sospechosas y sean agarrados cometiendo delitos en flagrancia… Condena al acusado R.A.M.C.… a cumplir la pena de Diez (10) años de Presidio, por ser el autor material del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. Se mantiene la pena Privativa de Libertad…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA DENUNCIA: Se evidencia del escrito de apelación que la recurrente aduce como fundamento de la primera causal de inobservancia invocada, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se violó la norma relativa a la oralidad. Como supuesto de hecho, indicó la reproducción de los fundamentos de la acusación, a través de la sola referencia de remisión que de él hiciera el Representante del Ministerio Público, en el inicio del acto de la audiencia que con motivo del juicio se realizó; sin explicar las razones de hecho y de derecho que hacían procedente el ejercicio de esa acción penal. Sobre esta circunstancia, se analiza el contenido del acta de esa audiencia, la cual cursa a los folios 185 al 195 de la pieza I de la actuación principal, y en ella textualmente se lee “…acto seguido se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quién ratifica en este acto el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal en fecha 29/09/03, haciendo relato sucinto de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión del acusado, presentando acusación contra R.A.M.C., a quién identifica plenamente en este acto, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hace una explanación de los argumentos que le sirvieron de base para fundamentar su acusación, ratifica en este acto las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito, solicitando se enjuicie y sancione al acusado… así como también se admitan las pruebas ofrecidas y ratificadas en esta Sala, de las cuales se hacen numeración de los testimonios de testigos y expertos, a quienes consideran necesarios y pertinentes… así como las pruebas documentales, por considerar las mismas útiles, necesarias, relevantes y pertinentes para esclarecimiento de la verdad…”.

Esta Sala observa que del contenido del Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se hizo asentar conforme a lo transcrito, que la representación Fiscal al inicio del acto de apertura del debate, dio a conocer su requerimiento, lo cual hizo en forma oral, cumpliendo así con el principio que se invoca como presuntamente infringido. Está indicado en la referida Acta que el Fiscal hizo un relato sucinto de la circunstancias por las cuales debía ser juzgado el Acusado; documento firmado por todos los presentes incluyendo al Acusado y su Defensora, ahora recurrente; no hubo por parte de ésta, una protesta previa que se dejara sentada para advertir que observaba que el Fiscal había incurrido en el supuesto de hecho que esgrime como fundamento para impugnar la decisión y por supuesto que el Juez lo hubiera permitido. En consecuencia, estima esta Sala que debe declarar la no concurrencia de la violación del principio de oralidad, contemplado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que representa fundamentalmente un medio de comunicación, entre las partes y el juez, que impone la obligación de que solo el material procesal presentado y discutido oralmente en el debate, constituye la base de la sentencia, y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA: En el segundo motivo del recurso, se impugna la sentencia porque en opinión de la recurrente, la misma está afectada del vicio de Falta de Motivación, y para fundamentar, cita en primer lugar el párrafo en el cual el Juzgador expuso que al hacer el análisis comparativo de todas las pruebas, concluía que declaraba la culpabilidad del acusado en razón de la serie de contradicciones observadas y apreciadas en las declaraciones ofrecidas por el acusado, con relación a la exposición realizada por su defensor, indicando que, de la declaración efectuada por el funcionario el Tribunal apreció que el ciudadano Acusado presentaba una actitud sospechosa, porque en ese lugar vendía y distribuían droga, sobre todo a menores de edad; agregando el Juzgador para esa conclusión, que los documentos de propiedad del vehículo que conducía el acusado no estaban a su nombre y la que ropa que cargaba era un short y una franela. Señala también la recurrente que valoró y dio por probado hechos que no fueron debatidos en juicio. Finalmente señaló la recurrente que la culpabilidad de su defendido fue sustentada únicamente en ese dicho del funcionario aprehensor.

Ciertamente observa la Sala, que del texto de la sentencia impugnada se enunció un aparte denominado “Recepción de Pruebas” y allí expuso:

Seguidamente se pasa a la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se inicia la fase probatoria y se evacuaron las pruebas traídas a juicio, se pasó a la fase de conclusiones, replica de las conclusiones, haciendo uso de ese derecho las partes. Acto seguido se procede a la recepción de las DOCUMENTALES, y se pasó a incorporar para su lectura: 1) Experticia Química N° 624 de fecha 24-09-2.003, suscrita por el Experto Doctor J.R., 2) Inspección ocular s/n de fecha 27-08-2.003, practicadas por los agentes ORLASNDO MARTINEZ y GREGORII PEÑA. 3) Experticia de Reconocimiento legal, practicada a la caja de colores rojo, blanco y negro, con el logotipo SISA. El Tribunal interroga a las partes respecto as la lectura de los documentos, no oponen objeción alguna a objeto de que se de por conocido el contenido de estos, ya que no fueron objetados, ni contradichas, ni impugnadas, las cuales se les da todo su valor probatorio. Con relación a las evidencias materiales el Tribunal observa que las mismas guardan una relación directa con el delito cometido, constituyendo estos elementos fundamentales en la comisión del delito que deben concordar con las pruebas presentadas…

Estima la Sala que el Juzgador, esta obligado a cumplir con la exigencia de motivar su fallo, refiriéndose a todos los puntos decisivos de la resolución dictada; diciendo el porque se tuvieron por probados o no, los hechos sometidos a discusión. Esto significa que la sentencia debía basarse en la convicción racionada en que los hechos objetos del debate existieron y ocurrieron de cierta manera, para así poder afirmar categóricamente que esos supuestos de hecho encuadraban en el tipo penal imputado. Si bien la estimación del merito de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia, son inatacables en esta instancia, si está sujeto a control por parte de la Sala el proceso lógico seguido por el Juzgador en su razonamiento, lo cual se hace examinando la aplicación del sistema de valoración de pruebas establecido por la Ley procesal, a fin de salvaguardar la estricta observancia de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, que según el Juzgador expuso en el texto de la sentencia, habían sido tomados en consideración, cuando así lo asenté en el encabezamiento de un punto de la sentencia, que denominó “Análisis concatenado de las pruebas – fundamento de hecho y de derecho- “.

En el presente caso el Juzgador condenó al Acusado, a cumplir Diez (10) años de Presidio, como autor de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, en el texto de la sentencia que ha sido transcrito en la página 07 de esta decisión, no está plasmado ese razonamiento de convicción. El Juzgador sustentó su juicio en apreciaciones, que si bien desde el punto de vista sociológico y criminológico pudieran tener certeza, no están referidas a la demostración de la comisión del delito por el cual se juzgo y se condenó al acusado; así como es necesario que el Juzgador de mérito, al analizar la defensa material del imputado, indica en la sentencia las razones que según su criterio la hagan verosímil o no; es también exigible que funde aun cuando sea parcialmente su conclusión adversa al acusado en los defectos que la descalifiquen, como si éste hubiese fallado en la prueba de su inocencia, carga procesal que por disposición de la Carta Magna, está eximido. No puede afirmar el A-quo, que su fallo condenatorio lo basó en las contradicciones que dimanaron de la declaración del acusado y los alegatos de la defensa técnica. Tal como lo expuso en el punto primero del “Análisis concatenado de las pruebas – fundamento de hecho y de derecho- “:

“…De las pruebas evacuadas por este Tribunal, apreciadas por la libre convicción racionada, es decir, la sana critica, se pudo demostrar a través de los testimonios, que el acusado es culpable de los delitos que se les imputa… y por las series de contradicciones observadas y apreciadas en la declaración ofrecida por el acusado, con relación a la exposición realizada por el Defensor, existen severa contradicciones, específicamente cuando dice: a) Que el funcionario no revisó la moto. b) Que iba para casa de su mamá y estaba con ella. c) Cuando dice que sacó del bolsillo sus credenciales. d) Que el acompaño al funcionario a la Comandancia. SEGUNDO: Es evidencia que de la declaración efectuada por el funcionario… el ciudadano acusado fue aprehendido flagrantemente en la comisión del delito y porque éste presentaba una actitud sospechosa, motivado a que la zona donde se encontraba es denominada por las autoridades como zona roja, porque en ese lugar venden y distribuyen droga sobre todo a menores de edad. Elementos fundamentales que conforman la sospecha como son: a) (la zona donde se encontraba., b) el vehículo que conducía, una moto marcha Yamaha, cuyos papeles de propiedad no estaban a nombre del acusado. c) La ropa o vestido que cargaba, como short tipo bermuda, con estampado de flores de varios colores, guardacamisa de color blanco y visera de color amarillo. TERCERO: De la declaración del funcionario aprehensor se aprecia, la experiencia que tiene este funcionario en la búsqueda incansable de las personas que cometen delitos de esta naturaleza, tiene 16 años de experiencia en estas clases de sospechosas, y sean agarrados cometiendo delitos en flagrancia.

De acuerdo al requerimiento Fiscal, contenido en su escrito acusatorio, la motivación del Juez debía consistir en la exposición del conjunto de razonamiento que lo llevara a tener por acreditado el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes bajo la modalidad que se señalaba y en consecuencia aplicar esa n.j. invocada con su respectiva sanción, de lo que ha sido trascrito se observa que la sentencia recurrida carece totalmente de argumentaciones fáctica y jurídica, de por que de ese fallo acusatorio, y en tal sentido se materializa el vicio contenido en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que fulmina con nulidad el fallo dictada y en consecuencia de conformidad al artículo 457 del texto adjetivo penal, se ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y público al mencionado acusado, ante un juez distinto del que pronunció el fallo anulado, y así se decide.

Ante la solicitud de la recurrente de que se acordara la libertad del acusado, es necesario señalar que ante la nulidad decretada la causa se retrotrae al estado en que se encontraba para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público, y por tanto en la vigencia de la medida de coerción personal que para ese momento pesaba sobre este ciudadano.

En virtud de la Nulidad decretada, se hace innecesario e inoficioso pasar a examinar las demás denuncias invocadas por la recurrente.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEFERTIS E.B.O., en su carácter de defensora.

  2. ANULA de conformidad al artículo 457 en concordancia al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2004, por medio de la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado R.A.M.C. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y Público en contra del mencionado acusado, por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que tramite la nueva distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los SEIS (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. (2004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

A.C.M.I.T.T.D.B.

A.G.D.N.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó siendo las Once horas de la mañana, y se remite con oficio N° 792

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El Secretario

AGdN- Sabrina Coggiola.

Asistente Judicial

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