Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia 23 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO: GPO1-R-2007-000004

PONENTE: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, D.P.O., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA, a favor del imputado, C.M.S.G., remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, correspondió en distribución la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

Admitido el Recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala procede conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso legal previsto en la mencionada normativa legal, y pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem, a cuyos efectos observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso expone la recurrente que en la decisión dictada las consideraciones son como a continuación se transcribe:

…PRIMERO; estima quien aquí suscribe que las circunstancias de peligro de fuga que hacen procedente una medida sustitutivas de privación de libertad son especificas en cada caso particular y respecto a cada uno de los imputados cuando fueren varios como el caso que nos ocupa, ya que debe analizarse los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del código adjetivo penal…

…SEGUNDO; casos en las cuales la privación de libertad es necesaria como medida cautelar cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es precisamente en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de `privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…

…En este mismo sentido el criterio reiterado de la Sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las sentencias No. 1185 de fecha 06 de junio de 2002 y 1485 de fecha 28 de junio de 2002, con ponencia del magistrado, P.R.H., y mas reciente en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado, J.E.C.…sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por Jueza Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 17 de Noviembre de 2006, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

… Corresponde a este tribunal decidir acerca de la solicitud planteada por la ciudadana: Nefertis Barcenas, defensora privada del ciudadano: C.M.S.G., el cual guarda relación…Considera quien decide que es oportuno citar el criterio reciente del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el principio de igualdad entre la partes, Sala Constitucional, en sentencia No. 266, expediente 05-1337, de fecha 17 de febrero del presente año, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., la cual indica:…Dicha norma reza de la siguiente manera: articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:.. Implica un trato igual para quienes s encuentren en situación de igualdad – igualdad como equiparación…que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuesto fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable…el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas la ramas que conforman el poder público…en armonía con el criterio jurisprudencial ante señalado, observa quien decide que efectivamente el ciudadano imputado C.M.S.G., se encuentra en análoga condición fáctica que los otros imputados en el presente asunto…

…Tomando en consideración quien decide: Primero: Que el articulo 334 de la Constitución Nacional, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía la disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso; Segundo: Que el articulo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que se fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad; Tercero: Que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Cuarto: Que el artículo 44 de la Constitución, se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis es el motivo…

Omissis…

Esta Sala para decidir, observa:

El argumento central de la recurrente se circunscribe en concreto a que no se evidenciaban hechos o circunstancias nuevas que hicieran variar o cesar los supuestos que sirvieron de base a ese tribunal para decretar al imputado C.M.S.G., la medida privativa de libertad en la audiencia especial de presentación celebrada el en 20/06/2006. Alega que los fundamentos de la juzgadora para sustituir dicha medida fueron, el derecho a la igualdad, en razón de que los coimputados en la presente causa se encuentran en libertad sujetos a una medida sustitutiva de privación de libertad, esto con apoyo del criterio reciente del tribunal supremo de Justicia en relación con el principio de igualdad entre la partes, de acuerdo a la sentencia Nº 266, expediente 05-1337, de fecha 17 de febrero del 2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y al principio de juzgamiento en libertad consagrado en el articulo 44 Constitucional.

Al revisar el texto de la decisión apelada igualmente se observa que la jueza también se fundamentó en el articulo 334 de la Constitución Nacional, que atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía la disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso. Fueron estos los razonamientos que sirvieron de sustento para acreditar los hechos o circunstancias, que variaron según la juzgadora para examinar la Medida de Privación de Libertad que pesaba para el imputado mencionado, para sustituirla por una menos gravosa en relación a la primera.

En razón de esta argumentación se procede a examinar los elementos de convicción que sirvieron a la Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, en fecha 20/06/2006, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados:

…En relación con el ciudadano: C.M.S.G., efectivamente observa quien decide, se encuentran acreditados los extremos exigidos en el articulo 250 antes mencionado, por cuanto: Primero: existe un hecho punible pre-calificado por la Representación Fiscal como: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Tipificado en el Artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y Falsificación y alteración de documentos privados, previsto y sancionado en el articulo 321 de Código Penal venezolano vigente, Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe en la comisión de delito aludido, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto en la que consta claramente que fue el mencionado imputado quien contrató directamente con quien presuntamente solicitó el servicio de exportación, y trajo a Puerto Cabello, la mercancía que serviría para ocultar el trafico de sustancia ilícita, un ciudadano de nombre F.H., de quien no se tiene otro elementos que concurran a su identificación o ubicación, y que solo fue visto por el mencionado imputado, con quien contrató, por cuanto él mismo quien realizó el recibo de pago de parte de lo que seria el tramite de exportación; Tercero: Siendo verificado igualmente por quien decide que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso concreto, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora, conforme lo estable el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, ya que la libertad del imputado, podría poner en peligro los f.d.p., motivo por el cual lo ajustado a derecho es dictar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al mencionado ciudadano…

Analizado el contenido de la decisión precedentemente transcrita, así como las consideraciones en las que se fundamentó para revisar esa medida, y decidir sustituirla por una menos gravosa otorgándole la libertad sujeto a una cautelar sustitutiva a la privación anteriormente dictada, se observa que en la motiva se hizo alusión, al control difuso de la constitucionalidad al expresar que el articulo 334 de la Carta Magna se atribuye a todos los jueces de la República, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, ese control a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía la disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso.

En este orden de idea, la juzgadora con base a esa facultad constitucional decidió lo acordado sin explicar cual norma de tipo legal estaba obligada a desaplicar por estar en colisión con la norma constitucional, sino que simplemente se limitó a referir otras normas de rango constitucional, como lo son los artículos y 44, de la Carta Magna, confundiendo de esta manera el ejercicio de esa facultad, por lo que en ningún momento procedió bajo la institución de un control difuso. Aun mas cuando la juzgadora en su interpretación constitucional en relación con el articulo 44, ejusdem, sobre el juzgamiento en libertad, se refiere como si se tratara de una regla que no admite excepciones y no como lo estableció el constituyentista, porque la excepción a dicha regla está prevista por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal como lo establece el articulo 250 y ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, que inclusive sirvieron en su oportunidad de base a la juzgadora A-quo para dictar la medida Privativa de libertad en contra del imputado C.M.S.G.. Al respecto es importante indicar que las citadas normas constitucionales estaban vigente para la fecha en que se celebró la audiencia especial de presentación de imputados, las cuales que posteriormente utilizó para imponer una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Por tanto, al no constatar la existencia de hechos o circunstancias nuevas para mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad acordada por el Tribunal A-quo, al haber resultado en el análisis de la decisión apelada, y por mandato de la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, encontrándose en las sentencias No. 1185 de fecha 06 de junio de 2002 y 1485 de fecha 28 de junio de 2002, con ponencia del magistrado, P.R.H., y mas reciente en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado, J.E.C., al establecer la referida prohibición, se excepcionan para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad, es por lo que lo ajustado en derecho es revocar la decisión impugnada, y en su lugar queda vigente la decisión que impuso medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado, C.M.S.G., la cual deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgado A-quo una vez reciba las presentes actuaciones.

En razón de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, D.P.O., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2006, por la Jueza Nº 2, de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Extensión Puerto Cabello y en consecuencia queda vigente la Medida Privativa de Libertad dictada por la presunta comisión del Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Tipificado en el Artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y Falsificación y alteración de documentos privados, previsto y sancionado en el articulo 321 de Código Penal venezolano vigente, impuesta al imputado C.M.S.G., en fecha 20 de junio de 2006, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo una vez reciba las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 23 días del mes de Febrero del año dos mil siete. (2007)

JUECES,

A.G.D.N.

ATTAWAY MARCANO R.A.C.M.

Secretario,

Abg. L.E.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento.

Secretario,

AGdeN/agdn

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