Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 1 de Julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000162

PONENTE: D.J.J.R.

En fecha 25 de Abril de 2014, se recibió y se le dio entrada al presente asunto contentivo del “Recurso de Apelación de Sentencia”, interpuesto por la abogada M.M.R., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 25 de Octubre de 2013, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano E.J.M.S. a cumplir la pena, en la actuación GP11-P-2010-001811 por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.

Asimismo se advierte que fue presentado contestación al mencionado recurso, por la defensa Privada Nefritis Barcenas y R.T.S., se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones y en la misma fecha indicado ut supra se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez Segundo D.J.J.R., conformando la Sala con los jueces superiores L.G.A. y J.D.U.A.. Igualmente de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, en fecha 28 de Abril 2014, se evidenció que no consta la copia certificada de la decisión de fecha 25/10/2013, la cual fue recurrida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez subsanado la omisión antes señalada, deberá ser devuelto a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para emitir el pronunciamiento legal correspondiente

.

En fecha 05 de Junio de 2014, se da cuenta nuevamente en la Sala N° 1, el presente contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia”, interpuesto por la abogada M.M.R., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 25 de Octubre de 2013, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano E.J.M.S. a cumplir la pena, en la actuación GP11-P-2010-001811 por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a examinar con carácter previo el expresado recurso, a fin de verificar si el mismo se encuentra o no incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el Artículo 428 del decreto rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

”Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”

La citada norma procesal para ser apreciada en todo su contexto debe ser articulada con la prevista en el artículo 423 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

Artículo 432. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Y, esta a su vez ha de complementarse con la contenida en el artículo 448 Ibidem, que estatuye:

Artículo 426. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Ahora bien, por mandato de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible.

En ese sentido, procedió este Tribunal Colegiado, a la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente actuación, a fin de verificar el cumplimiento de los citados requerimientos, y al respecto ha constatado que quien recurre la abogada M.M.R., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, está legitimada para ejercitar dicho recurso, y así se hace constar.

En cuanto a la segunda de las causales de inadmisibilidad enunciada, la referida a la Temporaneidad del recurso, ha constatado igualmente esta Sala, que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, declaro Absuelto al prenombrado ciudadano, mediante sentencia dictada el 25 de Octubre de 2013, que en copia fotostática certificada cursa a los folios 187 al 278 de la presente actuación, dándose debidamente por notificada en FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2013, de manera que la recurrente disponían de diez días hábiles a partir de la esa fecha para recurrir del fallo, según lo indica la resulta de la boleta de notificación, con el sello húmedo de recibido del Ministerio Público, la cual están inserta al folio (184) de la tercera pieza del presente asunto, advirtiendo la representación Fiscal en su escrito recursivo, textualmente: “que por error involuntario la ciudadana I.S., secretaria I adscrita a este despacho Fiscal coloco en la boleta de notificación 09/11/2013 siendo la correcta 09/12/2013 toda vez que la primera incluso se refiere a un día NO LABORABLE ( sábado) donde el personal administrativo ni labora en sede, ni se recibe ningún tipo de Acto de comunicación, siendo que en fecha 09/12/2013 fue recibida la referida boleta de instrucciones de esta representación y diarizada así en el sistema autorizado de seguimiento de causas de Ministerio Público.” así mismo esta Alzada, constata que la interposición del recurso de apelación de sentencia fue realizada en fecha 20 de Diciembre de 2013, esto es a los veinticinco (25) días hábiles siguiente a su debida notificación. Ahora bien en este sentido este Sala observa, que en el escrito de contestación realizada por la Defensa Privada, manifestó que la representación fiscal alega en su defensa, para justificarse un error involuntario, en cuanto a la fecha de la debida notificación, igualmente manifiesta que toda las boletas de notificación libradas a las partes en el proceso, se realizaron en fecha 29 de Octubre del 2013, refiere textualmente: “curiosamente llama la atención a la defensa técnica que la representación fiscal alegue que su notificación fue recibida el día (9) nueve de diciembre del 2013, alegando “error involuntario”.

En consecuencia esta Sala de la revisión exhaustiva del presente asunto observa que se desprende del acta de certificación de días de despacho, cursante al folio 171, expedida por la secretaria del citado Tribunal de Juicio, abogada Yishel Bonilla, en fecha 23 de Abril de 2014, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

… Quien suscribe, abogada Yishell Bonilla secretaria coordinadora, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente hago constar, que según se desprende del Libro Diario llevado por este Tribunal de Juicio, el día viernes 20-12-2013, la Abg. M.M.R., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial Carabobo, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria Publicada el 25-10-2013, por el Tribunal de Juicio 2 a cargo de la Jueza Abg. Narby Patino, quedando la Fiscal del Ministerio Público, notificada de la Publicación de la Sentencia en fecha 09-11-2013, como consta en boleta de notificación inserta al folio 184 de la tercera pieza de las actuaciones, (la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta en su escrito de apelación inserto al folio 3 del presente recurso de apelación, que de la Publicación del texto íntegro de la Sentencia, fue notificada mediante boleta, recibida en su despacho en fecha 09-12-2013); transcurriendo desde su notificación el día 09-11-13 hasta la interposición del recurso el día 20-12-2013, veinticinco (25) días de despacho a saber: lunes 11-11-13, martes 12-11-13, miércoles 13-11-13, jueves 14-11-13, viernes 15-11-13, lunes 18-11-13, martes 19-11-13, miércoles 20-11-13, viernes 22-11-13, lunes 25-11-13, miércoles 27-11-13, jueves 28-11-13, lunes 02-12-13, martes 03-12-13, miércoles 04-12-13, jueves 05-12-13, viernes 06-12-13, lunes 09-12-13, martes 10-12-13, jueves 12-12-13, lunes 16-12-13, martes 17-12-13, miércoles 18-12-13, jueves 19-12-13, viernes 20-12-13 (se anexa certificación de días de despacho). Se emplazó en fecha 07-01-2014 a las Abogadas Nefertis Barcenas y R.T., en su condición de defensoras del ciudadano E.J.M.S., quienes se dieron por notificadas el día 07-01-2014, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 08-01-2014, trascurriendo un (01) de despacho a saber: miércoles 08-01-2014. Por aplicación analógica del artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, certifico y expido por orden de la ciudadana Jueza en Funciones de Juicio N° 02 Abg. Narby Patino Parra. En Puerto Cabello, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil catorce.…”

Del contenido de la certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del citado Tribunal de Juicio abogada Yishel Bonilla, se tiene necesariamente que concluir que desde la fecha en que la representación fiscal se da por notificada, es decir 9-11-2013, tal como se evidencia de al certificación, tenia 10 días hábiles para la interposición del recurso, siendo que el termino concluyo en fecha 25-11-2013, ahora bien presentado el escrito recursivo el día 20 de Diciembre de 2013, por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, tal como se evidencia del sello húmedo de recibido ante la oficina del Alguacilazgo, vale decir al día 25, posterior la resulta su debida notificación, según como consta incurso al folio 184 en la tercera pieza, Por tal motivo y tomando en consideración lo antes expuesto, este tribunal Colegiado, observa que le asiste la razón a la defensa del ciudadano: E.J.M.S., en cuanto a lo expuesto en relación a las debidas notificaciones en el presente asunto.

Por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el presente Recurso a tenor de lo establecido en el artículo 428 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada no habiendo constatado violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto la abogada M.M.R., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el asunto signado bajo el N° GP11-P-2010-001811, seguida al ciudadano: E.J.M.S., en contra del auto de fecha 25 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. En Valencia a la fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 1 de Julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000162

PONENTE: D.J.J.R.

En fecha 25 de Abril de 2014, se recibió y se le dio entrada al presente asunto contentivo del “Recurso de Apelación de Sentencia”, interpuesto por la abogada M.M.R., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 25 de Octubre de 2013, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano E.J.M.S. a cumplir la pena, en la actuación GP11-P-2010-001811 por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.

Asimismo se advierte que fue presentado contestación al mencionado recurso, por la defensa Privada Nefritis Barcenas y R.T.S., se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones y en la misma fecha indicado ut supra se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez Segundo D.J.J.R., conformando la Sala con los jueces superiores L.G.A. y J.D.U.A.. Igualmente de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, en fecha 28 de Abril 2014, se evidenció que no consta la copia certificada de la decisión de fecha 25/10/2013, la cual fue recurrida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez subsanado la omisión antes señalada, deberá ser devuelto a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para emitir el pronunciamiento legal correspondiente

.

En fecha 05 de Junio de 2014, se da cuenta nuevamente en la Sala N° 1, el presente contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia

, interpuesto por la abogada M.M.R., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 25 de Octubre de 2013, mediante el cual se ABSUELVE al ciudadano E.J.M.S. a cumplir la pena, en la actuación GP11-P-2010-001811 por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a examinar con carácter previo el expresado recurso, a fin de verificar si el mismo se encuentra o no incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el Artículo 428 del decreto rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….

La citada norma procesal para ser apreciada en todo su contexto debe ser articulada con la prevista en el artículo 423 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

Artículo 432. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Y, esta a su vez ha de complementarse con la contenida en el artículo 448 Ibidem, que estatuye:

Artículo 426. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Ahora bien, por mandato de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible.

En ese sentido, procedió este Tribunal Colegiado, a la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente actuación, a fin de verificar el cumplimiento de los citados requerimientos, y al respecto ha constatado que quien recurre la abogada M.M.R., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, está legitimada para ejercitar dicho recurso, y así se hace constar.

En cuanto a la segunda de las causales de inadmisibilidad enunciada, la referida a la Temporaneidad del recurso, ha constatado igualmente esta Sala, que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, declaro Absuelto al prenombrado ciudadano, mediante sentencia dictada el 25 de Octubre de 2013, que en copia fotostática certificada cursa a los folios 187 al 278 de la presente actuación, dándose debidamente por notificada en FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2013, de manera que la recurrente disponían de diez días hábiles a partir de la esa fecha para recurrir del fallo, según lo indica la resulta de la boleta de notificación, con el sello húmedo de recibido del Ministerio Público, la cual están inserta al folio (184) de la tercera pieza del presente asunto, advirtiendo la representación Fiscal en su escrito recursivo, textualmente: “que por error involuntario la ciudadana I.S., secretaria I adscrita a este despacho Fiscal coloco en la boleta de notificación 09/11/2013 siendo la correcta 09/12/2013 toda vez que la primera incluso se refiere a un día NO LABORABLE ( sábado) donde el personal administrativo ni labora en sede, ni se recibe ningún tipo de Acto de comunicación, siendo que en fecha 09/12/2013 fue recibida la referida boleta de instrucciones de esta representación y diarizada así en el sistema autorizado de seguimiento de causas de Ministerio Público.” así mismo esta Alzada, constata que la interposición del recurso de apelación de sentencia fue realizada en fecha 20 de Diciembre de 2013, esto es a los veinticinco (25) días hábiles siguiente a su debida notificación. Ahora bien en este sentido este Sala observa, que en el escrito de contestación realizada por la Defensa Privada, manifestó que la representación fiscal alega en su defensa, para justificarse un error involuntario, en cuanto a la fecha de la debida notificación, igualmente manifiesta que toda las boletas de notificación libradas a las partes en el proceso, se realizaron en fecha 29 de Octubre del 2013, refiere textualmente: “curiosamente llama la atención a la defensa técnica que la representación fiscal alegue que su notificación fue recibida el día (9) nueve de diciembre del 2013, alegando “error involuntario”.

En consecuencia esta Sala de la revisión exhaustiva del presente asunto observa que se desprende del acta de certificación de días de despacho, cursante al folio 171, expedida por la secretaria del citado Tribunal de Juicio, abogada Yishel Bonilla, en fecha 23 de Abril de 2014, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

… Quien suscribe, abogada Yishell Bonilla secretaria coordinadora, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente hago constar, que según se desprende del Libro Diario llevado por este Tribunal de Juicio, el día viernes 20-12-2013, la Abg. M.M.R., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial Carabobo, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria Publicada el 25-10-2013, por el Tribunal de Juicio 2 a cargo de la Jueza Abg. Narby Patino, quedando la Fiscal del Ministerio Público, notificada de la Publicación de la Sentencia en fecha 09-11-2013, como consta en boleta de notificación inserta al folio 184 de la tercera pieza de las actuaciones, (la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta en su escrito de apelación inserto al folio 3 del presente recurso de apelación, que de la Publicación del texto íntegro de la Sentencia, fue notificada mediante boleta, recibida en su despacho en fecha 09-12-2013); transcurriendo desde su notificación el día 09-11-13 hasta la interposición del recurso el día 20-12-2013, veinticinco (25) días de despacho a saber: lunes 11-11-13, martes 12-11-13, miércoles 13-11-13, jueves 14-11-13, viernes 15-11-13, lunes 18-11-13, martes 19-11-13, miércoles 20-11-13, viernes 22-11-13, lunes 25-11-13, miércoles 27-11-13, jueves 28-11-13, lunes 02-12-13, martes 03-12-13, miércoles 04-12-13, jueves 05-12-13, viernes 06-12-13, lunes 09-12-13, martes 10-12-13, jueves 12-12-13, lunes 16-12-13, martes 17-12-13, miércoles 18-12-13, jueves 19-12-13, viernes 20-12-13 (se anexa certificación de días de despacho). Se emplazó en fecha 07-01-2014 a las Abogadas Nefertis Barcenas y R.T., en su condición de defensoras del ciudadano E.J.M.S., quienes se dieron por notificadas el día 07-01-2014, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 08-01-2014, trascurriendo un (01) de despacho a saber: miércoles 08-01-2014. Por aplicación analógica del artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, certifico y expido por orden de la ciudadana Jueza en Funciones de Juicio N° 02 Abg. Narby Patino Parra. En Puerto Cabello, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil catorce.…”

Del contenido de la certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del citado Tribunal de Juicio abogada Yishel Bonilla, se tiene necesariamente que concluir que desde la fecha en que la representación fiscal se da por notificada, es decir 9-11-2013, tal como se evidencia de al certificación, tenia 10 días hábiles para la interposición del recurso, siendo que el termino concluyo en fecha 25-11-2013, ahora bien presentado el escrito recursivo el día 20 de Diciembre de 2013, por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, tal como se evidencia del sello húmedo de recibido ante la oficina del Alguacilazgo, vale decir al día 25, posterior la resulta su debida notificación, según como consta incurso al folio 184 en la tercera pieza, Por tal motivo y tomando en consideración lo antes expuesto, este tribunal Colegiado, observa que le asiste la razón a la defensa del ciudadano: E.J.M.S., en cuanto a lo expuesto en relación a las debidas notificaciones en el presente asunto.

Por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el presente Recurso a tenor de lo establecido en el artículo 428 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada no habiendo constatado violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto la abogada M.M.R., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el asunto signado bajo el N° GP11-P-2010-001811, seguida al ciudadano: E.J.M.S., en contra del auto de fecha 25 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. En Valencia a la fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano

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