Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001392

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEFERTTY Z.C.V. mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.651.659.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., V.C., Y.C. y J.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.628, 35.712, 50.014 y 43.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.-, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES: S.J.-BLANCO y ROSHERMARI VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.855 y 57.465, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados JESÚS CUBERO Y S.J., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por la ciudadana NEFERTTY Z.C.V. en relación a las cantidades consignadas por la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.-

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de noviembre de 2011, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada y se fijo la oportunidad para dictado el dispositivo oral en virtud de la complejidad del asunto para el día 22 de noviembre de 2011, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

La parte actora como fundamento de su apelación expuso que la decisión no está ajustada a derecho porque las documentales no fueron valoradas en su justo valor probatorio; declaró que fue cancelado el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello quedó evidenciado de la practica de una experticia informática que se llevó a cabo en la institución bancaria que se basó en ver las pantallas de un computador dos días, no pudiéndose observar de esas pantallas que se hubiese pagado el corte de la antigüedad, cuando el experto rinde el informe y se valoran las pruebas aparecen las documentales 73 y 74 y la 27 que silenció la juez; que esa experticia informática no tiene valor probatorio pues son copias, realicé observaciones que transcribió en el informe y dijo el experto que conocía razones de hecho y no de derecho, el día de la evacuación de la experticia pedí que se juramentara el perito y no tomó el juramento la juez; se trata de pantallas históricas y en esa data que trae el experto aparece un cambio en a información que se refiere al cargo de la trabajadora en el año el 19 de junio de 1997; a la actor la llamaron para que renuncie y no firmó y llamaron a dos testigos y la despidieron ese día teniendo el cargo de directora de diseño y desarrollo y el cargo que se indica en las documentales del perito dice que es analista, las pantallas en cuanto al cambio fueron cambiadas, el día del despido se consignan las prestaciones sociales en cuenta nómina y el día 16 le hacen un descuento de un préstamo de un carro que estaba bajo contrato mercantil y lo da como ejecutado por falta de pago y cobra intereses y además dos computadoras, la actora solicita la calificación de despido y la demandada luego de ser notificada presenta escrito por el cual persiste en el despido y no consigna cheque ni prestaciones, la juez llama a un acto y la demandada vuelve a persistir y dice que el dinero estaba depositado en la cuenta y es cuando se enteran que habían depositado y descontado, el escrito de persistencia no concuerda con lo que paga y la juez da 15 días para que consignara el pago y salarios caídos, el acto de consignación en la cuenta de la trabajadora era un acto unilateral sin el control del actor, el Juzgado Cuarto Superior en una incidencia indicó que la parte demandada no había consignado los salarios caídos por lo que se tratada de calificación de despido, solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada como fundamentos de apelación expuso que la sentencia ordena realizar unos reintegros adicionales que se ordenaron en el INDEPABIS que consideró que eran indebidos e impuso multa al banco a lo cual deberá dar cumplimiento o ejercer los recursos a que tenga lugar a lo cual no tengo conocimiento si se cumplió el reintegro, solicita se revoque la orden de pago de los salarios caídos.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte actora recurrente expuso que el depósito en la cuenta de la trabajadora es un aprueba unilateral que no tiene control del juez, no hay pago del 666 y quieren hacer valer una experticia informática que no tiene valor, no hay recibo de que se recibió ese pago firmado por la trabajadora, esa experticia fue trabajada por el banco, la experticia está amañada y trabajada por el perito.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso como defensa que la actora fue despedida injustificadamente por lo que no se discute si el despido fue o no injustificado, el día del despido se depositó los conceptos derivados de la relación de trabajo en donde están incluido las indemnizaciones por despido en una cuenta nómina y se trajo a los autos la copia del depósito y la actora lo reconoció en una incidencia que hubo y en este acto por lo que no puede haber lugar al procedimiento de reenganche, antes de la audiencia preliminar se trajo el depósito; el juez dice que con la experticia se da por demostrado la existencia del fideicomiso a nombre de la actora y consideró que estaba pagado los 5 días de salario por cada mes y compensación por transferencia, de la experticia también se desprende cuáles eran los salarios de la trabajadora, por lo que si se realizan los cálculos con esta información se demuestra que la antigüedad fue cancelada, las indemnizaciones por despido fueron pagadas y consignó baucher del depósito y relación de los cálculos, la actora trae un reporte electrónico de su estado de cuenta que quiere hacer valer donde se evidencian los descuentos por las computadoras y vehículo lo cual coincide con lo que se encuentra en la experticia; no hubo manipulación de la experticia, los días en que el perito fue a la empresa fue al momento de realizar la experticia donde la parte actora estaba presente y el perito trabajó con la información que se le bajó de los sistemas informáticos lo cual se debe traer en impresión y fue sellada, se le pagó el corte de cuenta, el perito recibió una información, la verificó, constató y consignó de lo cual la parte actora hizo observaciones y el perito dijo que las observaciones eran de derecho y su labor es de hechos al cual se le dio su credencial correspondiente para realizar la experticia y venir a rendir el informe porque no puedo traer el programa para acá, en esa experticia consta lo que está en los sistemas informáticos del banco, solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora.

En este estado la juez procede a interrogar a la parte actora, presente en la audiencia, en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual responde lo siguiente: es cierto que el pago de prestaciones sociales fue depositado en la cuenta, durante los primeros 5 meses no los tocó hasta el Juez Superior me dijo que ese dinero era mío y que podía disponer de él, mientras tanto estuvo ahí en la cuenta porque no tenía la relación de lo que era, cuando la demandada persiste revisamos la sumatoria y no coincidía y no depositaron los salarios caídos y realizaron los descuentos; no ha recibido la cantidad de dinero que le fue descontada de las prestaciones con ocasión del pago del préstamo de vehículo; era un préstamo para cuatro años igual que los préstamos al público y la única diferencia es la tasa y se los descontaron, tiene préstamo de una computadora que tenía un lapso.

En este estado la juez interroga a la apoderada judicial de la parte demandada la cual responde que soy abogado externo de materia laboral y yo lo que le indiqué al banco es que se trata de un acto administrativo que debe cumplir y mientras tanto debe intentar recurso de nulidad con suspensión de los efectos y mientras no lo tengas debería pagar, pero no tiene información concreta de la devolución por el banco; en cuanto al préstamo entiendo que tenían una tasa distinta y se lo iban descontando de su nómina en los términos en que pactaron pero no manejo el contrato.

En este estado la parte actora indica a la juez lo siguiente: cuando hablamos de sistemas son módulos aparte, como el módulo de prestaciones sociales, de clientes, cuando se trae una prueba es del sistema de ingreso y egreso que hace cada cliente y eso es un sistema, lo que está dudosa esa información es del sistema de prestaciones y la información que está aquí es del año 200 hacia arriba está bien, se encuentran las entradas y salidas de dinero, pero de ese año hacia abajo, lo cual dice el banco con la experticia, no poseen información o historia de cualquier empleado y esa parte del sistema lo maneja el departamento de recursos humanos y debe haber un solo departamento que maneje las entradas y salidas del banco y en el Banco Provincial está separado en dos sistemas, ese sistema de prestaciones está en dos partes y la que tiene el problema del 666 es manejada por recursos humanos y no están los sistemas para que saquen un estado de cuenta del año 1999 para abajo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, y a tal efecto pasa a decidir el recurso interpuesto, descendiendo al análisis de las actas procesales con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sostiene que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de abril de 1991, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 9.495.00 y otro beneficio como es la Bonificación Anual, (D.O.R.), relacionado con Dirección Orientada a Resultados, de bono variable cada año, pero en aumento siempre, siendo el último que se le canceló por Bs. 30.739.00 en febrero año 2009. Señala además haber tenido beneficios de naturaleza contractual, como lo es la caja de ahorros y un total de cuatro meses de salario básico por concepto de utilidades. Así mismo, manifestó que el día 15 de octubre del año 2010 fue sujeto de un despido injustificado.

En fecha 2 de noviembre de 2009 la parte demandada presentó escrito por el cual persiste en el despido y consigna copia de cheque por la cantidad de Bs. 158.701,58 indicando que comprende las indemnizaciones por despido injustificado y prestaciones sociales que incluye utilidades fraccionadas de 2009, pago de 15 días de sueldo, vacaciones vencidas de 2009, vacaciones fraccionadas 09/10, bono vacacional fraccionado 09/10 y antigüedad complemento en 69 días, a lo cual se dedujo la cantidad de Bs. Bs.27.049,16, e indica además efectuar el pago con cheque de Bs. 5.697,00 por concepto de salarios caídos.

Por su parte la demandada en escrito de fecha 02 de noviembre de 2009, indicando que consignaba mediante cheque la cantidad de Bs.5.697,00, por concepto de salarios caídos desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 02 de octubre de 2009, y que consignaron en la cuenta bancaria de la trabajadora cantidad de Bs.158.701,58,

En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la demandante presenta diligencia por la cual impugna y se rechaza por ser insuficientes los montos indicados y conceptos faltantes del salario integral y en diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009 “ratifica su inconformidad e impugna y se rechaza la cantidad consignada por la accionada de forma unilateral en la cuenta nº (…) (cta corriente) bco-provincial cuya titular es la actora, además al monto de prestaciones sociales depositados por el patrono le efectúo descuentos indebidos.”

Posteriormente, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 emanada por este Juzgado Cuarto Superior se ordenó la continuación del procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose fijar para la audiencia de mediación y “si ello no fuera posible, remitirá las actuaciones de todo el expediente al Juez de Juicio, para que éste se pronuncie sobre lo alegado por el actor y la demandada, pero no insistir en el reenganche, porque no hay despido a calificar, debido a la persistencia del patrono”.

La referida decisión fue dictada bajo el fundamento que la parte demandante expuso que le fue depositada una cantidad de dinero en su cuenta bancaria como abono de las prestaciones sociales.

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2009, la parte actora fundamenta su inconformidad con tal consignación por cuanto, a su decir, la demandada no tomó en consideración para el cálculo de las alícuotas de las prestaciones sociales las horas extras laboradas durante el decurso de la relación de trabajo, así como tampoco la bonificación DOR, que además no procedió al pago de la compensación por transferencia, de los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se efectuó descuentos cuenta de las prestaciones sociales por préstamo de vehículo que fue liquidado en su totalidad en Bs. 24.650,00 aún cuando tenía 48 meses paga pagarlo lo cual fue denunciado al INDEPABIS, y que a la presente fecha no han sido cancelado los salarios caídos.

Por su parte, la parte demandada presenta en fecha 08 de marzo de 2010 escrito de contestación a la oposición formulada por la parte actora, mediante el cual expone que el reclamo por horas extras debe efectuarse por un procedimiento autónomo al igual que la bonificación DOR. Aduce que la impugnación por concepto de compensación por transferencia y días adicionales de antigüedad se efectuó de forma genérica por lo que se debe considerar que la demandada calculó y pagó los días correctamente. En lo que respecta al descuento por préstamo de vehículo indicó que la actora acudió a las autoridades administrativas competentes.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la oposición del actor a las cantidades de dinero consignadas por la demandada con ocasión a la persistencia en el despido, en consecuencia, declaró la improcedencia de los pedimentos de horas extras laboradas y la Bonificación DOR, lo cual no fue apelado por la parte actora. Asimismo declaró la improcedencia del pago por concepto de compensación por transferencia, indicando además que no había materia sobre la cual decidir en cuanto al reclamo del descuento de un préstamo para adquisición de vehículo que asciende a la cantidad de Bs. 24.650.00 y condenó a la demandada a cancelar al actor descuento de Bs. 2220,53 por anticipo de sueldo, Bs. 3.496,91 por descuento de préstamo personal de PC, días adicionales de antigüedad y salario caídos.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que se declaró que fue cancelado el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en función de una experticia informática que se llevó a cabo en la institución bancaria que se basó en ver las pantallas de un computador durante dos días, sin que se observa de esas pantallas que se hubiese pagado el corte de la antigüedad, y que cuando el experto rinde el informe y se valoran las pruebas aparecen las documentales 73 y 74 y la 27 que silenció la juez; por lo que considera que esa experticia informática no tiene valor probatorio pues son copias. 2) Que le hacen descuento indebido de sumas de dinero con cargo a sus prestaciones por concepto de un préstamo por la adquisición de un carro que estaba bajo contrato mercantil y lo da como ejecutado por falta de pago y cobra intereses y además dos computadora. 3) Que la actora solicita la calificación de despido y la demandada luego de ser notificada presenta escrito por el cual persiste en el despido y no consigna cheque ni prestaciones, el acto de consignación en la cuenta de la trabajadora era un acto unilateral sin el control del actor, sin embargo, aduce que el Juzgado Cuarto Superior en una incidencia indicó que la parte demandada no había consignado los salarios caídos por lo que se tratada de calificación de despido, consecuencia de los cual solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no consumarse la persistencia en el despido pretendida,

Así las cosas, pasa esta alzada, en primer lugar, a resolver el punto de apelación de la parte actora referente a procedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ya que la demandada presentó escrito por el cual persiste en el despido y no consignó cheque ni prestaciones y que el acto de consignación en la cuenta de la trabajadora era un acto unilateral sin el control del actor.

Al respecto, observa esta Alzada que lo alegado por la parte actora fue resuelto en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 emanada por este Juzgado Cuarto Superior por la cual se ordenó la continuación del procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó fijar oportunidad para la audiencia de mediación y “si ello no fuera posible, remitirá las actuaciones de todo el expediente al Juez de Juicio, para que éste se pronuncie sobre lo alegado por el actor y la demandada, pero no insistir en el reenganche, porque no hay despido a calificar, debido a la persistencia del patrono”.

Cabe indicar al apelante que, en la referida decisión, se señalo que se había interrogado al abogado que asistía a la parte actora el cual expuso al juez de la Alzada que le fue depositada una cantidad de dinero en la cuenta bancaria de la accionante como abono de las prestaciones sociales, por lo que con ello el Juez Superior consideró que estaban ofrecidos y consignados los montos por los conceptos que surgen a favor de la accionante, lo cual aunado a la confesión previa del despido injustificado, se pudo fin al procedimiento de calificación de despido.

Asimismo, ha de hacerse notar que la referida decisión no fue objeto de recurso alguno por la parte actora quedando definitivamente firme por auto de fecha 14 de enero de 2010, por lo que lo que correspondía era continuar con el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue realizado en este caso dándose por finalizado el procedimiento de calificación de despido, por lo que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora no puede prosperar en derecho lo que impone declarar sin lugar la apelación en cuando a la solicitud que sea calificado de despido. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto apelado por la parte actora referente a la negativa de procedencia de la compensación por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al evidenciar su pago por el a quo de acuerdo con una experticia informática promovida por la misma demandada que se llevó a cabo en la institución bancaria, se observa:

La parte demandada promovió la prueba de Experticia en el sistema computarizado del sistema de nómina de la institución bancaria demandada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto que el experto designado verifique si existe cuenta de fideicomiso cuyo fideicomitente es la ciudadana NEFEERTTY CUBEROS, en la que se deposito la antigüedad, así como verificar si consta la apertura de una cuenta nómina. Asimismo, era misión asignado al experto designado que verificara y certificara que los históricos de sueldo, los conceptos de bono por transferencia y beneficios del artículo 666 LOT literales a y b fueron cancelados y depositados en la cuenta del banco, así como los pagos por anticipo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prestamos personales, utilidades, bonificaciones especiales, prima de antigüedad, depósitos en fideicomiso, los movimientos de deposito y retiro y los intereses causados.

En este sentido, se desprende de las actuaciones procesales que el tribunal de la primera instancia por auto de fecha 14 de abril de 2010 admitió la prueba y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón que se sirva designar un experto en la materia, sin embargo, por auto de fecha 7 de junio de 2010 dejó sin efecto la designación de experto a través del referido ente y nombró como experto al ciudadano M.M. el cual fue juramentado por acta de fecha 14 de junio de 2010 procediendo en fecha 03 de mayo de 2011 a consignar dictamen pericial informático.

Ahora bien, sobre la prueba de experticia, es menester acotar que según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 ejusdem, la misma constituye un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.

Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona a la naturaleza de los hechos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa), los cuales no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la experticia puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de la experticia, esta última debe ser negada dado su carácter restringido.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de la demandada que los hechos que se pretenden comprobar a través de la promoción de este medio probatorio, consisten en la demostración de cuenta de fideicomiso, la apertura de una cuenta nómina, la cancelación de los conceptos de bono por transferencia y beneficios del artículo 666 LOT literales a y b, así como los pagos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prestamos personales, utilidades, bonificaciones especiales, prima de antigüedad, depósitos en fideicomiso e intereses causados.

Ahora bien, lo primero que ha destacar esta Alzada que un sistema computarizado del sistema de nómina es llevado por la misma empresa demandada, lo cual permite establecer a esta Juzgadora que la parte promovente pretende valerse de un medio probatorio para demostrar una evidencia producida por la misma empresa accionada, todo lo cual pone de manifiesto que ciertamente, la experticia que se pretende efectuar constituye un medio de prueba que será utilizado por la empresa en juicio para evidenciar información que es preparada y elaborada por esta para su beneficio, que en modo alguno cuenta con la autoria de la parte a quien se le pretende oponer, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que encarnan la violación del Principio de Alteralidad de la Prueba, y que en la doctrina y jurisprudencia es conocido con el viejo aforismo que significa que “nadie puede fabricarse su propia prueba”. De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor.

Por otra parte, se evidencia que el objeto del medio probatorio promovido es enervar la pretensión del actor cuando reclama el pago de la compensación por transferencia, todo lo cual no es posible demostrar a través de este medio, pues corresponde a la accionada recurrir a otros medios probatorios idóneos para demostrar su pago como lo es la documental. Estas circunstancias, ciertamente hacen inadmisible la prueba de experticia promovida, por lo que no puede ser apreciada por esta alzada, apartándose de lo indicado por el a quo que si le otorgó valor probatorio a la prueba de autos.

De manera que al no quedar evidenciado que la parte demandada pagó a la accionante la compensación por transferencia de acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se impone declarar su procedencia, declarando con lugar la apelación de la parte actora modificándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la parte actora referente a los descuentos de un préstamo de Bs. 24.650.00 efectuado en la cuenta de la demandante por el banco demandado, el cual deviene de un crédito para adquisición de vehículo que fue liquidado en su totalidad aún cuando tenía 48 meses para pagar lo cual fue denunciado al INDEPABIS, se observa que la parte demandada, no negó haber realizado el referido descuento, solo indicó que la actora acudió a las autoridades administrativas competentes a lo que el a quo indicó que no tenía materia sobre la cual decidir.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada promovió informes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) cuyas resultas corren insertas a los folios 201 al 251 de la pieza 1, de la cual se evidencia que la accionante ciertamente efectuó denuncia ante tal organismo con ocasión al descuento efectuado por el Banco Provincial de su cuenta bancaria por la cantidad equivalente a deuda por préstamo de vehículo.

Por su parte, la accionante consignó en diligencia de fecha 11 de julio de 2011, a los folios del 150 al 165, de la pieza 2, copia certificada de providencia administrativa emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) de fecha 31 de mayo de 2011, a la cual se le otorga pleno valor probatorio al ser un documento administrativo que emana de un funcionario publico acreditado para dar fe pública del hecho contenido en el mismo, evidenciandose de la referida documental que la autoridad competente emitió pronunciamiento respecto a la legitimidad de la reclamación efectuada por la accionante, quien fue victima de unos descuentos ilegítimos por no contar con su autorización realizados por su patrono de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.650,00 monto del saldo adeudado por la reclamante por concepto de un préstamo mercantil de vehículo y Bs. 3.496,91 por saldo adeudado por préstamo personal para la compra de una computadora.

Se desprende de la referida providencia que existía un préstamo de vehículo aprobado, con una duración de 4 años, y que de la política de préstamo de vehículo no se evidencia autorización en la entidad bancaria para realizar dicho débito en la cuenta corriente de la accionante, pero la institución arbitrariamente realizó la cancelación anticipada del crédito de la cuenta corriente sin autorización de la accionante. En virtud de lo anterior se ordenó a la demandada a proceder al reintegro de la cantidad descontada por concepto de préstamo de vehículo sin su autorización expresa.

De lo expuesto por la accionante y la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de apelación la institución demandada pudo constatar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que hasta la fecha de celebración de la audiencia, la accionada no se ha efectuado el reintegro ordenado, y siendo que la parte demandada no negó haber realizado el referido descuento, se ordena el reintegro a la accionante de la cantidad de Bs. 24.650,00. ASI SE DECIDE.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, solicitando se revoque la orden de pago de los salarios caídos.

En cuanto al punto apelado por la parte demandada sobre la condena de los salarios caídos se observa que la demandada al momento de persistir el patrono hace alusión a que adeuda la cantidad de Bs. 5.697.00 por concepto de 18 días de salarios caídos, desde el 16 de octubre de 2009 al 02 de octubre de 2009, fecha en que persiste en el despido, sin embargo, a pesar de que cuantifica los mismos y los incorpora como integrante del total adeudado de Bs. 164.398,58 pero se observa que la cantidad que procedió a depositar en la cuenta de la accionante fue de Bs. 158.701,58 sin que se incluya la cantidad por salarios caídos.

La parte demandada suscribe diligencias en fecha 10 de junio y 04 de agosto, de 2010, folios 195 y 254 de la pieza 1, donde solicita se libre oficio a fin de abrir cuenta a la accionante y el a quo por auto de fecha 13 de agosto de 2010, folio 257 de la pieza 1, ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, a los fines que se proceda a aperturar la cuenta de ahorros a favor de la accionante por la cantidad de Bs. de Bs. 5.697.00, para que la demandada proceda a consignar los salarios dejados de percibir. Posterior a esta actuación no existe constancia en autos que la demandada haya procedido con la apertura de la cuenta ni haya consignado cantidad alguna.

Al momento de persistir en el despido, corresponde continuar con el procedimiento previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo la parte demandada consignar, conjuntamente, los montos correspondientes a los conceptos que regularmente surgen por la prestación de un servicio subordinado y las indemnizaciones por despido injustificado. Asimismo corresponde a la demandada consignar los salarios que se hubieren dejado de percibir durante el procedimiento, transcurridos hasta la persistencia.

En el presente caso se dejó establecido que la parte demandada cumplió con consignar los montos correspondientes a los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado, sin embargo, no se evidencia que al momento de persistir haya depositado en la cuenta de la accionante cantidad alguna por salarios caídos, ni se observa en el decurso del proceso que haya procedido a aperturar la cuenta de ahorros y depositar a favor de la accionante por la cantidad ofrecida de salarios caídos siendo que se libró el oficio a tal efecto.

De manera que la parte demandada debe cumplir con el respectivo pago de los salarios que se hubieren dejado de percibir y siendo que al momento de persistir no fueron consignados, y observado que hasta la presente fecha no ha procedido al respectivo depósito, debe esta Alzada ratificar la declaratoria establecida por el a quo de ordenar su pago en cumplimiento con la normativa indicada supra desde la notificación de la parte demandada, el 28 de octubre de 2009, hasta la decisión dictada por el a quo el 11 de agosto de 2011, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, debiendo tomar el experto en consideración un salario mensual de Bs. 9.495.00, es decir, un total diario de Bs. 316.50, declarándose sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada, no apelados por la parte demandada, con las modificaciones realizadas por esta alzada:

En relación con la compensación por transferencia, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación se inició el 15 de abril de 1991, le corresponden a la trabajadora el salario de 30 días por año se servicio para un total de 180 días, con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los recibos de pago, para lo cual la empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos. Así se decide.

Corresponde el reintegro de Bs. 24.650.00 por descuento de un préstamo de efectuado en la cuenta de la demandante para adquisición de vehículo. ASI SE DECIDE.

Se condena la procedencia del pago por descuento indebido de anticipo de sueldo, en virtud de que la demandada no indicó a que anticipo se estaba refiriendo es procedente en derecho el pedimento de la parte actora, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 3.220.53 por descuento indebido de anticipo de sueldo. Así se decide.

En lo que respecta al descuento por concepto de préstamo personal PC, siendo que la demandada no indicó si se trataba de préstamos distintos ni presentó justificación alguna del descuento efectuado conjuntamente con la liquidación realizada, se declara procedente este aspecto de la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte actora, debiendo la demandada pagar la cantidad de Bs. 3.496.91 indebidamente descontada a la demandante. Así se decide.

En cuanto a la falta de pago de los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada al pago de 02 días adicionales de antigüedad por cada año de servicio, acumulativos hasta 30 días, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado en el momento en que le nació el derecho a percibirlo, debiendo tomar en consideración el experto que la relación de trabajo que unió a las partes inició el 15 de abril de 1991 (es decir, que tomará en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) y culminó el día 15 de octubre de 2009; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los recibos de pago, para lo cual la empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos. Así se decide.

Corresponde cancelar la demandada los salarios dejados de percibir desde la notificación de la parte demandada, el 28 de octubre de 2009, hasta la decisión dictada por el a quo el 11 de agosto de 2011, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, debiendo tomar el experto en consideración un salario mensual de Bs. 9.495.00, es decir, un total diario de Bs. 316.50, declarándose sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, a excepción de los salarios caídos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 28 de octubre de 2009, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por la ciudadana NEFERTTY Z.C.V. sobre el monto consignado como consecuencia de la persistencia en el despido por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/29112011

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