Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

ASUNTO: AP21-R-2006-001356

PARTE ACTORA: NEFERTTY Z.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.651.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.C.P., V.C.D., YOANI CUBEROS DUQUE Y J.C.S.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.628, 35.712, 50.014, 43.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de comercio, llevado por el entonces Juzgado de primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, Trasformado en el Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado M.E.M., el días tres (3) de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-PRO, cuyos estatutos sociales vigentes , se encuentran Inscritos, ante el mencionado Registro, el día 05 de diciembre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 179, A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00002967-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.829.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la partes demandada contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Tribunal Noveno de primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fecha 17/09/2010, declara el desistimiento de la prueba de experticia Informática, motivado a la incomparecencia de la parte promovente, en los siguientes términos:

(...) Vista la practica de la experticia informática fijada para el día de hoy mediante acta de fecha 07 de junio de 2010 –folios 184 y 185 del expediente- promovida por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte promovente en la oportunidad fijada, razón por la cual declara el desistimiento de la misma. Así se establece (...)

DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que el Tribunal nombró un experto privado, el cual se juramentó el 14/06/2010, en la misma juramentación estableció que el 17/09/2010, consignaría el informe de experticia, llegada la oportunidad ambas partes estaban en la sede de la empresa y ese mismo día ambas partes comparecieron y el experto no compareció, y la parte actora diligenció señalando que la misma no se realizó en la sede de la empresa, días más tarde su representación diligenció, que se aplique el artículo 466 del Código de Procedimiento debe decir el experto el día y la hora en que deberíamos trasladarlo, pero ambas partes entendieron que era el día fijada en el acta; que el experto ya tenía credencial; que el experto debía decir donde debían encontrarse para trasladarse a practicar la prueba, solicita se revoque el auto y se fije nueva oportunidad.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar el desistimiento de la prueba en virtud de la incomparecencia de la parte promovente. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales tenemos que en el presente asunto: 1º) En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal Noveno de primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la experticia promovida por la parte demandada. 2º) En fecha 17 abril de 2010, Tribunal Noveno de primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fija para practicar la experticia informática para el día 05 de mayo de 2010 a las 9 am, ordena que se oficie (CICPC). 3º) En fecha 5 de mayo de 2010 a través de auto Tribunal Noveno de primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por motivo que no fue notificado el Experto el Tribunal indica a la parte promoverte que debe señalar la prueba de experticia en la oportunidad de la celebración de la audiencia en fecha 7 de junio de 2010, si insistiese en su evacuación, por no tener disponibilidad en la agenda. 4º) En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal Noveno de primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del Acta de Juicio, fija la oportunidad de la experticia promovida por la parte demandada para el día 17 de junio de 2010, a las nueve (9) de la mañana y nueva oportunidad para la audiencia Oral de Juicio para el 23 de septiembre de 2010. 5º) El Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara a través de auto fecha 17 de septiembre de 2010, la incomparecencia de la parte promovente, razón por lo que declara el desistimiento de la prueba de experticia Informática.

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera necesario señalar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

A este respecto, el criterio a seguir por el a-quo está circunscrito a la aplicación de un principio general del derecho que establece que donde el legislador no ha establecido sanción alguna, mal puede el intérprete hacerlo y en este sentido, es necesario señalar que el desistimiento de la prueba en virtud de la incomparecencia del promovente para la práctica de la misma, no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que las normas sancionatorias son de aplicación restrictiva y de modo alguno pueden aplicarse por analogía, de tal forma que la Juez a-aquo, no actuó ajustada a derecho al declarar desistida la prueba, como consecuencia de ello, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca el auto recurrido y se ordena al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, con el objeto de evacuar la prueba de experticia admitida a la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, con el objeto de evacuar la prueba de experticia admitida a la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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