Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000073

ASUNTO : KP11-D-2011-000073

NEGACION DE CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito interpuesto por la representante Legal Miladia Oropeza del Adolescente asistida por la abogada privada Abg. L.M.G.B. , privada , en representación de la adolescente RESERVADO , mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, y siendo la tipificación del delito involucrado de robo agravado unos de los supuestos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( en lo sucesivo LOPNA), por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 , Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio del 2011, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.S.A., de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otros aspectos se acordó decretar en contra de la adolescente de autos la prisión preventiva como medida cautelar , prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 22 de junio de 2011, vista la solicitud efectuara el Abg. J.A.G. identificado en autos como defensor privado del adolescente donde peticionó REVISION y posterior sustitución de la medida de Prisión Preventiva dada a su auspiciado, adolescente RESERVADO a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Especial, .por una medida menos gravosa, específicamente las 582 de la LOPNA, este Juzgado Segundo en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ACORDO LA REVISION, decreto nuevamente la PRISION PREVENTIVA contra la adolescente identificada , toda vez de que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, riesgo razonable de que evadirá el proceso, y peligro grave para la víctima, lo que considero acreditado la juzgadora en el presente proceso declarando sin Lugar lo solicitado por la defensa publica, previa verificación de los extremos de ley y mantiene las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley Especializada. Y se fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 26/09/2011.

En fecha 16 /09/11, la Representante del Adolescente nuevamente solicita a este Tribunal una REVISION DE LA MEDIDA y se le imponga a su defendida una menos gravosa, de acuerdo al artículo 581, parágrafo segundo de la ley especial.

Esta juzgadora pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva en fecha 16 de junio de 2011, y ,no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante hechos que revisten gran peligrosidad, ya que el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego art. 277 del Código Penal y sancionado también en nuestra Ley Especial, es un delito que atentan contra la Propiedad y el Orden Público, aunado que lo requerido por la Defensa Privada no le brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que la adolescente no evadirá el proceso, mas aun cuando las razones que motivaron el dictamen de la prisión preventiva, tienen que ver precisamente con la garantías constitucionales y por remisión del articulo 537 de la ley especial y el hecho de que la Sala Constitucional sobre el tema de la proporcionalidad se ha pronunciado reiteradamente, encontrándonos sobre tal respecto con la sentencia dictada por la citada sala en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera , la cual establece que : “ …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” .

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgadora que decretar lo peticionado por la Defensa Privada, bien sea otorgar la libertad a el adolescente imputado o conferirles una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, y así se decide

No obstante lo anterior, es necesario advertir a la representante legal al igual que su defensores privado , quien manifiesta ser Defensor del adolescente prenombrado , que tal solicitud de Decaimiento de este año, el tribunal a quien correspondió conocer del asunto Se DECLARO IMPROCEDENTE, y en criterio de quien juzga en esta causa, lo que se puede requerir las veces que se estimen necesarias son las revisiones de medidas conforme al 264 del COPP, y así se decide, por lo que este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que la Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de el adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de que la adolescente, pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; y el tercer elemento, que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, es menester asegurar que la adolescente este a disposición del Tribunal hasta tanto se celebre el la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y como juez garante del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE:

PRIMERO

NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, por petitorio conforme en el artículo al 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, solicitada por la representante legal asistido en el escrito por la Defensa Privada a favor del adolescente RESERVADO, por la Medida Cautelare establecida en el artículo 582 de la Ley Especial, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso.

SEGUNDO

Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta a la adolescente RESERVADO, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se acuerda notificar a la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y a la Defensa Publica y a su representante legal de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida .

Regístrese, publíquese, cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL 02

ELEUSIS STULME .R

SECRETARIO DE SALA

ABG. J.D.A.

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