Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 1 de Agosto de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002317

Recibidas las actuaciones que anteceden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante la cual se solicita AUTORIZACIÓN PARA EFECTUAR FILMACIÓN Y GRABACIÓN AMBIENTAL E INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal prevé para la obtención de elementos probatorios, la práctica de las diligencias tendentes a ese fin, siendo en ocasiones imprescindible en el proceso penal, la práctica de registros de llamadas, filmaciones, interceptación o grabación de comunicaciones privadas en los cuales puede hallarse material de utilidad para la investigación de los hechos. En la presente causa, se solicita la emisión de una AUTORIZACIÓN PARA EFECTUAR FILMACIÓN Y GRABACIÓN AMBIENTAL E INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA; que guardan relación con el hecho que instruye la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y serán practicadas por una comisión del grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con los equipos indicados en dicha solicitud.

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida autorización: “ En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará…” (resaltado del tribunal); y observándose que no se encuentra determinado de manera clara y específica el sitio o lugar desde donde se efectuará tanto la filmación ambiental como la interceptación telefónica, ni se señala el delito por el cual se instruye la investigación ni el tiempo de duración, es por lo que se considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representante del ministerio público.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la autorización de filmación ambiental e interceptación telefónica, en virtud de que no llena todos los extremos exigidos por la Ley, Así se decide. Devuélvase la solicitud a la fiscalía mencionada, a los fines de su corrección y nueva tramitación ante el Juez en Función de Control en labores de guardia. Remítase con oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público mencionada ut supra.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIA (O),

ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

sapm

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