Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: NEGAL P.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.714.254.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.A.A., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 17.695.

    PARTE DEMANDADA: J.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.522.741.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados P.P.L. y M.A.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.344 y 23.284, respectivamente.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.J.P.C., en contra de la decisión dictada en fecha 08.02.2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, se condenó al demandado a desalojar el inmueble dado en arrendamiento entregándolo debidamente desocupado al arrendador y como consecuencia se daba por terminado el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Segundo de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 03.07.2001, anotado bajo el N° 8, Tomo 31 y se condenó al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio, el cual fue oido libremente por auto de fecha 26.04.2006 y librándose el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 27.04.2006 (f. 46) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal previo sorteo. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 02.05.2006 (vto. f. 46).

    Por auto de fecha 03.05.2006 (f. 47), se le dio entrada al expediente y a los fines de darle el tramite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al criterio contenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.04.2005 a través del cual se expresó que el lapso para sentenciar en los juicios breves deben computarse por días de despacho, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 09.05.2006 (f. 48), se ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que se sirviera remitir computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el día 10.08.2005 exclusive hasta el 24.09.2005 inclusive; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 10.05.2006 (f. 50), compareció el abogado P.P.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó e insistió en la apelación propuesta por la parte que representa.

    En fecha 15.05.2006 (vto. f. 51), se agregó a los autos el oficio N° 2940-170 de fecha 11.05.2006 emanado del Juzgado de la causa.

    Por auto de fecha 19.05.2006 (f. 53), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    La presente causa se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por el ciudadano G.R., actuando en nombre y representación del ciudadano NEGAL CILIBERTO en contra del ciudadano J.J.P.C., por DESALOJO.

    Alega el ciudadano G.R. que constaba de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta en fecha 03.07.2001, anotado bajo el N° 70, Tomo 31 que cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano J.J.P.C. un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida A.M. signado con el N° 1-C del Centro Comercial C.G.V.d.M.M.d.E.N.E., destinándose dicho local para la instalación de un negocio dedicado a la venta de licores y otras bebidas, quien instaló un fondo de comercio denominado RUMBA EXPREES; que se estableció como duración del contrato (cláusula tercera) un término de tres (3) años fijos, contado a partir del 01.07.2001 hasta el 01.07.2004; que asimismo, se estableció que el alquiler a pagar por el arrendatario como canon de arrendamiento mensual (cláusula cuarta) desde el inicio del contrato es decir por el primer año de vigencia era de ochocientos dólares americanos (800 $) o su equivalencia en moneda nacional, para el segundo año el canon mensual quedó estipulado en la cantidad de un mil dólares americanos (1.000 $) o su equivalencia en moneda nacional y para el tercer y último año de vigencia del contrato de arrendamiento, se fijó un canon mensual de arrendamiento de un mil doscientos dólares americanos (1.200 $), conforme a este cláusula; que el arrendatario, cancelaba los cánones de arrendamiento en moneda nacional es decir en bolívares, tomando como base la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta la implementación del control de cambios; que los cánones de arrendamiento fueron cancelados conforme al cambio oficial fijado por las autoridades respectivas siendo que el canon de arrendamiento se pagaría dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, tomando en cuenta que todos los pagos se hacían en moneda nacional.

    Señala igualmente, que vencido el termino fijo del contrato en fecha 01.07.2004 del mismo fue prorrogado por voluntad de las partes, pero debido al sistema de control de cambio y a la situación económica del país, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) mensuales, que el arrendatario cancelaba desde el primero de julio de 2004; que una vez fijado entre las partes la vigencia del canon de arrendamiento mensual como consecuencia de la prorroga, el arrendatario dio abono parcial por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) por el mes de abril de 2005, dejando de cancelar el monto real el canon de arrendamiento, adeudando la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), además de ello ha dejado de cancelar sin causa justificada los meses de mayo, junio del 2005, todo lo cual suma la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), resultante esta suma de los cánones vencidos, y según el canon mensual convenido muy a pesar de las gestiones de cobro realizadas no ha sido posible su pago y dado el incumplimiento de el arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento indicadas, agotadas como han sido todas las gestiones tendientes para obtener el pago de los mismos, es por lo que demanda el desalojo por falta de pago al ciudadano J.J.P.C..

    Por auto de fecha 12.07.2005 (f. 11), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.J.P.C. a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho después de citado, a fin de que diera contestación a la demanda y exhortándose para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en fecha 21.07.2005 (f. 12) la compulsa, exhorto y el oficio correspondiente.

    En fecha 16.05.2005 (f. 18), compareció el ciudadano G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado L.A.A..

    Por auto de fecha 19.09.2005 (f. 27), se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21.09.2005 (f. 29), compareció el ciudadano J.J.P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de admisión de fecha 12.07.2005 y se repusiera la demanda a nueva admisión, una vez que la actora acreditara con certeza la condición que se atribuye y de igual manera solicitó que se revocara la medida de secuestro decretada en virtud de que la misma podría acarrear daños irreparables a su persona.

    En fecha 23.09.2005 (f. 30 al 33), compareció el abogado L.A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se desechara y no se le diera valor al escrito de fecha 21.09.2005 por carecer de asidero legal y que se declarare la confesión ficta del demandado, ya que el mismo no cumplió con su formal deber de dar contestación a la demanda.

    En fecha 24.09.2004 (f. 34), compareció el abogado L.A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 08.02.2006 (f. 35 al 39), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, se condenó al demandado a desalojar el inmueble dado en arrendamiento entregándolo debidamente desocupado al arrendador y como consecuencia se daba por terminado el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Segundo de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 03.07.2001, anotado bajo el N° 8, Tomo 31 y se condenó al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio.

    En fecha 06.04.2006 (f. 40), compareció el ciudadano G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 20.04.2006 (f. 41), compareció el ciudadano J.J.P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados P.P.L. y M.A.O..

    En fecha 21.04.2006 (f. 43), compareció el abogado P.P.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en la presente causa; cuya apelación fue oida por auto de fecha 26.04.2006 (f. 44) y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 21.07.2005 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se decretó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 03.11.2005 (f. 17), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Original (f. 5 al 9) del documento autenticado en fecha 03.07.2001 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 08, Tomo 31 del cual se infiere que el ciudadano G.A.R.D., actuando en representación de los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y E.U.B. cedió en arrendamiento al ciudadano J.J.P.C. un inmueble constituido por un local comercial de noventa y seis metros cuadrados aproximadamente (96 mts.2) el cual está ubicado en la Avenida A.M., Centro Comercial C.G.V. distinguido con el N° 1-C del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el inmueble objeto del contrato sería destinado única y exclusivamente para uso comercial no pudiéndole dársele otro destino; que el arrendatario declaró conocer el inmueble y recibirlo en perfecto estado de conservación y funcionamiento obligándose a entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe y solvente de todos los servicios públicos, impuestos y condominio si lo hubiere; que la vigencia del contrato es de tres (3) años como plazo fijo único improrrogable, contados a partir del 01.07.2001 hasta el 01.07.2004; que al producirse el vencimiento referido, el arrendatario debería entregar el inmueble objeto del contrato libre de bienes muebles, personas u otros objetos; que quedaba entendido que mientras no se produjera la devolución del inmueble bajo ninguna circunstancia se interpretaría que el arrendador ha prorrogado el contrato; que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas daría derecho al arrendador a solicitar la desocupación inmediata del inmueble incluso judicialmente y considerar el contrato como si fuese de plazo vencido; que el arrendador estaba en la obligación de participar por escrito por lo menos con sesenta días de anticipación a el arrendatario su voluntad o no de prorrogar el contrato o celebrar uno nuevo efectuándose los ajustes respectivos relacionados al canon de arrendamiento; que el canon de arrendamiento mensual fijado es la suma de ochocientos dólares americanos (800 US) mensuales para el primer año o su equivalente en moneda nacional, para el segundo año, el canon sería de mil dólares americanos (1.000 US) o su equivalente en moneda nacional y para el tercer año, el canon sería la cantidad de mil doscientos dólares americanos (1.200 US) o su equivalente en moneda nacional y que la cancelación de los cánones de arrendamiento también podrían efectuarse en bolívares, tomando como base la tasa cambiaria que para el momento del pago se encontrara fijada por el Banco Central de Venezuela y que debería cancelar el arrendatario a el arrendador dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el lugar que indicara el arrendador.

    Este documento que emana de las partes, no fue tachado ni desconocido en su oportunidad, ni tampoco durante el curso del proceso, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano G.A.R.D., actuando en representación de los ciudadanos NEGAL CILIBERTO y E.U.B. cedió en arrendamiento al ciudadano J.J.P.C. el referido inmueble y que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas daría derecho al arrendador a solicitar la desocupación inmediata del inmueble incluso judicialmente y considerar el contrato como si fuese de plazo vencido. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente no promovió pruebas.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Argumenta el ciudadano G.R., actuando en nombre y en representación del ciudadano NEGAL CILIBERTO como base de la acción, lo siguiente:

    - que constaba de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta en fecha 03.07.2001, anotado bajo el N° 70, Tomo 31 que cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano J.J.P.C. un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida A.M. signado con el N° 1-C del Centro Comercial C.G.V.d.M.M.d.E.N.E., destinándose dicho local para la instalación de un negocio dedicado a la venta de licores y otras bebidas, quien instaló un fondo de comercio denominado RUMBA EXPREES;

    - que se estableció como duración del contrato (cláusula tercera) un término de tres (3) años fijos, contado a partir del 01.07.2001 hasta el 01.07.2004;

    - que asimismo, se estableció que el alquiler a pagar por el arrendatario como canon de arrendamiento mensual (cláusula cuarta) desde el inicio del contrato es decir por el primer año de vigencia era de ochocientos dólares americanos (800 $) o su equivalencia en moneda nacional, para el segundo año el canon mensual quedó estipulado en la cantidad de un mil dólares americanos (1.000 $) o su equivalencia en moneda nacional y para el tercer y último año de vigencia del contrato de arrendamiento, se fijó un canon mensual de arrendamiento de un mil doscientos dólares americanos (1.200 $), conforme a este cláusula;

    - que el arrendatario, cancelaba los cánones de arrendamiento en moneda nacional es decir en bolívares, tomando como base la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta la implementación del control de cambios;

    - que los cánones de arrendamiento fueron cancelados conforme al cambio oficial fijado por las autoridades respectivas siendo que el canon de arrendamiento se pagaría dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, tomando en cuenta que todos los pagos se hacían en moneda nacional;

    - que vencido el termino fijo del contrato en fecha 01.07.2004 del mismo fue prorrogado por voluntad de las partes, pero debido al sistema de control de cambio y a la situación económica del país, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) mensuales, que el arrendatario cancelaba desde el primero de julio de 2004;

    - que una vez fijado entre las partes la vigencia del canon de arrendamiento mensual como consecuencia de la prorroga, el arrendatario dio abono parcial por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) por el mes de abril de 2005, dejando de cancelar el monto real el canon de arrendamiento, adeudando la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), además de ello ha dejado de cancelar sin causa justificada los meses de mayo, junio del 2005, todo lo cual suma la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), resultante esta suma de los cánones vencidos, y según el canon mensual convenido muy a pesar de las gestiones de cobro realizadas no ha sido posible su pago y dado el incumplimiento de el arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento indicadas, agotadas como han sido todas las gestiones tendientes para obtener el pago de los mismos, es por lo que demanda el desalojo por falta de pago al ciudadano J.J.P.C..

    Se deja constancia que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda centró sus alegatos en otros hechos como lo son: la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, la reposición de la causa al estado de que la parte actora acreditara el carácter que se atribuye y que asimismo, sea revocada la medida de secuestro decretada, basándose en el hecho de que el mandato otorgado el día 18.11.2004 anotado bajo el N° 59, Tomo 44 cursante al folio 16 y 17 para el momento de interponer la demanda había sido revocado expresamente, omitiendo realizar planteamientos de defensa en torno al presunto incumplimiento que le atribuye el actor en el libelo de la demanda.

    PUNTO PREVIO.-

    LA REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN.-

    Analizadas las actas procesales se desprenden varios aspectos que valen la pena destacar, el primero que de acuerdo al computo efectuado por el Juzgado de la causa en fecha 11.05.2006 en cumplimiento del requerimiento efectuado por éste Tribunal el día 09.05.2006 consta que el lapso para contestar la demanda se inició a partir del día 19.09.2005 exclusive, oportunidad en la que el Juzgado de la causa recibió el exhorto debidamente cumplido remitido al Juzgado del Municipio Maneiro con el propósito de obtener la citación personal del demandado. El segundo aspecto tiene que ver con el hecho de que el demandado con la debida asistencia jurídica compareció al segundo (2°) día de despacho siguiente a la incorporación a las actas del precitado exhorto a través del cual se cumplió con su citación personal y consignó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, la reposición de la causa al estado de que la parte actora acreditara el carácter que se atribuye y que asimismo, sea revocada la medida de secuestro decretada, basándose en el hecho de que el mandato otorgado el día 18.11.2004 anotado bajo el N° 59, Tomo 44 cursante al folio 16 y 17 para el momento de interponer la demanda había sido revocado expresamente, sin embargo coincidiendo con el criterio adoptado por el a quo en el fallo apelado tales defensas debieron ser alegadas por el actor a través de la oposición de la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o bien, alegando la falta de cualidad activa a los efectos de que en ambos casos el Tribunal en un capitulo previo de la sentencia emitiera consideraciones sobre ese particular.

    Resultaría un contrasentido, y además ilegal que éste Tribunal hubiera asumido la defensa del demandado dándole curso a dicha petición siguiendo el procedimiento contemplado para tramitar las cuestiones previas y más aún, que le diera aplicación al numeral 3° del artículo 350 eiusdem que señala la forma de subsanar los defectos u omisiones que sean invocados por las partes con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando para ello la comparecencia del representante legitimo del actor o su apoderado debidamente constituido.

    De ahí, que bajo tales señalamientos se estima que el demandado asumió una postura equivocada que obliga a esta sentenciadora atendiendo al sentido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a desestimar sus planteamientos. Y ASI SE DECIDE.

    LA ACCION DE DESALOJO.-

    La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

    En este caso particular se evidencia que el actor demanda el desalojo del bien con base al ordinal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuera de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a la insolvencia en el pago de dos (2) o más pensiones arrendaticias, basándose que una vez fijado entre las partes la vigencia del canon de arrendamiento mensual como consecuencia de la prorroga del contrato el arrendatario dio abono parcial por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) por el mes de abril de 2005, dejando de cancelar el monto real del canon de arrendamiento, adeudando la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), además de ello ha dejado de cancelar sin causa justificada los meses de mayo y junio del 2005, todo lo cual suma la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), resultante esta suma de los cánones vencidos, y según el canon mensual convenido.

    LA CONFESION FICTA.-

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    y continúa,

    La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    En este caso, se extrae que el demandado no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada relacionada con el desalojo por falta de pago del inmueble arrendado se encuentra contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso quien según como ya se expresó existe constancia en autos de que a pesar de que fue citado personalmente, y compareció al proceso no contestó la demanda, ni promovió pruebas que le favorecieran o que por lo menos enervaran los hechos alegados por el demandante en el libelo, estima quien decide que operó la confesión ficta en este caso significando con ello el reconocimiento tácito del sujeto accionado en que dio abono parcial por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) por el mes de abril de 2005, dejando de cancelar el monto real del canon de arrendamiento, adeudando la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), además de ello que dejó de cancelar sin causa justificada los meses de mayo y junio del 2005, todo lo cual suma la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), resultante esta suma de los cánones vencidos, y según el canon mensual convenido.

    Luego, se estima que coincidiendo con el criterio asumido por el Juez de la causa el pretendido desalojo debe ser acordado conforme lo estipula el artículo 34 literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.P.L., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.J.P.C. en contra de la decisión dictada en fecha 08.02.2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano G.R., actuando en nombre y en representación del ciudadano NEGAL CILIBERTO en contra del ciudadano J.J.P.C., ya identificados. En consecuencia, se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual fue autenticado en fecha 03.07.2001 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 08, Tomo 31 sobre un inmueble constituido por un local comercial de noventa y seis metros cuadrados aproximadamente (96 mts.2) el cual está ubicado en la Avenida A.M., Centro Comercial C.G.V. distinguido con el N° 1-C del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; el desalojo del mismo conforme lo estipula el artículo 34 literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordena la entrega del inmueble a sus arrendadores, ciudadanos NEGAL CILIBERTO y E.U.B. en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

Queda confirmada la sentencia apelada dictada en fecha 08.02.2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido desestimado el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9150/06

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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