Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

196º Y 147º

Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por los ciudadanos: NEGAL R.F.M. y YRAIZA DEL VALLE TRUJILLO RONDON, de nacionalidades Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 4.028.679 y 8.439.318 y domiciliados el primero en Urb. Las Garzas, Calle 6, Casa N° 03 ciudad de Maturín, Estado Monagas, de esta ciudad y la segunda en Urb. La R.I., Bloque N° 03, Planta Baja, Apto. 0005, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, asistidos por el abogado M.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.964, conforme a la cual manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982) por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos ( 02) hijas de nombres: DECIA S.F.T. y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. - Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde hace cinco (05) años específicamente desde el 10 de enero de 2000, de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha: seis (06) de abril del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.- De igual manera se acordó la comparecencia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de emitir opinión en las Instituciones Familiares, se libró telegrama.

En fecha: dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparecencia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente acompañado de su guardador a fin de emitir opinión en relación a las Instituciones familiares, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la misma al acto.-

En fecha: veinticinco (25 de abril del año dos mil seis (2006), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia al carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto (P) de ese Ministerio Público.-

En fecha: veintisiete (27) de Abril del año dos mil seis (2006), comparece voluntariamente la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.369, de este domicilio, debidamente acompañada de sus progenitores los ciudadanos NEGAL R.F.M. e YRAIZA TRUJILLO DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.028.679 y 8.439.318 y de este domicilio, quien se entrevistó con el Juez de la causa y en consecuencia manifestó estar de acuerdo con las Instituciones familiares, establecidas por sus progenitores en el libelo de la demanda

En fecha: dos (02) de mayo del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia emitida por el Fiscal Cuarto Provisorio de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: NEGAL R.F.M. y YRAIZA DEL VALLE TRUJILLO RONDON, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982) por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el 10 de enero de 2000, hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse, y que hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 18/05/1988.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de

ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos NEGAL R.F.M. y YRAIZA DEL VALLE TRUJILLO RONDON, de nacionalidades Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 4.028.679 y 8.439.318, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 66 de fecha: veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982) por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos NEGAL R.F.M. y YRAIZA DEL VALLE TRUJILLO RONDON.-

LA GUARDA: De la adolescente IRAINEG RAFIELY FUENMAYOR TRUJILLO será ejercida por el progenitor ciudadano NEGAL R.F.M..-

EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo acordado por las partes solicitantes y oída la opinión de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la madre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas de la misma, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y en horarios que no perjudiquen la vida cotidiana de su hija.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: la madre ciudadana: YRAIZA DEL VALLE TRUJILLO RONDON se compromete a pasar mensualmente, para contribuir con la obligación alimentaria para su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) los cuales serán divididos en dos cuotas cada una en Bs. 50.000,00 entregados los días quince y último de cada mes , así mismo se compromete a contribuir junto con el padre en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, igual que todo lo referente a su educación y cultura como la copra de útiles escolares o materiales culturales.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Nº 2,

Abg. M.E.G.

La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-

La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº TP2-2628-06

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES NEGAL R.F.M. y YRAIZA DEL VALLE TRUJILLO RONDON SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR

MEG/iris

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