Decisión nº 094-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de abril de 2010

199° y 150°

N° 094-10

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.V.J.

CAUSA Nº S5-10-2642

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir en relación al conflicto de negativa de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. G.A.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente para conocer el caso planteado es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito, toda vez que el escrito de acusación privada fue interpuesto por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal delito este perseguible a instancia de parte agraviada.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO

El Tribunal 23º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. G.A.C.S., en fecha 07 de abril de 2010, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

…La acusación privada fue presentada ante el Tribunal de Juicio, tal y como lo describe el inicio del procedimiento especial descrito en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 400 al 418), por la intención de los accionantes de solicitar el enjuiciamiento del ciudadano J.V.G.O., por la supuesta conducta premeditada y alevosa del referido ciudadano, al hacer uso de una venta con pacto de retracto, que realmente fue la figura legal empleada para efectuar un negocio de común acuerdo entre las partes, de préstamo a interés, versado en la entrega de un vehículo dado en garantía, hasta la cancelación del préstamo con sus respectivos intereses, negándose el referido ciudadano a recibir el pago, y a asumir la propiedad del vehículo, en la oportunidad del vencimiento del acuerdo.

Los accionantes subsumieron tal hecho, en el supuesto que describe el artículo 466 del Código Penal, que contiene el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, Refiere la norma lo siguiente:…

(…)

Al referirse al procedimiento a seguir en estos casos, los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que:…

(…)

Presentada la acusación privada al conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, debe éste pronunciarse respecto al rechazo o admisión de la acusación, o informar a los accionantes sobre los defectos que presenta la acusación para que sean subsanados dentro del plazo de cinco (05) días, tal y como se desprende del contenido de los artículos 405 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el citado artículo 405 que, la acusación privada debe ser declarada inadmisible, si el Juez de Juicio observa una de estas cuatro circunstancias:

1) cuando(sic) el hecho no revista carácter penal;

2) cuando (sic) la acción esté evidentemente prescrita;

3) cuando (sic) verse sobre hechos punibles de acción pública o,

4) cuando (sic) falte un requisito de procedibilidad.

La norma que cita la posibilidad de subsanación de los errores que pudiera presentar la acusación, señala que, de no efectuarse las correcciones pertinentes, la consecuencia inmediata es el archivo de las actuaciones, con lo cual se concluye, por parte del Tribunal de Juicio, el trámite de ese asunto penal.

La otra solución del trámite, se desprende de la actividad recursiva de los accionantes, cuando es interpuesta la apelación contra el auto declare que la inadmisibilidad de la acusación privada. Señala el Legislador en estos casos que de ser confirmada la decisión por la Instancia Superior, el juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas. En caso de admitir la acusación, debe seguirse con las pautas establecidas en los artículos 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, considera quien acá decide que, el Juez de Juicio, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, expresó según criterio, estar en presencia de hechos punibles de acción pública, agregando hechos no descritos, ni comprendidos en el escrito acusatorio, describiendo conductas por las cuales, los acusadores, no han movilizado al sistema de administración de justicia.

El Juez de Juicio expresa que la acusación no puede ser admitida, pero estima que, los hechos observados por él, que no han sido denunciados por los agraviados y, que los acusadores privados no han comprendido dentro del ejercicio de su acción, deben ser conocidos por un Tribunal de Control, quien ordenaría el inicio de una investigación a la Fiscalía del Ministerio Público.

Es decir, el Juez consideró que la actividad autónoma, independiente, voluntaria e intencional de los acusadores privados, en ejercer las acciones penales conforme a la normativa descrita en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del Código Penal, por el hecho estrictamente descrito y que abarca la acusación, debe ser reemplazada, por la decisión de un Juez de Control que, ordene al Ministerio Público, asumir la investigación de todo el elenco de delitos que, a criterio del Juez de Juicio, pudieran haberse ejecutado, transformando la naturaleza y esencia de un procedimiento dependiente a instancia de parte.

Considera quien acá decide que, la extralimitación del Juez de Juicio en su pronunciamiento, entorpece la acción penal que ha querido intentar el acusador privado, excediéndose, al abarcar hechos no denunciados e intentar modificar el modo de proceder para el inicio de procedimientos o investigaciones penales, dándole tratamiento a la acusación privada, como una denuncia común, supeditando el conocimiento de ésta, a un Tribunal de Control.

Un asunto es que, el Juez de Juicio aprecie que el hecho que se pretende llevar a juicio no es el aducido o señalado por los acusadores, por haber incurrido en error de tipificación y otro asunto distinto es, que el Tribunal intervenga en la controversia para señalar que, no se trata de ese hecho especifico por el cual ha sido presentada la acusación, sino que, sugiere a los accionantes la presencia de otros tantos hechos como SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, CALUMNIA, FALSIFICACIÓN DE SELLO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya intencionalidad de accionar no fue expresada por los acusadores.

La decisión, desvirtúa la esencia del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y somete el conocimiento de una acusación privada al Juez de Control, en razón de presumir la existencia de los delitos de acción pública. Es decir, la acusación fue asumida como una denuncia de hechos que, en lugar de ser presentados ante la Fiscalía del Ministerio Público, que es el órgano competente para recibir y tramitar las denuncias en delitos de acción pública deben ser presentados, a criterio del Juez de Juicio, ante un Juez de Control que sea quien acuerde el inicio de la investigación.

Ante la confusa situación del trámite de la acusación privada a la que ha dado origen el Juzgado 4° de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera quien acá decide que, lo procedente en este caso es declararse incompetente para el conocimiento del asunto, y plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme lo permite el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se acuerda informar lo conducente al referido Juzgado y remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución en una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme lo permite el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación privada presentada por los ciudadanos C.P.D.T. y C.A.O.M., asistidos por el Abogado GILLMER J.A.Q., en contra del ciudadano J.V.G.O., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal…

CAPITULO II

ALEGATOS DEL JUEZ ABSTENIDO

El Juzgado 4º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…Ahora bien en el escrito de ampliación de la acusación privada a Juicio de este Juzgador, es una reforma de la misma, al agregar otras cuestiones, que: el préstamo a interés es por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bf 50.000,00) que entrego (sic) el ciudadano J.V.G.O., acordándose a su favor un interés mensual del 4%, sobre dicha cantidad, es decir dos mil bolívares fuertes (Bf 2.000) mensuales… que el prestamista, emitió un cheque de gerencia a nombre de J.E.P.A., persona con quien ellos harían la negociación por un puesto de venta de ropa en el cementerio, pero que el cheque emitido fue por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bf 40.000), y que el ciudadano G.O., les dijo que le pagaran entonces de intereses un mil seiscientos bolívares mensuales calculados al 4% mensual. Que los cheques emitidos entregados por la ciudadana C.P.D.T., el ciudadano J.V.G.O., les exigió se dejara en blanco el espacio correspondiente al beneficiario, además que solo se rellenara o completara los espaciosaza firma y cantidad respectiva mas adelante relatan que al tener ambos conocimientos que el ciudadano J.V.G.O., aparcó la camioneta marca Jeep modelo compoass placa AA834N6, en el estacionamiento ubicado en el Conjunto Residencial Doral Centro, Avenida Urdaneta, la candelaria caracas, se apersonaron al mismo, tomaron las llaves de dicho vehículo y le colocaron un tranca palanca hasta que apareciera el ciudadano J.V.G.O., quien no se presento (sic), pero que después este ciudadano retiro la camioneta del estacionamiento y que para tal fin presentó un escrito dirigido al jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en S.M., en el que manifiesta ser propietario de la camioneta en cuestión, tal como se desprende de la fotocopia consignada.

De lo arriba expuesto se desprende que no hay una extensión en la acusación privada sino una autentica reforma.

Ahora bien antes los referidos hechos señalados por los accionantes, en ambos escritos, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de acción pública como lo es el de usura que constituye una ganancia o utilidad excesiva en un préstamo, que en el caso que nos ocupa, afirma el accionante el pago del 4% mensual de interés por el préstamo de Bf 40.000 que lo cual constituye Usura, tipificado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por otra parte, el accionante, consigno (sic) fotocopia del escrito dirigido al jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, supuestamente suscrito por el ciudadano J.V.G.O., en el cual manifiesta que el es el propietario de la camioneta marca Jeep modelo Compass placa AA834N6 y que el ciudadano A.O.M. se traslado al estacionamiento Doral Centro ubicado en la Candelaria afirmando también ser dueño de la camioneta.

En cuanto éste último tipo de conducta supuestamente ocurrido puedan dar origen a la comisión de un delito de acción pública como puede ser la simulación de un hecho punible (articulo 239 del Código Penal), calumnia (artículo 240 Código Penal), falsificación de sello (articulo 306 Código Penal), apropiación indebida calificada (articulo 470 del Código Penal).

De manera que el presente escrito de acusación privada propuesta por los ciudadanos C.A.O.M. y C.P.D. en contra del ciudadano J.V.G.O., a quien le atribuye la comisión del delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 466 del Código Penal, no puede ser admitida por estimar este Juzgador, que lo (sic) hechos narrados en ambos escritos de acusación privada derivan conductas que pueden ser encuadradas en los delitos arriba mencionados, por lo que tal situación señalada se requiere una investigación del Ministerio Público, acordada por un Tribunal de Control a los fines de determinar la verdad de los hechos expuestos en el libelo de acusatorio, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia a un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con base al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que conozca de la presente causa, en tal sentido se acuerda la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su asignación al Tribunal de Control correspondiente, y así se decide…

CAPITULO III

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

A los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos previstos en los artículo 79 y 84, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El modo de dirimir la competencia se encuentra establecido en el Titulo III, Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito legislativo limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial puede ejercer la misma. Subjetivamente considerada, que es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que es propia en relación a un determinado asunto penal.

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 05 de Febrero de 2010, los ciudadanos C.P.D.T. y C.A.O.M., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Gillmer J.A.Q., interpusieron de conformidad con lo establecido en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito contentivo de la ACUSACIÓN PRIVADA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en contra del ciudadano J.V.G.O..

Así las cosas, en fecha 25 de febrero del año que discurre, los acusadores privados, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, interponen escrito de ampliación en cuanto a los hechos de la Acusación Privada, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en contra del ciudadano J.V.G.O..

En fecha 11 de marzo de 2010, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio publicó decisión en la cual consideró literalmente lo siguiente:

…De manera que el presente escrito de acusación privada propuesta por los ciudadanos C.A.O.M. y C.P.D. en contra del ciudadano J.V.G.O., a quien le atribuye la comisión del delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 466 del Código Penal, no puede ser admitida por estimar este Juzgador, que lo (sic) hechos narrados en ambos escritos de acusación privada derivan conductas que pueden ser encuadradas en los delitos arriba mencionados, por lo que tal situación señalada requiere una investigación del Ministerio Público, acordada por un Tribunal de Control a los fines de determinar la verdad de los hechos expuestos en el libelo de acusatorio…

De la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio abstenido en la presente causa, se evidencia en cuanto a su proceder, que el mismo no observó el procedimiento previsto en el marco procesal legal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de actuar bajo los parámetros que la Ley Procesal le señala, toda vez que, tenemos un escrito que es realizado bajo el marco legal estatuido en el Titulo VII denominado Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Legislador Patrio exige de su (s) actor (es) activo (s), cumplir con las siguientes formalidades de ley a saber:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital…

De la narración expuesta en el escrito presentado por los ciudadanos C.P.D.T. y C.A.O.M., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Gillmer J.A.Q., en su escrito de ampliación de la acusación privada, surgieron meritos que llevaron al Juez abstenido a considerar que el escrito de ampliación de la acusación privada no era un escrito de ampliación, sino una reforma al escrito inicial de acusación privada, ya que en el mismo se agregaron otras cuestiones, a su entender, como la presunta comisión de una serie de tipos penales de acción pública, razón por la cual estima prudente que, tal situación, requiere una investigación por parte del Ministerio Público, acordada por un Tribunal de Control a los fines de determinar la verdad de los hechos expuestos en el libelo de acusatorio.

De lo ut supra señalado, considera esta Instancia Superior que el Juez abstenido no dio cumplimiento a las pautas legales enmarcadas en el Código Adjetivo Penal, ya que el Juzgador de Juicio en su decisión debió señalar a la parte acusadora el derecho que tenían de subsanar el escrito de acusación privada, en el supuesto, de que se hubiese considerado que se requería de alguna subsanación, asimismo, debió señalar a los acusadores los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde estos se encuentran obligados a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos esenciales que dieron origen a la presunta comisión del delito que señalan en su escrito de Acusación Privada, y ello no puede considerarse como óbice para que las partes acudan al procedimiento especial de inicio de la investigación.

El artículo 405 del Código Adjetivo Penal dispone literalmente lo siguiente:

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

El Juzgador de Juicio al declarar inadmisible la presente acusación privada por considerar, que de los hechos narrados en ambos escritos de acusación, derivan conductas que pueden ser encuadradas en delitos de acción pública, a pesar de que los acusadores privados en su escrito sólo señalan la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, delito este que es perseguible a Instancia de parte agraviada, sin embargo el Juez abstenido desplegó su acción, negándoles el derecho a los acusadores privados la posibilidad de subsanar su escrito acusatorio para que este fuese corregido, de ser el caso, y una vez que se le hubiese dado la oportunidad, y si la parte interesada no hubiese dado cumplimiento a lo ordenado, el Juez debía archivar las actuaciones, conforme lo dispuestos en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Pena, que reza:

Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

Asimismo, el Juzgador de Juicio, quebrantó a la parte acusadora su derecho de acudir a la vía recursiva correspondiente para que un Juez de Alzada determinara las planteamientos de ley alegados por las partes, toda vez, que de ser confirmada la decisión dictada por el Juez de Juicio este devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.

Así las cosas el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que:

Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.

Por lo que yerra marcadamente el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar remitir las presentes actuaciones penales a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control por considerar que tal situación requiere una investigación por parte del Ministerio Público acordada por un Tribunal de Control, siendo que del marco legal a seguir en procedimientos como estos, no se desprende que el legislador faculte al Juez de Juicio para que este decline el conocimiento de las causas penales a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que los modos de proceder ya se encuentran debidamente establecidos en nuestra normativa procesal patria. Por lo que acudir a la institución de la declinatoria de competencia, con la finalidad de iniciar una investigación penal, a todas luces quebranta el marco lógico y jurídico establecido para el inicio de las investigaciones en un proceso penal, como son la denuncia, el procedimiento de oficio o a través de la querella.

Ante tales acontecimientos, concluye esta Sala, que la razón le asiste al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (Juzgado que planteó el conflicto de no conocer), en consecuencia esta Alzada, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (Juez abstenido de conocer), a los fines que conozca y resuelva sobre la causa seguida en contra del ciudadano J.V.G.O., de conformidad con lo establecidos en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo notificar a las partes de la continuación de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

Quedando de esta manera resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello, en total comprensión con lo pautado en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido órgano jurisdiccional notificar a las partes de la continuación de la presente causa.

Quedando así resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.C.V.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2642

JOG/MCV/CMT/RCR/Btorcat.

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