Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2099

En la solicitud de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que hiciera la ciudadana S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.287, conoce esta Alza.d.C.N.D.C. suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente el 4 de agosto de 2009, luego de haber recibido el expediente por declinatoria de la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fechada 18 de junio de 2009.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 7 corre agregado escrito de solicitud de revisión del régimen de visitas junto con recaudos, el cual fue recibido en fecha de fecha 9 de marzo de 2007. Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, le dio entrada y el curso de ley correspondiente [(folio 8).

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2007 fue consignado informe psiquiátrico realizado por la doctora NECHE BRACHO (folios 15 al 19).

En fecha 13 de abril de 2007 se realizó acto conciliatorio, acordando la ciudadana Jueza la homologación del régimen de visitas (folio 20).

En fecha 15 de mayo de 2009 el ciudadano J.C.S.C. expuso que E.D.S.P. ya tenía 35 años, razón por la cual el tribunal de protección ya no podía conocer de la presente causa y solicitó que se declinara la competencia a un tribunal civil (folios 51 y 52). A los folios 54 y 55, corre diligencia suscrita por la ciudadana S.M.P. asistida de Defensora Pública y en la que expone las razones por las cuales debe continuar conociendo un Tribunal de Protección de niños y adolescentes.

A los folios 57 al 61 corre insertó informe psiquiátrico realizado en fecha 8 de junio de 2009 por la doctora NECHE BRACHO DE ROA, contentivo de la evaluación hecha E.D.S.P., J.S.C. y S.M.P..

Por auto de fecha 18 de junio de 2009 el tribunal de la causa declinó la competencia del presente caso a los Tribunales de Jurisdicción Civil Ordinaria (folios 62 y 63).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2009 recibió el expediente (folio 77); y en fecha 4 de agosto de 2009 planteó el conflicto de competencia por considerar que no es competente para conocer del presente caso (folios 78 al 83).

Este Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2009 recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2099 (folios 85 y 86).

En fecha 13 de agosto de 2009 fue recibido por ante esta Alzada oficio N° 1039 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con copia fotostática anexa (folio 87 al 91).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue relacionado ab initio, el caso sub iudice versa sobre una solicitud de Régimen de Visitas que realizara la ciudadana S.M.P. a favor de su hijo E.D.S.P., y que habiéndola recibido previa su distribución la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada y el curso de ley correspondiente el 14 de mayo de 2007; y que posteriormente, ante la solicitud de revisión del régimen de convivencia, se declaró incompetente el día 18 de junio de 2009, en los siguientes términos:

… Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana S.M.P., en la cual solicita que no se decline la competencia del presente caso a la jurisdicción civil ordinaria por considerar que su hijo a pesar de contar con treinta y cinco años de edad, es como si fuera un niño por motivo de su defecto intelectual.

En este sentido le corresponde a esta juzgadora verificar si efectivamente, este Tribunal es el competente para continuar con el conocimiento de la presente causa. Al respecto se hace necesaria la transcripción de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…De la lectura de los artículos anteriormente citados se desprende cual es el ámbito de aplicación de nuestra ley especial, es decir la competencia de nuestro tribunal es para el conocimiento de causas donde existan niños, niñas y adolescentes y cuyos intereses sean necesarios proteger de una manera especial. Por lo tanto queda excluido para el conocimiento de este Tribunal las causas donde las partes e interesados sean mayores de edad, sin hacer distinción de su condición mental o cualquier otro tipo de minusvalía.

En el caso sub indice, el ciudadano E.D.S.P., cuenta actualmente con 35 años de edad, tal y como se desprende la copia fotostática simple de su partida de nacimiento que corre al folio cuatro de este expediente, por lo tanto este Tribunal es incompetente para el conocimiento de la presente causa y así se decide, por lo tanto declínese la competencia del presente asunto a la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial.

Déjese transcurrir el lapso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para su envío.

…Por las razones anteriormente citadas…, Declina su competencia en el presente caso a los Tribunal de la Jurisdicción Civil ordinaria…

.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de agosto de 2009 fundamentó su incompetencia así:

…En la presente demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora ciudadana S.M.P.…, actuando en nombre y representación del ciudadano E.D.S.P., de 33 años de edad, de quien manifiesta presenta dificultad de aprendizaje.

…En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso…,

…el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

…, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia N° 152 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbito, se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas.

Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público.

…La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejercer la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema de niños, niñas y adolescentes, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

…Ello equivale a decir que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada de la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente, tanto en los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

En consecuencia, en resguardo del texto constitucional analizado, de las normas legales aquí citadas y en apego a la doctrina del máximo órgano jurisdiccional de la República, este Juzgado…, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues no es competente para tramitar, resultando ser competente para que siga conociendo el Tribunal de Protección…, por lo cual se debe regular quien es competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta circunscripción judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en v.d.c.n. de competencia surgido…”.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para regular la competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 351: Medidas En caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a lo hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Resulta evidente de la norma anteriormente transcrita, que los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes tienen atribuida competencia en casos excepcionales como el de autos, es decir, cuando se trata de personas mayores de edad, que presentan una discapacidad total o gran discapacidad de manera permanente, y que por esas especiales circunstancias tienen derecho a un régimen de convivencia familiar y a una manutención, con ocasión del divorcio, separación de cuerpos o bien porque se declare la nulidad del matrimonio de sus padres.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la condición especial E.D.S.P. quien presenta un Retardo Mental Moderado según se desprende de los informes médicos psiquiátricos suscritos por la Dra. NECHE B.B.D.R. (folios 16 al 19 y 57 al 61); y visto que lo concerniente al régimen de visitas (hoy régimen de convivencia), ha sido tramitado ante los tribunales de Protección, esta Juzgadora considera que quien debe seguir conociendo de la presente causa es la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en v.d.C.N. suscitado por la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 4 de agosto de 2009, luego de haber declinado la competencia la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 18 de junio de 2009, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

ÚNICO: SE DETERMINA QUE ES COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 5 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2099 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 28 de septiembre de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2099, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ____ junto con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDA/JGOV/yelibeth s.

Exp. 2099.-

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