Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.208

En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana R.E.S.R., venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-4.956.931, que presentara su apoderada la abogada Z.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.840; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró a su vez INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en fecha 17 de febrero de 2.010, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 corre inserta solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentado por la ciudadana R.E.S.R. a través de apoderada.

El 17 de febrero de 2.010 el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarándose incompetente por el territorio, y en consecuencia declinó en el tribunal con competencia territorial en la población de San A.d.C. (folios 3 y 4). Mediante oficio N° 3200-101 de esa misma fecha dicho tribunal acordó remitir copia certificada de su decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con funciones de distribuidor (folio 5).

Este Tribunal Superior el 8 de marzo de 2.010 formó expediente con las copias certificadas recibidas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2.208 (folios 6 y 7).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de febrero de 2.010 se declaró incompetente por el territorio por las siguientes razones:

…Recibido este expediente,…por declinación de competencia por el territorio, proveniente del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la abogada…Zulma L.C.G.,…actuando en representación de la ciudadana R.E.S.R.,…en la que se pide la rectificación del acta de matrimonio N° 40 de fecha 22 de noviembre de 1.962, perteneciente a los ciudadanos F.S.G. y E.R., inserta por ante la Pedrera del Municipio San A.d.C., Distrito Uribante Estado Táchira.

En la solicitud y recaudos presentados, se observa que el acta de matrimonio…que se pretende rectificar, se halla inserta en los Libros correspondientes al Municipio San A.d.C., que antiguamente junto con los Municipios F.F., Libertador, Pregonero, entre otros, formaban parte del vasto territorio del Distrito Uribante. Por ley, hace varios años la figura del Distrito fue eliminada, subsistiendo sólo la figura de Municipio. Actualmente la población San A.d.C., se encuentra ubicada dentro de los límites geográficos del Municipio Libertador del Estado Táchira.

…Por su parte el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:…En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, el acta de matrimonio a rectificar se encuentra inserta en la Oficina de Registro Civil de la población de San A.d.C.,…

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal…se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente causa. Y en consecuencia:…Tomando en cuenta que en fecha 2/4/2.009 fue publicada en Gaceta Oficial…la Resolución de la Sala Plena…de fecha 18/3/2.009 en la cual se modificó… la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito y se otorga a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, como es el presente caso, se declara competente al Tribunal de Municipio con competencia territorial en la población San A.d.C.....

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta juzgadora para decidir observa:

Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el conflicto de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar:

.- Que la parte solicitante de la rectificación pide corregir el error material existente en el Acta de Matrimonio N° 40 de fecha 22 de noviembre de 1.962 inscrita en los libros de inserciones de La Pedrera del Municipio San A.d.C.D.U. del estado Táchira, en cuanto a que en el reconocimiento contenido en dicha acta, se indicó como su nombre RILA ELISA, cuando lo correcto es R.E., conforme consta de la cédula de identidad que anexa.

.- Que en fecha 2 de abril de 2.009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, en la cual se estableció que: a) Los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y, b) que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.

Ahora bien, el artículo 445 del Código Civil señala:

Artículo 445: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

En anuencia con lo anterior, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, regula todo lo atinente a la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de información, supervisión y control del Registro Civil.

Y en relación con el procedimiento a seguirse en caso de errores materiales presentados en las distintas actas llevadas por el Registro Civil respectivo los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente.

Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Artículo 774: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio; la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo502 del Código Civil. …”.

Manteniendo este orden de ideas, el autor J.L.A.G. en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 466 a la 469 señala en relación a los errores materiales, que:

“…Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

…d.- Errores materiales.

Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislador de 1.987.

No procede la rectificación de partidas en ninguna de sus especies para establecer la filiación, pues siendo la finalidad única del procedimiento la modificación, si la reforma que se pretende envuelve los mismos efectos de una acción de estado, lo que procede es intentar la correspondiente acción de estado. Así ocurrirá cuando no apareciendo el nombre del padre y siendo el hijo producto de unión extramatrimonial, se pretenda por vía de rectificación subsanar tal omisión. En tal caso, la rectificación de la partida se produciría como una consecuencia de la declaración de paternidad en el juicio de inquisición de paternidad instaurado, pero no podría producirse el efecto contrario, que como consecuencia de la rectificación de una partida de nacimiento se declare la paternidad no establecida o reconocida voluntariamente.

  1. Legitimados activos.

Para solicitar la rectificación de las partidas de estado civil se requiere tener “un interés personal y directo en lo que respecta a la inexactitud, irregularidad u omisión que se pretenda corregir”. Podrán solicitar la rectificación quienes tengan interés en ello, y a quienes “afecten las menciones omitidas, inexactas o prohibidas de la partida, bastando para ello el simple interés moral de ser designado exactamente”.

El titular de la partida de nacimiento, los contrayentes en la partida de matrimonio, el presentante cuando lo fuere en nombre propio,…etc., serán entonces legitimados activos. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Así las cosas, vista la solicitud de rectificación de acta de matrimonio in comento, se advierte que la corrección requerida versa sobre un error material simple como lo es el cambio de una letra en el nombre; en cuyo caso conforme el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una corrección que resulta de jurisdicción voluntaria, pues el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admitidos y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente .

En el caso de marras, se persigue corregir una letra del nombre de la solicitante, lo cual se encuentra consagrado dentro del procedimiento brevísimo a que alude el artículo 773 citado, es decir, que ha de tramitarse por el procedimiento no contencioso.

Quiere decir entonces, que se aplica la Resolución N° 2009-0006 en el presente asunto por ser de jurisdicción voluntaria o no contenciosa la solicitud hecha por la ciudadana R.E.S.R..

En consecuencia, en criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, y en atención a que el acta a rectificar se halla inserta en la oficina de Registro Civil de la población de San A.d.C. y que actualmente se encuentra dentro de los límites geográficos del Municipio Libertador del estado Táchira, el competente para conocer y decidir el presente asunto, sin duda alguna es el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial con sede en La Población de Abejales, Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en v.d.C.N.D.C. suscitado entre el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, DECIDE:

ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA TRAMITAR Y RESOLVER LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que se agregue como cuaderno separado al expediente N° 015/2010 de su numeración particular y lo remita oportunamente al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.208 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 22 de marzo de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.208, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.

Exp: 2.208

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