Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemniz Daños Y Perjuic.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 04 de Octubre de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: NEGDDY YNMACULADA MOGOLLON de MOGOLLON y J.D.J. MOGOLLON FUENTES.

ABOGADOS: E.D. NUÑEZ ALCANTARA.

DEMANDADO: CONSORCIO ARANZAZU, C.A, en su carácter de socios administradores principales ciudadanos J.G.L.T. y G.D.J.B.U..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(MEDIDAS)

EXPEDIENTE: Nº 56.133.-

I

Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda, en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-

II

Por cuanto la parte Accionante solicita en el Libelo de demanda que sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos J.G.L.T. y G.D.J.B.U., parte demandada en los autos, siendo la acción incoada a la Resolución de Contrato e Indemnización de daños, procede èste Tribunal a resolver sobre el pedimento cautelar en los siguientes términos: Las Medidas Preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En tal virtud, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto, es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sub-lite tras alegar insistentemente el peligro de la demora, el cual como se expuso impone la carga de probar el riesgo, las partes accionantes acompañaron: 1) El contrato de reserva de local comercial identificado con la sigla 462, ubicado en la planta o nivel dos (02) del Centro de Compras, denominado A.C., C.A, que acompaño marcado “A”, y contrato de opción compra-venta, del local comercial identificado con la sigla 452, ubicado en la planta o nivel dos (02) del centro de compras, denominado A.C., C.A, que acompaño marcado “B”, en las cuales se evidencian las obligaciones asumidas por las partes; el Acta Constitutiva de la Empresa Consorcio A.C., C.A, y su ultimo balance, que comprueba el carácter de socios administradores los ciudadanos J.G.L.T. y G.D.J.B.U.; así como el documento de propiedad del inmueble, que demuestra la titularidad dominial de los ciudadanos antes mencionados 2) Recibos de pagos y las Letras de Cambio, marcadas “C” y “D”, y las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, y de donde se infiere la Presunción de un Buen Derecho, pues todo indica que las partes actoras pagaron a la parte demandada sin que hasta ahora se les haya entregados los inmuebles; de manera que si adminiculamos dichas aprobanzas al hecho mismo de la demanda, concluimos que la conducta del demandado es indicativo de que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria, en consecuencia se estima cubierto el Periculum in Mora con la procedencia de la cautelar solicitada, Y ASI SE DECIDE.

III

En merito a lo decidido en el particular anterior, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el inmueble identificado como un lote de terreno con seis mil doscientos doce metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados, ubicado en la avenida 109 (Aranzazu) entre calle E.T. y calle Falcón, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Desde el punto P1 hasta el punto P2, en una distancia de 95,80 metros, con la calle Falcón; SUR: Desde el punto P8 hasta el punto P3, en una distancia de 127,04 metros, con la calle 79 (E.T.); ESTE: Desde el punto P2 hasta el punto P3, en una distancia de 72,00 metros, con los inmuebles identificados como parcelas Nº 108-43 y 107-170 y OESTE: Desde el punto P1 hasta el punto P8, en una distancia de 48,98 metros con la Avenida 109 (Aranzazu); el cual pertenece a los ciudadanos J.G.L.T. y G.D.J.B.U., según documento de compra-venta Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el Nº 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 y documento de integración de lotes de terreno registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 08 de Agosto de 2007, bajo el Nº 32, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 184. Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. R.M. VALOR P.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. R.V. ANGULO A.

En la misma fecha se libro oficio Nº684.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. R.V. ANGULO A.

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