Decisión nº PJ0642009000068.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de Diciembre de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000598.

Demandante: NEGDY SANDREA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.240.634 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: D.B., J.C., M.G., Y.H., WILLIAM BARRIOS Y D.D., inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 77.191, 41.015, 111.560, 11.565, 97.751, 77.111 respectivamente.

Demandadas: FIRENZE MOTORS, IMOLA MOTORS, C.A, ZAKI MOTOR, C.A, SENDAY MOTORS, C.A, y solidariamente al ciudadano P.O.R.B..

Apoderados judiciales de las partes demandadas y de la persona natural demandada: Z.U., H.C., A.C., R.M., I.R., D.R., A.C., inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 23.015, 2.271, 47.728, 77.721, 11.342, 87.897, 67.687.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana NEGDY SANDREA MORAN, en contra de las demandadas FIRENZE MOTORS, IMOLA MOTORS, C.A, ZAKI MOTOR, C.A, SENDAY MOTORS, C.A, y solidariamente al ciudadano P.O.R.B., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 24 de Noviembre de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictando el dispositivo del fallo el día 27 de Noviembre de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte actora recurrente: Su exposición se basa en los vicios que acarrea el Juez de Juicio y que la hace nula. Que hay que describir los apoderados y sus actuantes, que el A quo solo menciona un solo representante legal y deben ser todos. Que la sentencia es contradictoria, no estima las partes, no es precisa, positiva ni expresa. Que se inició con un juicio de estabilidad laboral contra Firenze Motors, se interpuso una regulación de competencia donde la Sala decidió ser el competente este Circuito. Que la carga probatoria la tenia la demandada en demostrar la causal de despido. Que el Juez A quo se limitó a una falta de cualidad pasiva. Que en la Audiencia Preliminar estuvieron presentes todas las demandadas llamadas a juicio. Solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos y la condenatoria en costas.

Rebatidos los hechos por parte de la demandada, ésta solicita la ratificación de la sentencia por legitimación pasiva para sostener el juicio. Que la demanda se relaciona sobre una calificación de despido, al reenganche y pago de salarios caídos. Que en la reforma de la demanda se cambia el sujeto pasivo a un grupo económico. Que cuando la parte actora reforma la demanda lo hace distinto en otra persona. Que la ley le da la cualidad a un solo patrono en estos casos de calificación de despido. Que interpone la caducidad de la acción en caso de que la superioridad considere que hay unidad económica. Que el demandante interpuso la demanda extemporáneamente. Solicita sea la sentencia ratificada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:

Que desde el día 01 de marzo del 2006 comenzó a prestar servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo a favor del grupo de empresas que conforman una unidad económica constituidas por IMOLA MOTORS, C.A ZAKI MOTORS, C.A SENDAY MOTORS, C.A, FIRENZE MOTOR, C.A y solidariamente al ciudadano P.O.R.B., devengando un salario mensual aproximado de Bs. 6.500,00 entre salario básico y comisiones. Que el día martes 17 de julio del año 2007 el ciudadano P.O.R.B. quien funge como Director Presidente de todo el Grupo de Empresas antes mencionadas que en su conjunto conforma una Unidad Económica, procedió a efectuar sin justa causa, el despido injustificado. Demanda al grupo económico y solidariamente al ciudadano P.O.R.B. a los fines de que le califiquen el despido así como el pago de los salarios caídos que se generen desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación al trabajo en la empresa con la respectiva indexación y pago de los intereses moratorios. Que la empresa empleadora, no ha cumplido con su obligación, con su carga impuesta conforme al contenido del articulo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, de participar el despido a la autoridad competente, el despido.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Alegó la Falta de cualidad Pasiva de la demandada para sostener el presente juicio de calificación de despido la cual según la demandada se hace ostensible de los hechos y el derecho invocado en la última de las reformas del libelo que dio origen al juicio y respecto de la cual ha quedado constituida la relación jurídica controvertida, pues no se da en el presente caso la necesaria relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede el ejercicio de la acción. Indica la actora que la calificación del despido ha sido propuesta contra un grupo de empresas, esto es, contra una pluralidad de partes que según aquella conforman una unidad económica que se dice constituida solidariamente con el ciudadano P.O.R.B.. Alegó la demandada, la Caducidad de la Pretensión De Reenganche en razón de que ha sido propuesta con posterioridad a los cinco días hábiles, contador a partir del despido, según lo requiere el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que habiendo afirmado la parte actora que el despido se produjo el 17 de julio de 2007, el reenganche debe solicitarse en los cinco días hábiles siguientes, so pena de que opera la caducidad de su ejercicio. Alegó que la reforma de la demanda de fecha 21 de enero de 2009, constituye en realidad una nueva demanda. Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestados servicios en forma permanente e ininterrumpida en el tiempo a favor del grupo económico IMOLA MOTORS, C.A ZAKI MOTORS, C.A SENDAY MOTORS, C.A, FIRENZE MOTOR, C.A y solidariamente al ciudadano P.O.R.B., porque en ningún momento prestó servicios para dicho grupo empresarial, por cuanto no se especifican los hechos en que se apoya la demanda, no pudiéndose saber de que manera la actora ha podido laborar en las expresadas condiciones. Niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado un salario mensual aproximado de Bs. 6.500,00 entre salario básico y comisiones. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.O.R.B. haya despedido injustificadamente en nombre del grupo económico a la actora, pues ella no ha estado vinculada nunca con el referido grupo empresarial, en los términos referidos en la demanda. Niega, rechaza y contradice que se le haya negado a la actora el acceso a su área de trabajo, la cual es de presumir que no existe, pues, tratándose de varias empresa resulta imposible determinar de que área se trata. Niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a los salarios reclamados, pues nunca, ha prestado servicios para el referido grupo de empresas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si procede o no el reenganche y el pago de los salarios caídos, previamente si está ajustada a derecho la reclamación a un grupo económico en este asunto de estabilidad laboral.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia relativa a la causal del despido, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse a los puntos previos de la sentencia, como son la falta de cualidad y la caducidad de la acción. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Visto que la parte demandada interpone como defensa de fondo, la Caducidad de la Acción; le queda a este Tribunal Superior, verificar si la demanda se interpuso en tiempo hábil, es decir, conforme al 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Ahora bien; del artículo anteriormente mencionado, se infiere pues que la parte actora como deber procesal, (en casos de reclamación de reenganche y pago de salarios caídos), tiene un lapso de 5 días hábiles a los fines de intentar la acción, y en el supuesto caso que no sea interpuesto en este tiempo hábil, la causa caduca; en términos procesales la CADUCIDAD es:

Según Cuenca “es la perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo”.

Según Ortiz “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado”.

En este orden de ideas; siendo que el despido de la demandante fue en fecha 17 de Julio de 2007 y verificando esta Alzada el calendario judicial del año 2007, se pudo constatar que debió interponer la demanda hasta el día Miércoles veinticinco (25) de Julio de 2007, destacando este Tribunal que en dicho mes, todos los días fueron hábiles, a excepción del día cinco (05) y 24 de Julio, correspondientes a los días feridos nacionales por la Firma del Acta de la Independencia y N.d.L. respectivamente, y siendo la demanda consignada en fecha veinte (20) de Julio de 2007, es decir, al tercer día hábil siguiente al despido, este Tribunal conforme a ello declara, que la acción fue interpuesta en tiempo hábil, de los cuales, la demandante no perdió su derecho de reclamación ante el órgano jurisdiccional, por consiguiente se declara la defensa de la caducidad, interpuesta por la parte demandada, SIN LUGAR. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad y al respecto preciso se señala:

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

Ahora bien; para este Tribunal Superior inferir en que existe cualidad en el juicio por parte de la empresa FIRENZE MOTORS C.A, en lo que respecta a la Calificación de Despido y falta de cualidad en lo que respecta a las empresas IMOLA MOTORS C.A, ZAKI MOTORS C.A, SENDAY MOTORS C.A y solidariamente el ciudadano P.O.R.B., en lo que respecta a la Calificación de Despido, como se refleja en el Dispositivo del Fallo, se debe realizar las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la demanda fue incoada en principio en contra de la empresa FIRENZE MOTORS C.A, posteriormente se reforma la demanda en casi los mismos términos, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia (folio 31), solicita sea declarado la incompetencia por la materia, seguidamente la solicitud de regulación de jurisdicción (folio 41).

Sustanciado el expediente con los trámites respectivos, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, acordó mediante auto la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines del conocimiento de la referida jurisdicción ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 51), decidiendo la referida Sala “Improcedente el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada, Que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Negdy Sandrea Moran contra la sociedad mercantil Firenze Motors C.A, confirmando el auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, donde afirma su jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos.

No obstante; cuando es recibido el expediente al Tribunal de Origen, se libraron las respectivas notificaciones a las partes, de la sentencia dictada por la Sala (folio 129), seguidamente el Apoderado Actor, luego de constatar la decisión de la Sala, acuerda mediante escrito, consignar nuevamente la Reforma de la Demanda, por lo que este Tribunal considera que dicha reforma está ajustada a derecho, debido a la incertidumbre de las partes y en la espera de la decisión definitiva de la Sala Político Administrativo, (sin ánimos de incurrir este Alzada en el conocimiento privado y subjetividad de la causa), y la prenombrada reforma en la solicitud de la calificación de despido basa su petitum, en que sea declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos y que sea asumido por el grupo económico, constituido por IMOLA MOTORS C.A, ZAKI MOTORS C.A, SENDAY MOTORS C.A, FIRENZE MOTORS C.A y solidariamente el ciudadano P.O.R.B., pero encuentra este Tribunal Superior, que si bien fueron valoradas el cúmulo de Actas Constitutivas de cada una de las empresas, ciertamente existe un grupo económico que indudablemente no existe duda de ellos pero que no es objeto de controversia, el punto neurálgico está en deslumbrar en las calificaciones de Despido quien es el patrono que verdaderamente debe sostener el juicio en la presente, a sabiendas que en los casos de Estabilidad Laboral, debe incoarse la causa, es en contra del patrono que contrata directamente al Trabajador, resultando inejecutable la condenatoria realizada contra dos o mas empresas, pero no es menos cierto que si en la controversia está debidamente probado que la relación laboral fue con el patrono directo, que la causal de despido no fue demostrada por la demandada, que en resumidas cuentas, existen suficientes elementos de convicción para el Juez quien conoce de la causa, determinar estos hechos con el derecho; existe la posibilidad de excluir a las empresas que si bien existe el Grupo Económico, estas están eximentes de sostener el juicio, por la misma naturaleza del reclamo, que es una obligación por parte del patrono “de hacer” o dar cumplimiento al reenganche y el pago de salarios caídos, y no la subrogación a las demás; que si bien, no estaría irrazonable el criterio de que el grupo económico asume la responsabilidad de la demandante, en el sentido que teniendo una misma responsabilidad, un único propósito que es mantener las relaciones laborales con sus trabajadores asuman una de ellas (las empresas), la estabilidad del trabajador y poder calificar el despido en el cargo que ocupaba la empleada, lo importante es que se cumpla con la finalidad del reenganche, todo ello a manera de criterio se repite; pero sin embargo, este Tribunal Superior, debe seguir los lineamientos de la Sala y que así lo comparte, por ser otro criterio mas ajustado al caso que nos ocupa, que al haber demostrado la accionante que laboraba con la empresa FIRENZE MOTORS C.A, ésta sí tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio, por ello este Tribunal Superior, determinó que quien tiene la cualidad del juicio es ésta empresa y no las empresas IMOLA MOTORS C.A, ZAKI MOTORS C.A, SENDAY MOTORS C.A, y solidariamente el ciudadano P.O.R.B., conforme al criterio de la Sala en Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, caso R.E.I.H. en contra de Agencia de Festejos San Antonio C.A y Servicio de Mesoneros San Antonio, de lo cual se explicará detalladamente en la motiva de la presente causa. Así se decide.

Por consiguiente, asume el juicio en lo que respecta a la Calificación de Despido la empresa FIRENZE MOTORS C.A, y con respecto a las empresas IMOLA MOTORS C.A, ZAKI MOTORS C.A, SENDAY MOTORS C.A, y solidariamente el ciudadano P.O.R.B., quedan excluidos de la causa de Calificación de Despido. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: -Carnet de Identificación emitido por la empresa Firenze Motors C.A. Este Tribunal Superior lo desecha del acervo probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por la demandada, por lo que no se tiene como fidedigna en virtud de carecer de autenticidad. Así se decide.

-Carta de Trabajo de fecha 20 de mayo de 2007, marcada con la letra A, emitida por la empresa Firenze Motors C.A. Visto que dicha documental no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el cargo que efectuaba la demandante era en el Departamento de Facturación y devengando un suledo mensual aproximado de Bs. 6.500.000,oo entre salario básico y comisiones. Así se decide.

-Carta de Referencia emanada del Gerente General de Firenze Motors C.A de fecha 18 de Julio de 2007, donde hace constar la trayectoria que tuvo la demandante en la empresa. Visto que dicha documental no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior considera que es un indicio de la existencia de la relación laboral entre la demandante ciudadana Negdy Sandrea y la empresa Firenze Motors C.A., por lo que le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Depósitos bancarios marcados con las letras que van de la D3 a la D5. Este Tribunal Superior en vista de que son depósitos efectuados por la misma demandante, los mismos no traen convicción al proceso en relación a la remuneración por parte de la demandada, por lo que al no dilucidar la controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Constancias de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las algoritmos E-4, E-1, E-2, E-3. Este Tribunal Superior considera que en nada ayuda a resolver el hecho controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Prueba de Informe: -Que se oficiare al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que envíen copias de los expedientes de las sociedades mercantiles FIRENZE MOTORS C.A, IMOLA MOTORS C.A, ZAKI MOTORS C.A, SENDAY MOTORS C.A, donde estan amparados por el representante legal, ciudadano P.O.R.B.. Vistas las resultas consignada como rielan del folio 270 al 573, este Tribunal Superior en virtud de que son documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que todas las empresas constituyen un Grupo Económico y que su representante es el ciudadano P.O.R.B., todo ello a los fines de determinar la cualidad de cada una de las empresas. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos D.A. Y YOLEIDA BRAVO. Se deja constancia que solamente compareció la ciudadana YOLEIDA BRAVO y esta manifestó lo siguiente: Que la demandante fue su compañera de trabajo, que la testigo trabajó para Imaola Motors luego Firenze Motors, que es la misma compañía, solo cambiaron de nombre, que no sabe el tiempo que duraron, que ella entró el en año 2004 hasta el 2008, que no sabe el tiempo que duró el nombre de Imola Motors, que se dio cuenta cuando despidieron a la demandante, que estuvo presente y le dijo que se quedara tranquila que se le estaba poniendo la boca torcida, que le estaba dando una parálisis en la cara y dijo que la llevaran al medico. Que la testigo se refiere a las mismas compañías, que antes era Imola Motors y ahora Firenze Motors, que ya la testigo no trabaja para Imola Motors que ya iban a cerrar que le pagaron todo y no trabajó mas, que a la demandante le dio una carta de despido, la ciudadana Delia y que era enviada por la Señora L.B. y la testigo no sabe porque.

Considera este Tribunal que algunos hechos son referenciales, por lo que la deposición de la testigo lo considera referencial y no fidedigna por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Nomina Definitiva Histórica (nomina quincenal) de la Sociedad Mercantil Firenze Motors C.A del periodo del 01 de Julio de 2007 al 15 de julio de 2007, del 16 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007, marcada con la letra A. Visto que dicha documental no fue atacada conforme a derecho, por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la demandante recibía un salario mensual de Bs. 720, equivalente en quincena a Bs. 360. Así se decide.

-Informe emitido por el Coordinador Administrativo de fecha 06 de Junio de 2007, donde se explica un problema laboral entre dos empleadas, entre ellas, la demandante y donde se ordenó tomar las previsiones del caso, es decir, se refleja que la demandante tuvo una discusión con la ciudadana Delia; marcado con la letra C. Visto que dicha documental no fue atacada conforme a derecho, por la parte a quien se le opone, este Tribunal la desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos D.A., K.B., MARIANGELA OLAVES Y M.G.. Este Tribunal en vista de que no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no emite criterio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A.c.f.l. alegatos de las partes, en la Audiencia de Apelación como los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio y el examen de las probanzas, este Tribunal debe establecer varias consideraciones al respecto:

Se sustancia demanda en contra de la empresa FIRENZE MOTORS C.A, de la cual reforma la demanda, la representación judicial de la parte actora, la cual reforma su demanda incorporando un Grupo Económico, como se dejó sentado en el Punto Previo II de la presente decisión, por lo que no está discutido en actas que existe esta Unidad Económica, el punto neurálgico está en que ¿Como varias empresas pueden asumir el reenganche y el pago de salarios caídos?, pero este Tribunal de Alzada según las dos vertientes o argumentos expuestos en la parte ut supra de este fallo, acoge por convicción y lógico razonamiento jurídico y procesal, que en vista de que la parte demandante demostró que la relación laboral fue para la empresa FIRENZE MOTORS C.A, y que la parte demandada no demostró ninguna causal que pueda encuadrarse como despido justificado, sea ésta empresa la que asuma la obligación de hacer, en el sentido de que es ésta la que deba reenganchar a la ciudadana NEGDY SANDREA MORAN, a su puesto de trabajo, como Facturadora, pero siguiendo la idea del conflicto que nos ocupa, en caso similar al nuestro, la Sala señaló en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2007 lo siguiente:

(…).es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado. Estima la Sala, que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, las codemandadas no aportaron los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado las accionadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a las empresas codemandadas, debiendo declararse procedente la solicitud incoada, pues, efectivamente, el actor goza del beneficio de estabilidad, y no fue probado por las codemandadas que el despido se hubiese sustentado en causa justificada. Así se establece. Conforme a lo anterior, considera la Sala que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A., -empresa contratante- el reenganche del trabajador R.E.I.H., en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del írrito despido. Asimismo, se condena a la empresa Agencia de Festejos San Antonio, C.A., a pagar los salarios dejados de percibir por el actor, a razón de un millón seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.600.000,00); los cuales se computarán desde la fecha en que se realizó la notificación de la presente demanda, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido; excluyéndose los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. Así se decide.

Negrillas y resaltado nuestro.

Del análisis de la anterior decisión, se demanda a dos empresas y se logra condenar a la empresa principal porque la relación laboral fue demostrada, a sabiendas –reitera la Sala-que no se puede demandar a varias empresas, debido a que no se debe subrogar y/o reemplazar las obligaciones de hacer, de una empresa a otras y por ser inejecutable la condenatoria, sin embargo, lo que se observó en la presente causa, fue siendo verdaderamente un Grupo Económico, las empresas demandadas, quien debe asumir la responsabilidad de la empresa principal, es FIRENZE MOTORS C.A, por la misma naturaleza del Juicio de Estabilidad Laboral, porque quien contrató, debe reenganchar en estos casos de despido injustificado.

Dentro de este mapa referencial y de las argumentaciones legales y de la respectiva valoración de las pruebas; esta Alzada considerando que la causa es por motivo de Ccalificación de un Despido, la misma se debe al incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que se ordena el reenganche de la ciudadana NEGDY SANDREA MORAN (demandante) a sus labores habituales de trabajo, es decir, en el cargo de FACTURADORA, con el pago de los salarios caídos; a razón de salario mensual de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 720,oo), calculados desde la notificación de la parte demandada, hasta el efectivo Reenganche del trabajador. Así se decide.

Finalmente, al no poderse aplicar la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones, por ello los salarios caídos no están sujetos a corrección monetaria. Así se decide.

Para mayor abundamiento de esta decisión, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social específicamente con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha dos (02) de noviembre del año 2004, en la que se señala lo siguiente:

…En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud. Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”. La sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo del año 2004, en su parte pertinente, expresa: “TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.550.224, contra las empresas ‘Transporte Herolca’, C.A. (sic), y en consecuencia, condenándolas a: 1° La Reincorporar (sic) al trabajador a sus labores habituales y, 2° Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido como fue el día 24 de abril del año 2001, hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, a razón de Bs. 14.278, diarios.

(Omissis) Deberán excluirse para la cancelación de los Salarios Caídos solamente los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la parte demandante debió haber consentido.

Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente: “Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.” Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos con la sola exclusión de los períodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de ambas partes, sin excluir aquellos períodos de tiempo que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, siendo necesario que los mismos se excluyan de dicho cálculo conforme consta en el calendario judicial del tribunal de la causa y del tribunal superior respectivamente si fuere el caso. Con tal proceder, infringió la recurrida el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Sin embargo, por cuanto no es posible para la Sala computar los lapsos correspondientes a dichos períodos de paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, la realización de tal cómputo.

En virtud de todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano J.L.M. contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide.

Concluye pues esta Alzada, en declarar CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana NEGDY SANDREA MORAN en contra de la empresa FIRENZE MOTORS C.A, por lo que se ordena el REENGANCHE a la ciudadana prenombrada a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, a razón de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 720,oo) excluyendo para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha: catorce (14) de Octubre de 2009, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la empresa FIRENZE MOTORS C.A, en lo que respecta a la Calificación de Despido.

TERCERO

Con lugar la falta de cualidad interpuesta por las empresas IMOLA MOTORS C.A, ZAKI MOTORS C.A, SENDAY MOTORS C.A y solidariamente el ciudadano P.O.R.B., en lo que respecta a la Calificación de Despido.

CUARTO

Con lugar la demanda incoada por la ciudadana NEGDY SANDREA MORAN en contra de FIRENZE MOTORS C.A, en consecuencia, se ordena el reenganche de la accionante a sus labores habituales de trabajo, con los correspondientes pagos de los salarios caídos, tal como se señala en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se revoca el fallo apelado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000068.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000598.

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