Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Mayo de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000419

PARTE ACTORA: NEGEL J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.694.325, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, M.M.E., A.J.R. y NOELIS F.D.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20697, 19.333 y 16.080 de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA) Sociedad Mercantil debidamente constituida e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Enero de 1984, bajo el Número 36, Tomo 135-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, C.H.D.M. y A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.034 y 13.758 ambos de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Abril de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadano, NEGEL J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.694.325, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.196.587.621, 40 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 18 de Abril de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la presente demanda; y el 26 de Abril de 2007 se abstiene de admitir la misma ordenando la subsanación de la demanda.-

El 17 de Mayo de 2007 la parte actora consigna escrito de subsanación y el 23 de los corrientes se admite la demanda y se ordena la notificación de las partes.-

El 04 de Julio de 2007 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, donde las partes consignan sus escritos de pruebas y se prolonga la audiencia, siendo la última de ellas el 07 de Noviembre de 2007, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, agregándose los escritos de pruebas y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual se produjo el 13 de Noviembre de 2007, en el cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 14 de Diciembre de 2007, el día 23 de Enero de 2008 se recibe el mismo y se admite el 15 de Noviembre de 2008, fijándose la audiencia oral y pública para 04 de Febrero de 2008 a las 11:00 a.m., realizándose en esa oportunidad la misma, donde oídas como fueron los alegatos de las partes y evacuadas cada una de las pruebas, se dictó el fallo correspondiente, en la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEGEL J.M.C. contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresa en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como ENCARGADO DE GRANJA DE POLLOS, desde el 31 de Mayo de 2004 hasta el 01 de Marzo de 2007 fecha en la cual fuera Despedido Injustificadamente, manifiesta que debía dormir en el sitio, una por la lejanía y otra por las emergencias o sea disponible las 24 horas o sea más de 44 horas semanales, sin haber recibido pago de horas extras, ni haber disfrutado vacaciones, laboraba los sábados y domingos.-

Que la empresa tiene contrato colectivo con sus trabajadores con vigencia a partir del mes de septiembre de 2004.-

Que su salario sufrió variaciones durante la relación laboral, que su salario mensual estaba conformado por salario base, bono inicial de Bs.500,00, que fue aumentado a Bs.1.000.000,00, cancelación de teléfono celular Bs.220.000,00, viáticos y bono de movilización Bs.800.000,00, bono de producción anual Bs.12.000.000,00, pago de televisión por cable Bs.109.250,00 y bono de comida Bs.1.200.000,00.-

Que se amparó por ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 30-07-2006, que la empresa no compareció a ninguno de los actos, por lo que se solicitó el procedimiento de multa.-

Que en vista del incumplimiento acude a demandar los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de descanso, feriados, utilidades vencidas y fraccionadas, domingos, horas extras, bono nocturno, indemnización por despido.-

-Salarios dejados de percibir: Bs.4.800.000,00.

-Antigüedad e Intereses Bs.5.459.836,18 y Bs.58.329,24.

-Vacaciones Bs.1.320.000,00.

-Bono Vacacional Bs.760.000,00.

-Vacaciones Fraccionadas BS.516.600,00.

-Días de Descanso Bs.160.000,00.

-Días Feriados Bs.560.000,00.

-Domingos Trabajados y no cancelados

Que la empresa al hacer los cálculos lo hizo sobre una base errada, siendo los verdaderos y correctos son los que seguidamente se transcriben:

a.- Antigüedad Art.108. Bs.62.685.393,85,

Le cancelaron ------ Bs. 2.825.926,00

Le adeudan -------- BS . 59.859.467,85

b.- Vacaciones ---------- Bs.20.739.935,10

Fraccionadas--------Bs. 8.097.097,95

Bono Vac. Frac.----Bs. 1.704.652, 20

Le adeudan --------Bs. 30.541.685,25

c.- Utilidades ---------- Bs. 84.092.465,10

Le cancelaron ------Bs. 3.890.000,05

Le adeudan --------Bs.80.202.465,05

d. Art. 125 LOT:

Adicional antigüedad---Bs. 33.976.287,00

Sustitutivo Preaviso-----Bs. 22.650.858,00

Total------------------------ Bs.56.627.145,00

Le cancelaron ----------- Bs.11.666.667,00

Le adeudan--------------- Bs.44.960.478,00

e.- Horas Extras--------- Bs.16.835.149,00

100 / año.

MONTO TOTAL ADEUDADO: Bs.232.399.245,15

Demanda igualmente los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria.-

PARTE DEMANDADA:

Opuso como defensa de fondo la excepción de pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 1283 del Código Civil, por haberle cancelado en su oportunidad todas y cada una de las cantidades que le correspondían por prestaciones sociales e indemnizaciones, incluso los intereses sobre prestaciones sociales y otros derechos, todo lo cual se evidencia de la planilla de pago que acompaña marcada con la letra E-3/6.-

Que ingresó el 31-05-2004 hasta el 01 de Marzo de 2007, como Gerente de Producción, por lo que se encuentra ubicado en los Artículos 51, 45, y 198 ejusdem.

Niega rechaza y contradice que estuviese 24 horas para el trabajo y 2 horas extras, mas sábados 5 horas, para un total de 15 horas extras semanales.-

No tiene derecho a la Convención Colectiva porque ella establece sus beneficiarios, porque debido al cargo que ejercía no estaba amparado por la misma, sino dentro de los parámetros de los artículos 51, 45, 198 de L.O.T, además de ser firma autorizada en los bancos.

Negó y rechazo el salario integral, el salario señalado, como normal, por lo que rechaza el salario base y su formula de cálculo.-

Niega rechaza y contradice que la demandada le cancelará al actor en forma errónea sus indemnizaciones sociales en detrimento de sus derechos, pues le canceló ajustado a la Ley.-

Que el actor se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de los artículos 51, 45 y 198 de L.O.T. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los Artículos precedentes, en la duración de sus trabajos:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza.-

Niega y rechaza que el salario integral al 30-05-2005 sea de Bs.331.830,40 y los cálculos sobre ese monto y el salario normal, no son correctos, porque no son salarios.-

Que le adeude o le deba pagar por concepto de incidencias de horas extras, feriados, domingos, bono vacacional, utilidades tal como lo establece el Contrato Colectivo.-

Que le deba cancelar el monto demandado por concepto de antigüedad porque la establece en base a 60 días y lo legal son 45, pues los primeros tres meses no se consideran para el cálculo y le deba cancelar por ello la suma de Bs.59.859.467,85.

Niega y rechaza el salario promedio para el pago de vacaciones que le correspondía al actor haya sido de 73 días a razón de Bs.11.666.667,00, porque su sueldo real era de Bs.77.777,77 y no Bs.377.514,30.-

Niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs.232.399.245,15 por concepto de diferencias de prestaciones sociales, pago de horas extras, feriados, domingos, bono vacacional, utilidades, bajo el amparo de la contratación colectiva que no le corresponde.-

LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA:

  1. -Documentales

  2. -Exhibición

  3. -Testimoniales

  4. - Informes

    PARTE DEMANDADA:

  5. - Mérito de los autos.

  6. - Documentales

  7. - Informes

    HECHOS ADMITIDOS:

    Tal como ha quedado planteada la litis en el presente asunto se evidencia las partes reconocen la relación laboral que existió entre el actor y la accionada, así como también las fechas de ingreso y egreso, o sea desde el 31 de Mayo de 2004 hasta el 01 de Marzo de 2007.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Nos encontramos que la litis se traba en el hecho de que el mismo no se desempeñaba como Encargado de Granja de Pollo, sino como Gerente de Producción, así como el tiempo de prestación del servicio y la conformación del Salario.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PARTE ACTORA

  8. -DOCUMENTALES

  9. - En cuanto a la Copia de Recibo de Nomina correspondiente al periodo 01-12-2006 al 31-12-2006, Marcados “A”. Quien decide le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el sueldo mensual devengado por el actor de Bs. 2.000.000,00.-ASI SE DECIDE.-

  10. - En tanto a la Copia de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, Marcadas “B”. Se le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la liquidación efectuada por la empresa demandada.- ASI SE DECIDE.-

  11. - Referente al Recibos de Cancelación de Gastos de Directv, Marcado “C”. Esta sentenciadora le da valor probatorio a los mismos por cuanto de se demuestras que el servicio era prestado a la Granja la Caridad, C.A. y cancelado por ella misma.-ASI SE DECIDE.-

  12. -Copias de Movimientos de la cuenta corriente de nomina Nro. 2187000074 en el Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es Nebel Meléndez, Marcado “D”. No se le da valor probatorio alguno por cuanto de los mismos no se evidencia que persona efectúa los depósitos y quien los recibe. ASI SE DECIDE.-

  13. - En cuanto a la Consignación del contrato colectivo vigente para los empleados de Granja La Caridad. Esta sentenciadora le da valor probatorio a la misma por ser ley entre las partes y de la misma se evidencia que no puede ser aplicable dicha convención por cuanto el mismo se encuentra excluido por ser Gerente de Producción.-ASI SE DECIDE.-

  14. -EXHIBICIÓN

    En cuanto a la exhibición del Original de presupuesto de gastos Nro 64, de gastos semanales de la Granja La Caridad y Original de los presupuestos Nros 1 al 63 y Nro 65. La parte accionada no exhibe las misma por cuanto se encuentran consignadas en autos a lo cual se le da valor probatorio en señal de las funciones administrativas desempeñadas por el actor. ASI SE DECIDE.-

  15. -TESTIMONIALES

    Referente a las testimoniales de los ciudadanos A.C., J.C., S.S., J.B., Y.M. y M.D., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimoniales por lo cual se declaró desierto dicho acto, en consecuencia no hay nada que valor. ASI SE DECIDE.-

    En tanto a las deposiciones de los I.L., KERIN CHIRINOS y R.A., esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno a dichas testimoniales por cuanto los mismos tienen intereses en las resultas del presente juicio. ASI SE DECIDE.-

  16. - INFORMES

    Referente al informe solicitado al Banco Nacional de Crédito, quien aquí juzga no les otorga valor probatorio alguno por cuanto de las mismas no se encuentran discriminadas a que corresponde cada concepto, en dinero allí depositado. ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA

  17. - INVOCAN EL MERITO DE AUTOS

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.

  18. - DOCUMENTALES

  19. - Copia del Contrato Colectivo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Granjas Avícolas Agroindustriales y sus similares del Estado Monagas y la Empresa Granjas La Caridad, C.A., marcado “C”. En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

  20. - C.d.T. de fecha febrero 2007 marcada “D”. Se le da valor probatorio por cuanto de ella se evidencia el salario y el cargo para lo cual fue contratado el accionante.- ASI SE DECIDE.-

  21. -Comprobantes de liquidación por terminación de la Relación Laboral, marcadas “E-1/6, E-2/6, E-3/6, E-4/6, E-4/6 y E-6/6. Se les da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  22. - Recibos de pago emanados de la parte demandada a nombre de NEGEL J.M.C. desde su fecha de ingreso hasta el último recibo de fecha 28-02-2007, marcada “F”. Se les confiere valor probatorio a los que se encuentran suscritos por el actor.- ASI SE DECIDE.-

  23. - Planillas emanadas de la parte demandada opuestas al accionante referidas a la cancelación de anticipo de prestaciones por un monto de Bs. 2.138.279,68, marcado “G”. No se le confiere valor probatorio por cuanto no esta suscrita por el actor.- ASI SE DECIDE.-

  24. - Planillas demostrativas del Anticipo de prestaciones por un monto de Bs. 1.023.944,40 perteneciente al periodo del año 2005, así como las planillas demostrativa mes a mes del estado de cuenta de las prestaciones e intereses, la cual opone al accionante con la finalidad de probar que se le cancelo lo referente a la antigüedad, Marcada “H”. Se le otorga valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  25. - En cuanto a las Planilla de Pago de Utilidades, del periodo año 2006, marcado “I”, Planilla de Pago de Utilidades del periodo del año 2004, marcado “J” y a la Planilla de Pago de Vacaciones del período del año 2005, marcado “K”. Se les confiere valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  26. - Copia de voucher de cheque emanada de su representada a la empresa Comunicaciones Excelentes por concepto de teléfonos., marcada “L”. Se les confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la cancelación del teléfono por parte de la accionada.- ASI SE DECIDE.-

  27. - Copias de 12 Transferencia realizadas por la demandada Granjas La Caridad C.A. a Clavital (granja Maturín), marcado “K”. No se le da valor probatorio alguno por carecer de autoría.- ASI SE DECIDE.-

  28. - Constancia emitida por la demandada en la persona de su Gerente General donde se deja constancia que el ciudadano NEGEL J.M.C. tenia firma autorizada en la cuenta corriente de la empresa Nº 910046482146002278 del Banco Nacional de Crédito en su sucursal de Maturín Estado Monagas, “M”. Se les confiere valor probatorio en señal de haber sido firma autorizada de la Cuenta Corriente de la demandada.- ASI SE DECIDE.-

  29. - INFORMES

    En tanto al informe solicitado al Banco Nacional de Crédito y en v.d.p. de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con el Principio de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

    Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria, y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.-

    En el caso de autos tenemos, que el actor NEGEL J.M.C. en su libelo plantea una prestación de servicios, de naturaleza laboral bajo el cargo de GERENTE DE PRODUCCION DE GRANJAS LA CARIDAD, C.A. que el salario integral estaba constituido por el uso del Teléfono, Televisión por Cable, Vivienda, Comida, Movilización, y en virtud de la doctrina y la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social criterio vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que esta sentenciadora la acoge como suya, determina que los mismos no tiene carácter salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por Lo que es forzoso concluir para quien aquí sentencia la no procedencia de los conceptos aquí demandados. -ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEGEL J.M.C., en contra de la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° LISSELOT CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:02 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° LISSELOT CASTILLO

    NHR/lc/jfs.

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