Decisión nº 83 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano NEGEL J.M.C., representado judicialmente por los abogados M.M.E., A.J.R. y N.F. contra la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), representada judicialmente por los abogado C.H.d.M. y A.M.A.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 12 de junio de 2008, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 02/07/2008, a las 09:30 a.m.

En fecha 02 de julio de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, por lo complejo del asunto se difiere el pronunciamiento oral del fallo para dentro de los cincos días hábiles siguientes.

El día 09/07/2008, a las 2:30 p.m. se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que, la prestación de servicios se inicia en fecha 31/05/2.004, hasta el día 01/03/2.007.

Que, presto sus servicios como encargado de granja de pollo, cargo que ejerció permanentemente en la empresa aquí demandada hasta la fecha de su despido injustificado.

Que, dicho cargo le implicaba dormir en el sitio donde prestaba su labor, en virtud de dos circunstancias, la primera la lejanía del sitio de trabajo de centros poblados, y la necesidad de presencia permanente, para casos de emergencia.

Que, le implicaba estar disponible a su trabajo las 24 horas, y usualmente se extendía más de las 44 horas semanales, sin que haya recibido horas extras.

Que, no ha recibido el pago de horas extras, que no disfruto vacaciones, que trabajaba todos los sábados y 2 domingos de cada mes.

Que la empresa aquí demandada tiene contrato colectivo con sus trabajadores, vigente a partir de septiembre del 2.004, donde en la cláusula N° 2, establece un disfrute de vacaciones para el primer año de de 22 días, con pago de 35 días de salarios promedio, y del segundo año en adelante 25 días, con pago de 38 días de salarios promedios y demás beneficios laborales que se encuentran estipuladas en otras cláusulas de la mencionada Convención colectiva.

Que, durante la relación laboral el salario sufrió variaciones.

Que, su salario mensual estaba conformado por, salario base, bono mensual inicial de Bs. 500.000,00, que fue aumentando hasta Bs. 1.000.000,00, cancelación de teléfono celular Bs. 220.000,00, viáticos Bs. 800.000,00, bono de producción anual por Bs. 12.000.000,00, pago de televisión por cable Bs. 109.250,00 y bono de comida por Bs. 1.200.000,00.

Que, la demandada hizo sus cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos pendiente producto de la relación laboral, sobre una base errada.

Que, la demandada incurrió en error al cálculo, de los beneficios estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Utilidades, lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Horas Extras.

Reclaman que en virtud de lo anterior la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs. 196.587.621,40, que le adeudan por los conceptos antes señalados.

Igualmente reclaman, por los intereses generados sobre la antigüedad solicitando que se aplique la corrección monetaria, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Alega que el pago por los conceptos de prestaciones e indemnizaciones sociales incluso de los intereses sobre las prestaciones sociales y otros derechos, fue ajustado a la ley, en su oportunidad, todas y cada unas de las cantidades que le correspondían.

Niega y rechaza, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la empresa demandada.

Niega y rechaza, que el demandante se haya desempeñado para la demandada, como encargado de granja de pollo.

Alega como cierto la fecha de ingreso y egresos desde el 31 de mayo de 2.004 hasta el 01 de marzo de 2007.

Alega que el demandante se desempeñaba para la demandada como Gerente de Producción.

Niega, rechaza y contradice, que el actor estuviera las 24 horas del día para el trabajo y horas extras.

Niega, rechaza y contradice, que al actor se le debe cancelar los beneficios del Contrato Colectivo, debido a que por el cargo que ejercía no le amparaba dicha contratación.

Niega, rechaza y contradice, el salario integral y así como el salario normal que alega el actor en su libelo de la demanda, así como el salario total mencionado debido a que es totalmente falso.

Alega que el accionante tenía un cargo en la empresa demandada como trabajador de dirección y de confianza.

Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al actor lo siguiente: Incidencias de horas extras, de días feriados, Bono Vacacional, Utilidades como lo establece el Contrato Colectivo de 120 días.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada le adeude al actor, lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, días feriados y lo que reclaman que en virtud de lo anterior la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs. 196.587.621,40, por los conceptos antes señalados.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por los intereses generados sobre la antigüedad y por la corrección monetaria.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, su duración. Así se declara.

En cuanto a las horas extras trabajadas, vacaciones no disfrutadas, percepción de los conceptos denominados bono mensual, bono movilización, fracción de bono anual, televisión por cable, teléfono celular y bono comida, al ser conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales, le corresponde al actor demostrar su procedencia. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a la documental, marcada con letra A, copia de recibo de nómina, correspondiente al periodo 01-12-2.006 al 31-12-2.006, esta Alzada observa, que no fue impugnado, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el salario del hoy accionante para esa fecha fue de Bs.2.000.000,00, mensual. Así se declara.

2) Promovió documental marcada con letra “B”; copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, se observa que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que es un hecho admitido por ambas partes. Así se declara.

3) En cuanto a la documentales que marcó “C3 al C8” (folios 34 al 39), se verifica que además de tratarse de copias simples, no están suscrito por persona alguno, es por lo que no se le confiere valor. Así se decide.

4) En cuanto al marcado “C9” (folio 40), al no ser impugnado, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy accionada canceló la sumas en el recibo indicado, por servicio de televisión por cable. Así se declara.

5) En lo que respecta a los instrumentos marcados “10, 11 y 12” (folios 41, 42 y 43), se verifica que además de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, son promovidos en copias simples; y al no ser ratificados a través de la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

6) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 44 al 47 (marcadas 13 al 16), al respecto se verifica que fueron aceptadas por la demandada y que guardan relación con las presentadas por la demandada, y que rielan a los folios 181 al 192 (marcadas por la accionada con la letra K). Constatado lo anterior, esta Alzada, le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante conjuntamente con la ciudadana I.L., suscribían en nombre de la accionada las documentales antes indicadas, conteniendo las mismas presupuestos relativos a la empresa demandada. Así se declara.

7) En cuanto a la documental marcada con letra “D”, al no emanar de la accionada, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

8) En cuanto a la Convención Colectiva, que rielan a los folios 50 al 63, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

9) ) Promueve pruebas de informe, para que el tribunal requiera el Banco Nacional de Crédito, en la Oficina ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuenta que esta a nombre de Granjas La Caridad, C.A., se verifica respuesta del ente bancario en oficio de fecha 16 de enero de 2.008, que riela a los folios 219 al 247. Al respecto se verifica, que el titular de la cuenta es el hoy accionante y los movimientos realizados; sin embargo, no se precisa quien o quienes realizaron los despositos; no emergiendo de la misma, ningún elemento que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

10) Promovió una serie de testimonios, declarando los ciudadanos que se analizan a continuación:

En cuanto a la declaración de I.L.: Al respecto se verificó de la reproducción audiovisual, que la deponente afirma conocer una serie de hechos relativos al manejo administrativo de la accionada. Asimismo se constató que afirmó seguir juicio en contra de la empresa demandada. Ahora bien, verificado lo anterior, quien juzga considera en sintonía con la juzgadora A quo, que la presente deponente tiene interés en las resultas del presente juicio, siendo forzoso, no conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.: Al respecto se verificó de la reproducción audiovisual, que el presente deponente afirma con mucha claridad que al demandante se le cancelaba un bono de Bs.2.000.000,00, aparte del sueldo. Que, dicho bono se le cancelaba también a todos los empleados. Que, firmaban un recibo conjunto. Ahora bien, al ser repreguntado sobre el número de personas a quien se le pagaban dicho bono, responde que no recuerda, posteriormente menciona una serie de nombre, pero sin precisar. Aunado a lo anterior, el presente deponente, entrar a calificar que el bono le era cancelado en la forma antes indicada, para no incluirlo en el pago de las prestaciones sociales. Todas las circunstancias anteriores, llevan a la convicción de esta Alzada que el presente deponente cae en contradicciones insalvables, además de existir a criterio de quien juzga interés en las resultas del presente juicio. En virtud, de lo anterior, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano Kerin Chirinos: De su declaración se verifica que afirma hechos que no se corresponde con los narrados por el actor en el escrito, tales como: Que, el demandante vivía con su familia en la granja y que la empresa le suministraba a éste y a su familia todos los servicios necesarios. Verificado lo anterior, quien juzga concluye que la presente declaración no puede cedérsele paso, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

2) Promueven documentales marcadas con letra “B”, Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que, las mismas contienen criterios explanados por la mencionada Sala, que en modo alguno, son objeto de valoración alguna. Así se declara.

3) Promueven documentales marcadas con letra “C”, Copia del Contrato Colectivo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Granjas Avícolas Agroindustriales y sus similares del Estado Monagas y la empresa Granjas La Caridad, C.A., debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

4) Promueven documental marcado con letra “D”, de constancia de trabajo emanada por la empresa demandada de fecha febrero de 2.007. Al respecto verifica esta Alzada, que se trata de documentos elaborados unilateralmente por la parte demandada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

5) Promueven documentales marcadas con letra E-1/6, E-2/6, E-3/6, E-4/6 y E-6/6, que constan de copia del voucher de cheque emanado por la empresa demandada a favor del actor, debidamente firmado y con huella dactilar, planillas originales y estado de cuentas, su contenido no es controvertido en la presente causa, por lo tanto a esta Superioridad se le hace inoficiosa su valoración. Así se declara

6) Promueven documental marcada con letra “F” (folios 109 al 169). Se verifica que no fueron impugnados, por lo que, se le confiere valor probatorio, demostrándose los ingresos del hoy demandante. Así se declara.

7) Promueven documental marcada con letra “G”, planilla emanada por la demandada a nombre del actor, anticipo de prestaciones sociales, del periodo año 2.006, se verifica los pagos que le realizaba la empresa demandada a beneficio del actor, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.

8) Promueven documental marcada con letra “H”, sendas planillas del anticipo de prestaciones, por un monto de Bs. 1.023.944,40, del periodo año 2.005, se ratifica la valoración anterior. Así se decide.

9) Promueve documental marcado con letra “I”, contentivo de planilla de pago de utilidades periodo 2.006, esta Alzada verifica que su contenido no es controvertido en la presente controversia, siendo para esta Superioridad inoficiosa su valoración. Así se declara

10) Promueve documental marcada con letra “J”, contentiva de planilla de pago de utilidades por un monto de Bs. 409.608,34, periodo año 2.004, su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.

11) Promueve documental marcada con letra “K”, contentiva de planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo del año 2.005, esta Alzada ratifica la anterior valoración. Así se declara.-

12) Promueve documental marcada con letra “L” (178 al 180). Se observa que son copias no suscritas por el actor, por lo que, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

13) Promueve documental marcada con letra “K”, copias de presupuesto. Se verifica que ya fueron valorados, al a.l.p.d.l. parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

14) En cuanto a la documental marcada con letra “M”, constancia emitida por la empresa demandada, por ser un documento emanado unilateralmente por la accionada, no se le confiere valor probatorio. Así e declara.

15) Promueve pruebas de informe: Al folio 266 y 267, se verifica respuesta del Banco Nacional de Crédito, donde afirma: Que, el hoy accionante tenía firma autorizada en la Cuenta de la accionada, desde el 17/02/2006.

Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma. Asimismo se verifica que no es controvertido las sumas ya canceladas al hoy demandante.

Por otro lado, con el acervo probatorio se logró demostrar: 1) Que, el hoy accionante ocupaba el cargo de gerente. 2) Que, el hoy accionante elaborara los presupuestos de la hoy accionada. 3) Que, el hoy tenía firma autorizada en una cuenta de la hoy accionada. 4) Se verificó en la audiencia de apelación, que el hoy accionante tenía personal a su cargo, en quien ejercía supervisión en nombre de la accionada. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinado todo lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el petitorio realizado por la parte actora en el escrito libelar. Así se declara.

Ahora bien, esta Alzada considera que en el caso concreto del conjunto de las pruebas aportadas por las partes no se llega en modo alguno a demostrar las horas extras reclamadas por la hoy accionante; tampoco llegó a demostrar que no disfruto las vacaciones reclamadas. Así se declara.

Establecido lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar la improcedencia de la reclamación realizada por horas extras y vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

En cuanto a los conceptos denominados bono mensual, bono movilización, fracción de bono anual, televisión por cable, teléfono celular y bono comida; considera esta Superioridad, que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente percibió dichos conceptos, y a su vez, demostrar que los mismos son pagados por empleador en contraprestación de los servicios prestados. En el caso sub judice, verifica quien juzga, que el actor ni siquiera llegó a demostrar que percibió los mencionados conceptos, siendo forzoso declarar la improcedencia de considerar conceptos antes indicados, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes al hoy demandante. Así se declara.

Ahora bien, determinado la improcedencia de las horas extras y de los conceptos denominados bono mensual, bono movilización, fracción de bono anual, televisión por cable, teléfono celular y bono comida; debe puntualizar esta Alzada que la presente causa se circunscribe en determinar la incidencia de los conceptos reclamados por el actor en el salario por él devengado, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes, los cuales, como ha quedado establecido en la decisión a que se contrae este capítulo del fallo no se lograron demostrar como percibidos, por ello esta Superioridad, debe declarar la improcedencia del recurso de apelación y confirmar la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia, que declaró sin lugar la demanda. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido extraídas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19/05/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NEGEL J.M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.694.325, en contra de las sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDA, C.A. (GRALACA)., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/11/1984, bajo el N° 36, Tomo 135-B. TERCERO:

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬_ M.R.M.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬ M.R.M.

ASUNTO N° DP11-R-2008-000164.

JHS/mrm.

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