Decisión nº 138-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoRechazo De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 12 de Abril de 2007.

196° y 148º

DECISIÓN Nº 0138-07.- C02-1798-2007.

En fecha 09 de Abril de 2007, fue recibido escrito y sus anexos, constante de (32) folios útiles, presentado por el Abogado en Ejercicio M.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.779.125, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.345, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.S.P.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.930.614, domiciliado en la población de San A.d.H., calle Besson, s/n, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, contentivo de Querella interpuesta en contra del ciudadano NEGLIN GUDUY HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.702.444, domiciliado en la calle El Jobo, s/n, al lado del Colegio, San A.d.H., Municipio Sucre del Estado Zulia, se le da entrada.

Ahora bien, de un estudio efectuado al referido escrito de Querella, como a los recaudos acompañados, que conforman las presentes actuaciones, esta Juzgadora, entra a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y por lo tanto realiza las siguientes consideraciones jurídicas – procesales:

Observa el Juzgado, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos formales que deben tenerse en consideración al interponer una Querella como modo de proceder, y que podría determinar su inadmisión (Artículos 292, 293 y 294). Que la misma se propone siempre por escrito ante el Juez de Control, solo por la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima, debiendo contener o cumplir con todas y cada una de las exigencias previstas en el artículo 294 del Texto Penal Adjetivo, pero también el artículo 415 eiusdem, dispone:

Poder. “El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…” (subrayado del Tribunal).

En torno a lo anterior, resulta necesario dejar establecido que las disposiciones de poder especial para este procedimiento, contempladas en este artículo, funcionan sólo para el querellante y exigen ser observadas.

En ese orden de ideas, el artículo 405 del citado Código, establece:

Inadmisibilidad. “La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no reviste carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita (…omissis) o falte un requisito de procedibilidad” (subrayado del Tribunal).

Así pues, estima el Juzgado, que aún cuando las disposiciones antes transcritas están previstas para los delitos de instancia estrictamente privada (acusación privada), situada en el Título VIII del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas son aplicables a los delitos de acción pública, de modo que una vez revisado el instrumento Poder que acompaña a la Querella, incoada por el ciudadano F.S.P.H., representado por el Abogado M.R.M., el cual le confiere legitimidad ad causam, adolece de requisitos de procedibilidad, como lo es especialmente la tipificación del delito que le imputa al ciudadano NEGLIN GUDUY HERRERA (Querellado), toda vez que dicho documento señala que es otorgado “para ejercer la querella penal por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el vigente código Penal (Sic) en contra del, (Sic) ciudadano NEGLIN GUDUY HERRERA”, omitiendo el tipo penal atribuido, como la disposición legal en que se encuadra el presunto hecho punible que motivó la misma, que tal y como se infiere del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, a todas luces, resulta indispensable indicarlo, lo cual a criterio de esta Juez Profesional no es subsanable, siendo esto así, conlleva a que por fuerza de Ley se declare inadmisible el escrito de la Querella de marras, por faltar un requisito de procedibilidad. Así se decide.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA INADMISIBLE la Querella presentada por el Abogado M.R.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.S.P.H., plenamente identificado en actas, ya que el instrumento Poder del que se hizo acompañar a la misma, carece de un requisito de procedibilidad, como lo es la tipificación del delito en que se subsume el hecho denunciado. Todo de conformidad con los artículos 296 (encabezamiento), 405 y 415 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 0138-07, se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 0621-2007

La Secretaria (S),

Abg. W.M.H.C..

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