Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDesacato A La Autoridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

198° y 149°

DEMANDANTE: NEGLIS M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.130.457, domiciliada en la carretera Vía Caripito Maturín, Kilómetro 5, Sector “El Poblado”, calle Principal Casa Nº 13, Caripito, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.642.284, actuando en este acto como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Bolívar, Caripito, Estado Monagas.

DEMANDADO: H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.774.721, y de este domicilio en su condición de Director del Instituto Universitario Tecnológico de Caripito.

ABOGADO ASISTENTE: F.T.L., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.030.

ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, domiciliada en la carretera Vía Caripito Maturín, Kilómetro 5, Sector “El Poblado”, calle Principal Casa Nº 13, Caripito, Estado Monagas.

MOTIVO: DESACATO JUDICIAL.

EXPEDIENTE: Nº 20111.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Alega el Consejero de Protección del Municipio Bolívar que ante dicho organismo compareció la ciudadana NEGLIS M.C.P., quien es madre de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual pretende estudiar en el Instituto Universitario Tecnológico de Caripito, y es el caso que en reiteradas oportunidades le han negado la inscripción porque no ha presentado el titulo de bachiller en original, debido que su titulo se le extravió, por lo que se ha presentado ante la Dirección del tecnológico de Caripito con una copia fondo negro del mismo, certificada en su parte dorsal por la Directora del Liceo Bolivariano “José T.M.d.C. y una constancia de tramitación de copia certificada del Titulo expedida por la Jefa de la División de registro, Control y Evaluación de la Zona Educativa, y el Director del Tecnológico de Caripito ciudadano H.S.S., no las ha querido aceptar; 2.- Que en el mismo día que se recibió dicha denuncia se le envió al Director del Tecnológico de Caripito ciudadano H.S.S., oficio en el cual se le solicita que inscriba a la adolescente, y que posteriormente se le envió otro oficio solicitando toda la información detallada sobre los motivos que impiden la inscripción de la adolescente; 3.- Que en vista que el Director del Tecnológico de Caripito ciudadano H.S.S., no envió respuesta oportuna a los oficios enviados , y por tal circunstancia se dicto medida de protección consistente en Orden de Inscripción de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que el Director del Tecnológico de Caripito ciudadano H.S.S., se negó a inscribir a la adolescente; 4.- Que por tales motivo solicita ante esta Autoridad a que obligue al ciudadano H.S.S., Director del Tecnológico de Caripito a inscribir a la adolescente en el primer semestre de Construcción Civil.

En fecha 28 de Octubre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para la audiencia de juicio, igualmente se acordó notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se acordó comisionar al Juzgado de los municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas a fin de lograr la citación.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió comisión del Juzgado de los municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, con resultado positivo de la citación del demandado.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibió escrito del demandante en el cual establece lo siguiente: 1.- Que la adolescente fue censada por el Departamento de Admisión y Control de Estudios del Tecnológico de Caripito, como aspirante para cursar estudios en la carrera de Construcción Civil, trascurrido el lapso para la presentación de documentos la misma alega no poseer el titulo de bachiller y esta realizando tramites en la Zona Educativa a objeto de solicitar copia certificada del mismo,; 2.- Que ante esta situación en fecha 06 de noviembre de 2008, se procedió a levantar un acta suscrita por el Ingeniero M.S., en su carácter de Sub- Director académico y la Lic. Alis López, jefa de División de Docencia para dejar constancia de aceptación de Inscripción de la menor (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), bajo la condición de la presentación del titulo de Bachiller hasta fecha 09 de enero de 2009; 3.- Y promueve documentales.

En fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana NEGLIS M.C.P., a los fines de que informe a este Despacho si la adolescente ya fue inscrita en el Instituto Universitario Tecnológico de Caripito.

En fecha 08 de Enero de 2009, oportunidad legal para realizarse Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto.

En fecha 19 de octubre de 2008, se recibió escrito de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en la cual establece lo siguiente: 1.-Que en el presente expediente no consta que el ciudadano H.S.S., en su condición de Director del tecnológico de Caripito haya sido debidamente citado; 2.- Que el escrito presentado por J.C.F., actuando en este acto como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Bolívar, Caripito, Estado Monagas, debió estar suscrito por todos los Consejeros adscritos al referido organismo; 3.- Solicita que se dicte medida preventiva de inscripción inmediata de la adolescente en el Tecnológico de Caripito, Municipio B.E.M..

DE LAS PRUEBAS

SUS ANALISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -. Original de registro de denuncia hecha ante el C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio B.E.M. realizada por la ciudadana NEGLIS M.C.P., copia simple de oficio Nº 448-2008, de fecha 9 de Octubre de 2008, enviado por los Consejeros de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio B.E.M. al ciudadano H.S.S., Director del Tecnológico de Caripito, por medio del cual se exhorta al referido Director a que inscriba a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto la misma cumple con los requisitos de inscripción, oficio Nº 452-2008, de fecha 10 de octubre de 2008, enviado por los Consejeros de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio B.E.M. al ciudadano H.S.S., Director del Tecnológico de Caripito, solicitándole información de los motivos por los cuales se basa para no inscribir a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Original de acta de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por los Consejeros de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio B.E.M., donde dicta medida de protección a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), consistente de orden de inscripción en el primer semestre de Construcción Civil en el Tecnológico de Caripito, original de boleta de notificación realizada por los Consejeros de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio B.E.M., dirigida al ciudadano H.S.S., en su carácter de Director del Tecnológico de Caripito, sobre la orden de inscripción de la adolescente en el Tecnológico de Caripito, original de Oficio 464-2008, dirigida al ciudadano H.S.S., notificándole que el lapso para interponer recurso de reconsideración contra orden de inscripción de la adolescente la medida de protección María(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el primer semestre de Construcción Civil en el Tecnológico de Caripito, culmino, y en consecuencia se envía a la madre de la adolescente para que solicite la inscripción de la referida adolescente y original de acta realizada en el C.d.p.d.n. y Adolescente del Municipio Bolívar, por medio de la cual la ciudadana NEGLIS M.C.P., deja constancia que consigna acuse de recibo oficio enviado por el referido consejo dirigido al Director del Tecnológico de Caripito, donde se ordena la inscripción de la adolescente en el Tecnológico de Caripito

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende todo el procedimiento realizado por el C.d.P.d.N. y Adolescente, debido a la denuncia realizada por la ciudadana NEGLIS M.C.P., actuando como representante de su hija, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para que la adolescente fuese inscrita en el primer semestre del Tecnológico de Caripito, que igualmente de ella, se evidencia la negativa del representante de la Institución para tramitar la inscripción de la adolescente en el Instituto Universitario. En razón de ello, dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Fondo negro de titulo de bachillerato de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente certificado por la Directora del Liceo J.M.V. y constancia expedida por la Jefa de División de Registro y Control y Evaluación de estudio de la Zona Educativa del Estado Monagas, donde consta de tramitación de copia certificada de registro de Titulo de Bachiller en ciencias de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende primero que la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es bachiller en ciencias y tecnología, graduada en fecha 31 de julio del año 2008 en el plantel Escuela Básica J.M.V. y que la adolescente solicito ante la División de Registro y Control y Evaluación de estudio de la Zona Educativa del Estado Monagas, copia certificada de registro de Titulo de Bachiller en ciencias, dichas documentales le merecen a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de que el original del titulo se le extravió.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Constancia expedida por la Jefa de División de Registro y Control y Evaluación de estudio de la Zona Educativa del Estado Monagas, donde consta de tramitación de copia certificada de registro de Titulo de Bachiller en ciencias de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    VALORACIÓN:

    De la documental se desprende que la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicito ante la División de Registro y Control y Evaluación de estudio de la Zona Educativa del Estado Monagas, copia certificada de titulo de bachiller. Dichas documentales le merecen a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Copia simple de Gaceta oficial Nº 353.318 de fecha 15 de marzo de 2007, y normas internas de evaluación del rendimiento académico estudiantil del Instituto Tecnológico Caripito.

    VALORACIÓN:

    De la Resolución 004 del C.N.d.U., se desprende en su articulo 1, los requisitos exigidos para ingresar a una institución de estudios superiores oficial o privada, entre los cuales esta demostrar la condición de bachiller y de la segunda documental se desprende que todo lo relativo a las normas, y las actividades entre otros que se deben cumplir dentro del Instituto Tecnológico Caripito. Dichas documentales tienen pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Acta de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrito en el Instituto Tecnológico Caripito, entre el Subdirector académico Ing. M.S. , la Licenciada Alis López y la bachiller(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el Instituto Tecnológico Caripito y constancia de estudio expedida por dicha institución en fecha 10 de noviembre de 2008.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que en fecha 06 de noviembre de 2008 los ciudadanos Ing. M.S. , la Licenciada Alis López, actuando como autoridades dentro del Instituto Tecnológico Caripito y la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscribieron un acuerdo que la misma seria inscrita en la referida institución, y que la adolescente se compromete a consignar el titulo de bachiller a más tardar en fecha 09-01-2009, y así mismo se le expidió constancia de estudio de la adolescente en la carrera de construcción civil, dichas documentales tienen pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

El derecho a la Educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. Por lo que el Estado debe asumir como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, debido a que la educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en la sociedad. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley, por lo que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, siendo así la educación de carácter obligatorio en todos sus niveles, desde la maternal hasta el nivel medio diversificado, tal y como lo establece el articulo 102 y 103 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

La Ley Orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes en su articulo 4 establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, igualmente establece el principio de corresponsabilidad que no es mas que el estado, la sociedad y las familias somos corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan, y mas aún establece el interés superior del niños, niñas y adolescentes que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo estos derechos y garantías de orden públicos, irrenunciables, intransigibles, indivisibles.

TERCERO

Esta Autoridad toma en consideración que para el ingreso a la casa de estudio como lo es el Instituto Tecnológico de Caripito, se deben cumplir con ciertos requisitos, pero sin embargo en copia de la Gaceta Oficial Nº 353.318 de fecha 15 de marzo de 2007, donde fue publicada la Resolución 004 del C.N.d.U., en la cual establece en su articulo 1, los requisitos exigidos para ingresar a una institución de estudios superiores oficial o privada entre los cuales esta demostrar la condición de bachiller, por lo que se considera que con el fondo negro presentado por la adolescente, el cual esta debidamente certificado por la Directora del plantel Escuela básica J.M.V., se demuestra claramente la condición de bachiller de la referida adolescente.

CUARTO

La presente demanda fue incoada con el fin de que la adolescente fuese inscrita en el primer semestre de Construcción Civil en el Instituto Tecnológico de Caripito, para garantizarle su derecho a la educación, tal como lo prevén los artículos que van desde 102 al 107 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 al 29 de la Convención de los Derechos del Niño y 53 al 61de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que del titulo de bachiller, presentado en Fondo Negro, quedó evidenciado que la adolescente es bachiller, es el deber ser de este Tribunal garantizarle este derecho.

QUINTO

En relación al alegato presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal no puede dejar pasar por alto, el hecho de que el escrito presentado por abogado J.C.F., actuando en este acto como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Bolívar, Caripito, Estado Monagas, estaba suscrito solo por este Consejero, sin embargo, el mismo fue presentado por todos los Consejero de Protección, ante la URDD, circunstancia que convalido la falta de firma a que se refiere la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, además de que, lo más importante para el estado es garantizarle el derecho a la educación que tiene la adolescente, y sobre esa base se debe declarar procedente la presente acción de protección.

SEXTO

Se observa que el ciudadano H.S.S., en su condición de Director de la institución, le concedió un plazo a la adolescente para la presentación del Titulo de Bachiller, el cual es el 09 de enero de 2009, siendo el mismo corto, si consideramos que los tramites ante el Ministerio de Educación para entregar dichos documentos son largos, por lo que de cumplirse esta fecha y si la adolescente no puede entregar el documento, éste queda obligado igualmente a garantizarle el derecho a la educación que tiene la adolescente, de conformidad con la ley.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desacato Judicial, intentada por la ciudadana NEGLIS M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.130.457, domiciliada en la carretera Vía Caripito Maturín, Kilómetro 5, Sector “El Poblado”, calle Principal Casa Nº 13, Caripito, Estado Monagas, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, domiciliada en la carretera Vía Caripito Maturín, Kilómetro 5, Sector “El Poblado”, calle Principal Casa Nº 13, Caripito, Estado Monagas en contra de H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.774.721, y de este domicilio en su condición de Director del Instituto Universitario Tecnológico de Caripito.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.

La Jueza Unipersonal N° 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.). Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente 20111

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