Decisión nº 41 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

199° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000012.

PARTE ACTORA: NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.170.370 y V.- 12.412.028, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: P.Z.C.P.Z.C. y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606 y 85.313, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el No. 73, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.L. NÚÑEZ MAS Y RUBI y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863 domiciliados en el municipio S.R.d.E.Z..-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 12 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M., en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACION.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que se apelación se centra en tres (03) puntos; el primero se refiere a la negativa del tribunal de reconocerle al trabajador el bono vacacional fraccionado, el cual le corresponde según la Convención Colectiva Petrolera y en la Audiencia de Juicio no hubo objeción en cuanto a este punto, y dicho concepto es negado con fundamento a una sentencia de fecha 14/11/2006 y la misma es una sentencia donde se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera como es el caso; en segundo lugar existe una disparidad porque señaló que la relación laboral terminó el 20/12/2007 cuya fecha fue admitida por ambas partes, a pesar que la demandada en un primer momento señaló que la relación laboral culminó en abril, es decir quince (15) días antes de la suspensión de la obra, pero el juez confunde ese lapso con el termino de la relación, y la suspensión fue en fecha 15/01/2008, y hay están perdiendo beneficios los trabajadores; el tercer punto es sobre los intereses sustitutivos de los intereses de mora porque el juez fundamenta su decisión alegando una sentencia de fecha 28/02/2008 pero hay sentencia que dicen lo contrario que es de fecha 04/03/2008 donde la sentencia que el juez invoca es por diferencia de prestaciones y en el caso de autos se reclama las prestaciones sociales no una diferencia, y ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido varias sentencia y en modo alguno a dicho que el trabajador tenga que pasar por la oficina de reclamo de PDVSA PETRÓLEO S.A., y el reclamo se hizo por la Inspectoría del Trabajo y la patronal nunca asistió.

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M. que se desempeñaban como trabajadores para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO T & P, C.A., de acuerdo a la notificación en la prensa de lista de seleccionados por el Sistema de Democratización de Empelo (SISDEM) para la Obra 58854, cuya descripción es Obras Civiles y Mecánicas en PDT y TDE de PDVSA, División Occidente Área 3, en la cual es una Contratista de Servicio Petrolero; que comenzaron a prestar servicios en fechas 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, por espacio de CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, en las funciones de Obreros, dentro de las áreas e instalaciones petroleras de La Salina, de la empresa matriz PDVSA, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Contrato 00-09024600014825, Referencia 9500000050000, Obras Mecánicas y Civiles 3 y 4, por orden, cuenta y bajo la subordinación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO T & P, C.A.; que posteriormente, después de un mes de labores fueron llamados con la propuesta de que debían detener los trabajos, que según la administración y de manera unilateral e inconsulta, no continuarían en las labores, por cuanto no seguiría (la Empresa) realizando los trabajos que se venían efectuando para la Empresa Petrolera, de lo cual no se dio ninguna otra explicación, pidiendo que entregaran los pases para entrar a PDVSA, sin poder seguir con nuestras labores; que después de mantenerlos por un tiempo sin realizar labor alguna, les señalaron que por cuanto los trabajos estaban paralizados, no se cancelarían los salarios, sin embargo, les reconocería la Empresa el tiempo transcurrido para efectos de la prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, y que para el momento que comenzaran nuevamente los trabajos, continuarían generando el salario, y las prestaciones con todos sus derechos y beneficios del régimen petrolero que les amparaba, que todo continuaría desde el principio, es decir, desde el ingreso, que la patronal así lo reconocía, pero que esperaran, que los llamarían; que así transcurrió el tiempo hasta el 09 de abril de 2008, lapso en el cual fueron llamados para sólo ser despedidos de manera injustificada en sus labores, se les indicó que no querían verlos más por la Empresa, que ya no habría más trabajo para ellos, negándose a darles nuevamente pases para poder ingresar a las respectivas áreas e instalaciones petroleras, simplemente les impidieron el acceso, sin haber causal alguna, ni justificación alguna, ni justificación legal, rompiendo con ello el vinculo laboral que los unía, y violentado con ello su derecho al trabajo y a mantener una vida social digna para sí y sus respectivas familias, que dependen de tales beneficios que son irrenunciables y que les acuerda el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por el cual se regían sus relaciones laborales y que se invocan aquí todos sus efectos, por ellos decidieron reclamar como en efecto reclama, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en total, y a pesar de haber intentado por ante la Inspectoría de Cabimas tal reclamación, señalando que nunca se presentaron, sin importarle siquiera que pudiera quedar insolvente laboralmente, sólo le resta intentar por este medio jurisdiccional, ya que la patronal se ha negado a dialogar, haciendo infructuosa las intenciones amistosas de arreglo; que ampliando lo señalado, para el momento del despido debe tenerse como referencia el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, vigente para la fecha; que por todo y con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios laborales enmarcados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la prevalencia de la Convención sobre cualquier otra norma, contrato o acuerdo. Aclararon que sus relaciones de trabajo comenzaron en fecha 20 de noviembre de 2007 hasta el 09 de abril de 2008, fecha en la cual fueron llamados a la Empresa únicamente para ser despedidos, y que las mismas se mantuvieron por espacio de UN (01) mes y DOS (02) días, momento en el cual les indicaron por parte de la Empresa, que paralizarían los trabajos, que la Empresa no continuaría los trabajos para PDVSA, quitándoles el pase para laborar en tales instalaciones e, indicando que por el momento la relación quedaría suspendida y no correrían los salarios, pero si continuarían las prestaciones con el mismo carácter petrolero que reconocían, y que tan pronto comenzaran nuevamente los trabajos continuarían como antes, pero en la fecha 09 de abril de 2008, cuando se cumplían CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, los llamaron solamente para despedirlos sin justificación alguna, y les indicaron que no querían verlos más por la Empresa y a partir de allí se negó al acceso a la Empresa. Discriminaron individualmente cada una de las peticiones de la siguiente forma:

La ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS expresó que comenzó labores en fecha 22 de noviembre de 2007, desempeñándose como Obrera, con una jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., como último Salario devengaba la cantidad de Bs. 44,22, las actividades dentro de la relación laboral que desempeñaba en las instalaciones de La S.P., con respecto, realizando todo lo que se encomendaba, especialmente labores de mantenimiento de diferentes áreas, equipos y estantería, así como trabajo de mantenimiento de áreas a condiciones ambientales, igualmente realizaba traslado de implementos del servicio, limpieza de herramientas, su mantenimiento y organización en los diferentes sitios de trabajo a los efectos de mantener el área de trabajo segura y sin riesgos; que para las cuatro últimas semanas de pago tenía como salario la cantidad de: semana 1, la cantidad de Bs. 309,54, semana 2, la cantidad de Bs. 309,54, semana 3, la cantidad de Bs. 309,54, semana 4, la cantidad de Bs. 309,54, todo lo cual lo cual totaliza un salario mensual promedio de Bs. 1.238,26 a razón de Bs. 44,22 diario; que citado Salario Promedio debe incluírsele la porción del Bono Vacacional cuyo salario referentes en el último, en este caso Bs. 44,22 diarios, que se multiplica por 55 días de Bono, da como resultado la cantidad de Bs. 2.433,75 que dividido entre los 360 días del año da como resultado un promedio de Bs. 6,76 diario; adicionalmente debe también tomarse en cuenta la porción de las Utilidades para el cálculo del Salario Integral, que en este caso es de Bs. 1.239,00 multiplicado por el factor 33,33% equivalente a 120 de Utilidades al año, da como resultado la cantidad señalada de Bs. 419,95 como Alícuota de Utilidades; de manera pues, que el Salario Integral debe ser Salario Promedio de Bs. 44,22 + Bono Vacacional como Salario Bs. 6,76 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,74 = Bs. 65,71 por día; de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo que regula la prestación de servicio Petrolera Nacional, el cual debe ser aplicada a esta relación con la Empresa, en consecuencia reclamó por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales:

PREAVISO: 07 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 309,54.

ANTIGÜEDAD: 10 días equivalente al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una gratificación equivalente a 15 días de Salario = 25 días X Salario Integral diario de Bs. 65,71 = Bs. 1.642,86.

VACACIONES FRACCIONADAS: 34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses = 11,33 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 500,57.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 55 días / 12 meses = 4,58 días X 04 meses = 18,33 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 810,11.

UTILIDADES: Bs. 44,22 X 10 días = Bs. 412,68.

TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN: Por los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y media de abril, a Bs. 950,00 cada una, lo que genera una cantidad de Bs. 4.275,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Por cuanto la Empresa procedió a dar por terminada la relación laboral, reclamó a razón de 03 días a Salario Normal por cada día de retardo en el pago de dichas Prestaciones, es decir, retardo en pago de prestaciones sociales, según lo establecido en la Cláusula 65 en concordancia con la Cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo petrolero, es por lo que reclama a la Empresa a Salario Normal de Bs. 132,66 cada día de retardo en el pago de dichas Prestaciones, que se tomaría a partir del día 09 de abril de 2008, y que para la fecha de introducción de la presente demanda, ambas fechas inclusive, totaliza la cantidad de 100 días que multiplicados por los 03 días a Salario Normal de Bs. 44,22 que serían Bs. 132,66 por cada día, da como resultado la cantidad de Bs. 13.266,00, más los días subsiguientes que sumen, y que solicita a la misma vez, se continué su cálculo diariamente, hasta tanto no se tenga una sentencia definitivamente firme y se decrete su ejecución.

En tal sentido reclama la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.238,38).

El ciudadano L.A.M.M. expresó que comenzó labores en fecha 19 de noviembre de 2007, desempeñándose como Obrero, con una jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., como último Salario devengaba la cantidad de Bs. 44,22, sus actividades dentro de la relación laboral que desempeñaba con respeto, realizando todo lo que se le encomendada, en trabajos de mantenimiento ambiental, dentro de las instalaciones de La Salina, PDVSA, ejecutando trabajos de limpieza y mantenimiento de áreas de todo tipo, traslado de equipos de soldadura, limpieza de herramientas, su mantenimiento y organización en los diferentes sitios de trabajo a los efectos de mantener el área de trabajo segura y sin riesgos; que para las cuatro últimas semanas de pago tenía como salario la cantidad de: semana 1, la cantidad de Bs. 309,54, semana 2, la cantidad de Bs. 309,54, semana 3, la cantidad de Bs. 309,54, semana 4, la cantidad de Bs. 309,54, todo lo cual lo cual totaliza un salario mensual promedio de Bs. 1.238,26 a razón de Bs. 44,22 diario; que citado Salario Promedio debe incluírsele la porción del Bono Vacacional cuyo salario referentes en el último, en este caso Bs. 44,22 diarios, que se multiplica por 55 días de Bono, da como resultado la cantidad de Bs. 2.433,75 que dividido entre los 360 días del año da como resultado un promedio de Bs. 6,76 diario; adicionalmente debe también tomarse en cuenta la porción de las Utilidades para el cálculo del Salario Integral, que en este caso es de Bs. 1.239,00 multiplicado por el factor 33,33% equivalente a 120 de Utilidades al año, da como resultado la cantidad señalada de Bs. 419,95 como Alícuota de Utilidades; de manera pues, que el Salario Integral debe ser Salario Promedio de Bs. 44,22 + Bono Vacacional como Salario Bs. 6,76 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,74 = Bs. 65,71 por día; de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo que regula la prestación de servicio Petrolera Nacional, el cual debe ser aplicada a esta relación con la Empresa, reclamó por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales:

PREAVISO: 07 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 309,54.

ANTIGÜEDAD: 10 días equivalente al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una gratificación equivalente a 15 días de Salario = 25 días X Salario Integral diario de Bs. 65,71 = Bs. 1.642,86.

VACACIONES FRACCIONADAS: 34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses = 11,33 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 500,57.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 55 días / 12 meses = 4,58 días X 04 meses = 18,33 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 810,11.

UTILIDADES: Bs. 44,22 X 10 días = Bs. 412,68.

TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN: Por los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y media de abril, a Bs. 950,00 cada una, lo que genera una cantidad de Bs. 4.275,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Por cuanto la Empresa procedió a dar por terminada la relación laboral, reclamó a razón de 03 días a Salario Normal por cada día de retardo en el pago de dichas Prestaciones, es decir, retardo en pago de prestaciones sociales, según lo establecido en la Cláusula 65 en concordancia con la Cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo petrolero, es por lo que reclama a la Empresa a Salario Normal de Bs. 132,66 cada día de retardo en el pago de dichas Prestaciones, que se tomaría a partir del día 09 de abril de 2008, y que para la fecha de introducción de la presente demanda, ambas fechas inclusive, totaliza la cantidad de 100 días que multiplicados por los 03 días a Salario Normal de Bs. 44,22 que serían Bs. 132,66 por cada día, da como resultado la cantidad de Bs. 13.266,00, más los días subsiguientes que sumen, y que solicita a la misma vez, se continué su cálculo diariamente, hasta tanto no se tenga una sentencia definitivamente firme y se decrete su ejecución.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.243,65).

Por todo lo expuesto y señalado anteriormente es por lo que demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO T & P, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Contractuales, en total para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.482,03). Finalmente solicitó que se le condene al pago de las Costas y Costos del Proceso calculados por el Tribunal, más la corrección monetaria de los montos para el momento de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., admitió expresamente que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M., comenzaron a prestar sus servicios el día 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, para las obras mecánicas y civiles 3 y 4, ejecutada por ella y cuya beneficiaria era la Industria Petrolera Nacional (PDVSA), dicha obra era ejecutada en las instalaciones petroleras de La Salina, Municipio Cabimas del Estado Zulia; por otra parte negó, rechazó y contradijo que haya detenido los trabajos de manera unilateral tal y como los demandantes, todo lo contrario, puesto que los trabajos se paralizaron por causas fortuitas o de fuerza mayor, causas o de fuerza mayor, causas que se describen en la respectiva acta de paralización que riela en el presente asunto, y que se encuentra tipificada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal h; aduciendo que la fecha de dicha paralización fue el día 04 de enero de 2008, y que cumplió con lo establecido en la Ley al participar esta situación a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, y como consecuencia de ellos observando esta situación, actuó conforme a la Ley y ajustada a derecho en virtud de no cancelar los Salarios, en vista que la relación de trabajo se había suspendido en un primer momento, hecho del cual tiene pleno conocimiento los demandantes, sin embargo la Industria Petrolero Nacional (PDVSA), decidió que no continuaría ejecutando la obra, para la cual laboraba el demandante, para la cual laboraban los demandantes y del cual tienen pleno conocimiento los accionantes, de tal forma que procedió a liquidar a los ex trabajadores de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero y al Contrato de Obra Determinada suscrito por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M., identificados en actas, y a través del ciudadano E.E.E., Gerente General de la Empresa, en dicho contrato se establece que el patrono podría prescindir de los servicios de los trabajadores por casos fortuitos ajenos a la voluntad de la Empresa o por causas justificadas, y como ya se manifestó, los trabajos de la Obra para la cual estaban contratados los demandantes no se siguieron ejecutando por ella, en tal sentido, se vio en la necesidad de prescindir de los servicios de los ex trabajadores; negó, rechazó y contradijo que a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M., se le haya despedido injustificadamente y de igual forma es falso de toda falsedad que se les haya indicado que no quería que volvieran más por la Empresa, cuestión que es falsa ya que la Empresa siempre ha tenido una actitud responsable para con sus trabajadores, razón por la cual niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado. Que con respecto a lo alegado en relación con las pases que son requeridos para poder ingresar a las instalaciones petroleras, expresó que los mismos no fueron entregados por la sencilla razón que los trabajos de la obra ya antes descrita no iban ser ejecutados más por ella, por lo que mal puede, el demandante pretender que se le hicieran entregas de los respectivos pases si la obra no la iba a seguir ejecutando ella, situación de la cual tiene pleno conocimiento el demandante. Negó, rechazó y contradijo que se haya comprometido a cancelarles el tiempo transcurrido durante la paralización de los trabajos o suspensión de la relación laboral para efectos de sus prestaciones sociales de antigüedad y demás conceptos laborales, desde su ingreso, situación que niega, rechaza y contradice porque es falsa de toda falsedad, ya que en ningún momento asumió compromiso alguno con ninguno de los trabajadores y en actas no existe elemento probatorio alguno que determine o demuestre tal afirmación, ya que la causa de la paralización o suspensión de la relación laboral esta enmarcada en la Ley Orgánica del Trabajo, ajustada a derecho y no fue de forma unilateral; que aunado a lo anteriormente expuesto, resaltó que en ningún momento se ha negado a cancelarle las respectivas prestaciones sociales a los ex trabajadores, todo lo contrario ha sido los propios demandantes con su actitud, que se han negado en todo momento a recibirlas, a tal efecto, y para mayor veracidad de lo antes afirmado, consignó por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación con sede en Cabimas del Estado Zulia, oferta real de pago consignándoles sus respectivas prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la cual tienen pleno conocimiento los demandantes, por cuanto en actas consta la respectiva notificación, vale decir, que esta notificado de dicha consignación, oferta real de pago que contiene el cálculo de las prestaciones sociales y los conceptos laborales, prestaciones que fueron debidamente calculadas de acuerdo a su tiempo real de servicio que este caso desde el día 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, hasta el día 20 de diciembre de 2007, vale decir, su tiempo de servicio fue de UN (01) meses y DOS (02) días, y UN (01) meses, respectivamente, y no de CUATRO (04) meses con DIECINUEVE (19) días, como falsamente los demandantes lo indican en el libelo de demanda, sin embargo, explicó que los mismos demandantes en el escrito de reforma de la demanda específicamente en los folios 30 y 32, manifiestan que laboraron hasta el mes de diciembre de 2007, de esto se evidencia que ratifica lo afirmado por ella, como es entonces pretender confundir al Tribunal, por cuanto reclaman CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, si dicho tiempo de servicio no fue laborado por los ex trabajadores, de esto se deduce que mal puede este sentenciador condenarla por un tiempo de servicio que no fue laborado por los demandantes, ya que, realmente prestaron sus servicios para ella por espacio de UN (01) meses y DOS (02) días, y UN (01) meses, respectivamente; que por todo lo anteriormente expuesto indicado que desde ya solicita sean declarados improcedentes todos los conceptos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclaman los demandante en su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo el cálculo efectuado para la incidencia de Utilidades. Negó, rechazó y contradijo el cálculo efectuado para la incidencia del Bono Vacacional (Ayuda Vacacional). Negó, rechazó y contradijo el Salario Normal alegado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo el Salario Integral alegado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos Prestaciones Sociales que se describen en el libelo de demanda como lo son: PREAVISO, por estar calculado con un Salario Normal que no era devengado por los ex trabajadores de acuerdo a la Cláusula 04 numeral 17 del Contrato Colectivo Petrolero y los 04 últimos recibos de pago; ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los ex trabajadores solo tenían UN (01) meses y DOS (02) días, y UN (01) meses, respectivamente; VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, puesto que la primera se esta calculando con un Salario Normal que no le corresponde y al tiempo real de servicio y la segunda no esta calculado al tiempo real de servicios; UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, por cuanto no están calculadas con base al tiempo real de servicio; TARJETA ELECTROMAGNÉTICA DE ALIMENTACIÓN (T.E.A.), de los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y media T.E.A. de Abril, porque este beneficio lo cancela de manera directa PDVSA, no siendo el pago imputable a ella de acuerdo a lo que establece el Contrato Colectivo Petrolero, por otra parte, mal puede el demandante reclamar la tarjeta Electrónica de Alimentación, tal como lo mencionó anteriormente, su tiempo de servicio fue de UN (01) meses y DOS (02) días, y UN (01) meses, respectivamente, tiempo de servicio que es reconocido por el demandante en su escrito de reforma, de igual forma niega, rechaza y contradice la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA que reclama el actor de conformidad con la Cláusula 65 y 69 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que en ningún momento como ya se indicó no se ha negado a cancelarles las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ex trabajador para lograr ser acreedor de esta indemnización tiene que seguir el procedimiento y la revisión del Cálculo de sus Prestaciones Sociales efectuadas por la Oficina de Relaciones Laborales de la Empresa, en este caso PDVSA, según lo dispuesto en Contrato Colectivo, situación que no sucedió en el caso que nos ocupa, por lo tanto no surte ningún tipo de efectividad lo dispuesto en las Cláusulas 65 y 69 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a los demandantes la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.238,38) y VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.238,38), por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora. Negó, rechazó y contradijo el monto de la demanda por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.482,03). Finalmente niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho que aluden los actores, ya que no son aplicables al caso en momento y no son ciertos los hechos invocados; de igual forma niega, rechaza y contradice la condenatoria en costa a que pudiera ser condenada, en virtud de las razones antes expuestas, es por lo que solicita a este digna declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el tiempo de servicio que debe tomado para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., así como determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ex trabajadores demandantes, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., para luego establecer los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., demostrar que las relaciones de trabajo de los ex trabajadores demandantes estuvieron suspendidas por casos fortuitos o de fuerza mayor desde el 04 de enero de 2008 hasta el 09 de abril de 2008; así mismo le corresponde demostrar la causa o motivo legal que produjo la finalización de las relaciones de trabajo de los demandantes y los Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores demandantes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de: a) Recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano L.A.M.M. correspondiente a los períodos 26/11/2007 al 02/12/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 10/12/2007 al 16/12/2007, 17/12/2007 al 23/12/2007 y b) Recibos de pago emitidos a nombre de la ciudadana NEGLIS DEL VALLE DÍAZ correspondiente a los períodos 26/11/2007 al 02/12/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 17/12/2007 al 25/12/2007, 10/12/2007 al 16/12/2007, 12/2007 al 09/12/2007 (folios 62 al 67 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de los originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago con los cuales la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., le cancelaba los Salarios a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M.. En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidos por la representación judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., por cuanto estaba seguro que consignó los Recibos de Pago donde se demuestran los Salarios que fueron cancelados y el tiempo de inicio de la relación laboral hasta su finalización; en tal sentido es de observar que los Recibos de Pago de Salarios consignados por la parte promoverte fueron traídos solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. Así las cosas en virtud de que la empresa intimada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., no exhibió los originales de los Recibos de Pago consignados en copias fotostáticas simples por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; esta Alzada debe tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal motivo decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes salarios cancelados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., a la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS durante las semanas de: 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007 y 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007; y los diferentes salarios cancelados por dicha firma de comercio al ciudadano L.A.M.M. durante las semanas de: 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M. (folio 68 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN del original de la Planilla consignada. En cuanto a esta documental es de observar que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga debe tener como exacto su contenido; no obstante, luego del análisis de la misma no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Notificación efectuada por el Sistema de Democratización de Empleo de la Empresa PDVSA, (folios 69 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue impugnada ni desconocida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo de la Empresa PDVSA, para ser sometidos a las pruebas pertinentes previas a la contratación con carácter temporal, para la ejecución de las actividades de: Obra: 58854, Nro. de Contrato: 902400014825, Empresa Planificadora: PDVSA, Empresa Ejecutora: T & P CONSTRUCCIÓN, Lugar de Ejecución: Cabimas Centro, Descripción de la Obra: Obras Civiles y Mecánicas en PDT y TDE de PDVSA División Occidente Área 3. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia certificada de Expediente Nro. 008-2008-03-00902 correspondiente al reclamo efectuado por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas (folios 70 al 76 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante del análisis realizado a las mismas no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Recibos de Pago por concepto de Retroactivo por el Período del 29 de octubre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, referencia 95020000050000, cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M. (folio No. 77 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN del original de la documental promovida. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada señalando que efectivamente fue cancelado dicho concepto, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago por concepto de Retroactivo por el Período del 29 de octubre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio, copias certificas de los asuntos Nro. VP21-S-2008-000085 y VP21-S-2008-000086, correspondientes a las Ofertas Real de Pago intentadas por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., frente a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M. (folios 151 al 228 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos); en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuanto exista el debido control probatorio de las mismas, debiéndose señalar que en el vigente procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no resulta necesario consignar con el libelo de demanda los instrumentos o probanzas esenciales en que se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual conlleva a colegir que en la misma forma no resulta necesario que aquellos instrumentos de naturaleza pública sean enunciados o identificados por las partes previamente a la consignación en los autos a fin de la validez de los mismos. Ahora bien, una vez verificado que las documentales promovidas por la parte actora constituyen documentos públicos debidamente otorgados por funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber, por la ciudadana Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas; y por cuanto los mismo fueron reconocidos expresamente por el representante judicial de la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 eiusdem, quedando demostrado que en fecha 07 de agosto de 2008 la sociedad mercantil previamente señalada interpuso por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, oferta real de pago prestaciones sociales a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M., por los montos de Bs. 831,50 (Antigüedad Prorrateada Bs. 175,52 + Vacaciones Fraccionadas Bs. 119,39 + Bono Vacacional Fraccionado Bs. 190,14 + Utilidades Fraccionadas Bs. 348,20 – Deducción del INCE Bs. 1,75) y Bs. 813,45 (Antigüedad Prorrateada Bs. 179,78 + Vacaciones Fraccionadas Bs. 123,81 + Bono Vacacional Fraccionado Bs. 203,41 + Utilidades Fraccionadas Bs. 308,00 – Deducción del INCE Bs. 1,55), respectivamente; sin desprenderse de su contenido que dichas cantidades dinerarias hubiesen sido aceptadas o recibidas por los ex trabajadores hoy demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios No. 229 al 249 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia son sólo criterios que se aplica de oficios en aquellos casos análogos, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al REGISTRO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM), a los fines de que certifique y determine la veracidad de la copia fotostática del cartel de notificación de la prensa Panorama, publicado en fecha 22 de agosto de 2007, por el cual fueron requeridos los trabajadores accionantes, o en su caso suministre todo lo que se relaciona con dicha copia y se haga su remisión; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado por el Juzgador a quo en el auto de fecha 02 de abril de 2009 (folios No. 95 al 98 de la pieza No. 01), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se consideraría desistido dicho medio probatorio; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, la misma perdió su interés en las resultas de la Prueba de Informes, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Acta de Paralización suscrita en fecha 04 de enero de 2008 por los representantes de las Empresas PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A. (folio No. 80 de la pieza No. 01), la cual fue ratificada a través de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe si en fecha 04 de enero de 2008, se paralizaron los trabajos de Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanque y Terminal de Embarque de PDVSA-DIVISIÓN OCCIDENTE- Área 3 Régimen Campo, cuyo contrato es Nro. 4600014825, y que el motivo de paralización era por proceso administrativo de aprobación de cambio de alcance. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en autos al folio No. 147 de la pieza No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “En atención a su oficio N° T1J-2009-634 (Asunto: VP21-L-2008-000694) de fecha 07/10/09, le informo que el 04/01/08 se verificó la firma de un acta de paralización suscrita entre esta empresa y la contratista Construcciones y Suministros T&P C.A., correspondiente a las obras mecánicas y civiles en patios de tanques y terminales de embarque de PDVSA División Occidente, área 3 y 4, régimen campo, objeto del contrato N° 4600014825, debido a la espera de aprobación del cambio de alcance del mencionado contrato.”. Así las cosas quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la presente prueba de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 04 de enero de 2008 las firmas de comercio PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., suscribieron un Acta de Paralización de las actividades correspondientes a las Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminales de Embarque de PDVSA División Occidente Área 3 y 4, Régimen Campo, realizadas bajo el Contrato Nro. 4600014825, motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comunicación de fecha 07 de enero de 2008 dirigida por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia (folio No. 81 de la pieza No. 01), la cual fue ratificada a través de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 10 de enero de 2008, recibió carta de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., donde participan a este despacho sobre la paralización de los trabajos de Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminal de Embarque de PDVSA – División Occidente, Área 3 Régimen Campo, cuyo contrato es Nro. 4600014825, el motivo de la paralización era por proceso administrativo de aprobación de cambio de alcance. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en autos al folio Nro. 108, expresando textualmente lo siguiente: “En fecha 07 de enero de 2008 se recibió por ante esta inspectoría del trabajo de Cabimas estado Zulia comunicación, en donde participa la referida empresa la paralización de los trabajos de Obras Mecánicas y Civiles en Patio de Tanques y Terminal del Embarque de PDVSA Dimisión Occidente, Área 3 Régimen Campo, cuyo contrato Nro. 4600014825, motivo de la paralización por proceso administrativo de aprobación de cambio de alcance.”. Así las cosas quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la presente prueba de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 07 de enero de 2008 la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., participó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, sobre la paralización de los trabajos de Obras Mecánicas y Civiles en Patio de Tanques y Terminal de Embarque de PDVSA, División Occidente, Área 3 Régimen Campo, contrato Nro. 4600014825, motivado por la paralización del proceso administrativo de aprobación de cambio de alcance. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de Contratos de Trabajo para una Obra Determinada suscritos en fechas 20 de noviembre de 2007 y 22 de noviembre de 2007, entre los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M. y la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A. (folios Nos. 82 y 83 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada a través de alguno de los medios de impugnación capaces de restarles valor probatorio según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento de firma, tacha del contenido, etc.), en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que en fechas 20 de noviembre de 2007 y 22 de diciembre de 2007, los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M. y la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., celebraron contratos de trabajo para una obra determinada denominada Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminal de Embarque de PVDSA, División Occidente, Área 3; y que dichos contratos tendrían vigencia durante la ejecución de la obra o fase para la cual fueron contratados los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar el tiempo de servicio que debe tomado para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., así como determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ex trabajadores demandantes, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., para luego establecer los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., demostrar que las relaciones de trabajo de los ex trabajadores demandantes estuvieron suspendidas por casos fortuitos o de fuerza mayor desde el 04 de enero de 2008 hasta el 09 de abril de 2008; así mismo le correspondía demostrar la causa o motivo legal que produjo la finalización de las relaciones de trabajo de los demandantes y los Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores demandantes.

A los fines de analizar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es de observar que los ex trabajadores accionantes NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., alegaron en su libelo de demanda que en fechas 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, comenzaron a prestar servicios laborales como Obreros para la demandada, hasta el día 09 de abril de 2008 cuando fueron despedidos en forma injustificadas, acumulando un tiempo de servicio total de cuatro (04) meses y diecinueve (19), reconociendo la parte demandada que los ex trabajadores accionantes hubiesen comenzado a prestar servicios laborales en fechas 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, y que sus relaciones de trabajo hubiesen finalizado el día 09 de abril de 2008, negando y rechazando que los co-demandantes hubiesen acumulado un tiempo de servicio total de cuatro (04) meses y diecinueve (19), ya que, durante el tiempo que estuvieron unidos laboralmente se verificó una casa de suspensión de la relación de trabajo tipificada en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores), laborando efectivamente hasta el día 20 de diciembre de 2007, puesto que la Empresa PDVSA, decidió que no continuaría ejecutando la obra para la cual laboraban, acumulando cada uno de los reclamante un tiempo de servicio de un (01) meses y dos (02) días, y UN (01) meses, respectivamente.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo no define lo que se debe entender por suspensión de la relación de trabajo, sin embargo el Dr. A.M.U., en su trabajo “Suspensión del Contrato de Trabajo” (Pág. 37) enseña que: “es el período del contrato, en el que sin extinguirse dicho contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato de trabajo”; así las cosas debemos inferir que durante el período de la suspensión no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, sino que se suspenden son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son: la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, y las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuera el caso, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cesada la suspensión, el trabajador, de acuerdo con el artículo 97 Ejusdem, tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes la fecha en que ocurrió aquella, y en consecuencia, el tiempo durante el cual se suspende la relación de trabajo no se imputa a la antigüedad del trabajador, es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

En este mismo orden de ideas, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone entre las causas de la suspensión de la relación de trabajo, en el literal h). “…Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”; siendo definido el caso fortuito o fuerza mayor como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor; por lo que jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, específicamente de los Contrato por Obra Determinada que rielan en los folios 82 y 83 de la pieza No. 01 quedó demostrado que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., fueron contratados para prestar sus servicios personales en una obra determinada denominada Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminal de Embarque de PVDSA, División Occidente, Área 3, ejecutada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., a favor de la Estatal Petrolera PDVSA; igualmente de las documental que riela en el folios 80 de la pieza No. 01 quedó demostrado que las empresas CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., y PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, en fecha 04 de enero de 2008 suscribieron un Acta de Paralización de las actividades correspondientes a las Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminales de Embarque de PDVSA División Occidente Área 3 y 4, Régimen Campo, realizadas bajo el Contrato Nro. 4600014825, motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance; cuya paralización fue participada en fecha 07 de enero de 2008 por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, tal como consta en las resultas de las Pruebas de Informes remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, las cuales corren insertas en los folios No. 147 y 108 de la pieza No. 01.

Adminiculando dichas pruebas quien juzga debe señalar que las relaciones de trabajo de los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., estuvieron suspendidas durante el período comprendido del 04 de enero de 2008, producto de la paralización por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de las actividades correspondientes a las obras que eran ejecutadas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., y a las cuales se encontraban adscritos los ex trabajadores demandantes, lo cual corresponde a una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, como lo es la establecida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la fuerza mayor, por tanto durante el período de suspensión de las relaciones de trabajo de los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., no se encontraba en la obligación de pagarles remuneración alguna, a excepción de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, ello en virtud que los ex trabajadores demandantes tampoco cumplieron con su obligación de prestarle servicios a la demandada producto de la misma suspensión, correspondiéndole a los accionantes el pago por concepto de antigüedad durante el tiempo servido antes y después de la suspensión de sus relaciones de trabajo, es decir, desde el 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, hasta el 03 de enero de 2008 por ser éste el último día laborable antes de la suspensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio loa representación judicial de la parte actora manifestó (ver video minuto 01, segundo 38 al minuto 02, segundo 58) que los ex trabajadores accionantes prestaron sus servicios laborales para la demandada hasta el 20 de diciembre de 2007, es decir, 15 días antes de la suspensión de las Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminales de Embarque de PDVSA, en consecuencia se debe establecer que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., acumularon un tiempo de servicio real de un (01) mes y dos (02), y un (01) mes, respectivamente, comprendido desde 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, hasta el 20 de diciembre de 2007, período éste que debió ser tomado en cuenta por la empleadora para el pago de las prestaciones sociales, ello en virtud que sus servicios no volvieron a ser requeridos con posterioridad a dichas fechas, finiquitándose las relaciones de trabajo bajo análisis y culminándose las mismas en fecha 09 de abril de 2008, tal y como fuera reconocido tácitamente por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a a.l.c.o.m. real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M. con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A.

De análisis realizado a las pruebas promovidas por la parte demandada no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA haya decidido directa o indirectamente que la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., no continuara con la ejecución de la obra denominada Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminal de Embarque de PVDSA, División Occidente, Área 3, en la cual los ex trabajadores prestaban sus servicios personales como Obreros, tal como fuera alegado por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., en consecuencia, quien juzga debe tener por cierto que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M. fueron despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., con las posibles consecuencias legales y económicas previstas en la legislación positiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a establecer los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Ahora bien, como quiera que esta Alzada determinó ut supra que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M., prestaron servicios personales para la firma de comercio durante solo un (01) mes y dos (02) días, y UN (01) mes, respectivamente, a los mismos le corresponden el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cual señala que los trabajadores de las empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajador fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; es por lo que resulta inoficioso proceder a verificar los Salarios Normal e Integral realmente devengados por los hoy demandantes, dado que, en la presente causa a los ex trabajadores demandantes le corresponde el pago prorrateado de la Garantía Mínima, la cuales cancelada con base al Salario Básico devengado por los ex trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, es de observar que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para las fechas de culminación de las relaciones de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado un (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (01) meses o dos (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; incluyendo dicha garantía mínima no sólo el pago por concepto de Vacaciones, sino también el pago por concepto de Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, prevé el pago de una ayuda especial para el disfrute de las mismas, en consecuencia y en virtud del tiempo de servicio laborado por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANO y L.A.M.M., a los mismo le corresponde el pago Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, que incluyen el pago por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas (entiéndase vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionadas), calculadas con base a los Salarios Básicos de Bs. 44,22 para cada uno de los accionantes, reconocidos tácitamente por la parte demandada al no haberlos negado ni rechazado en su escrito de litis contestación, según las siguientes operaciones aritméticas:

Ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS:

10,66 días (10 días por 01 mes completo de servicio + 0,66 días por 02 días laborados [10 días / 30 días X 02 días completos laborados = 0,66 días] = 10,66 días) X Salario Básico diario de Bs. 44,22 (reconocido tácitamente por la demandada) = CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 471,38). ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano L.A.M.M.:

10 días X Salario Básico diario de Bs. 44,22 (reconocido tácitamente por la demandada) = CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 442,20). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Utilidades Fraccionadas reclamado por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M. es de observar que el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto los accionantes laboraron en el ejercicio económico del año 2007, solamente UN (01) mes completo de servicio, a los mismos le correspondía el pago de 10 días (120 días / 12 meses X 01 mes), que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 44,22 se traduce en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 442,20), para cada uno de los reclamantes, que se declaran procedentes por esta reclamación, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), es de observar que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009) establece que las Empresas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratadas para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, suministrará a su personal, amparado dicha Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

Ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., reconoció tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) que sea una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) [dicho monto es conocido por máximas de experiencia y por notoriedad judicial] vigente para la fecha de ejecución de las relaciones de trabajo; en tal sentido, y en virtud de que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y L.A.M.M. acumularon un tiempo de servicio total de un (01) mes y dos (02) días, y un (01) mes, respectivamente, a los mismos le correspondía el pago de UNA (01) Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea) equivalente a la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por concepto de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, es de observar que el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera establece DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante dicha cláusula en virtud del carácter sancionador, establece ciertos requisitos para la procedencia sine qua non que deben darse simultáneamente para el pago de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente. Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que los accionantes hayan cumplido con el tercer requisito de procedencia como lo es Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, en consecuencia como quiera que los actores no cumplieron con los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores del pago por Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por los actores en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.863,58) correspondiente a la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.834,40) correspondiente al ciudadano L.A.M.M., que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., a cada uno de ellos, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 471,38), en el caso de la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS; y la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 442,20) en el caso del ciudadano L.A.M.M.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 09 de abril de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), equivalentes a la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.392,20), en el caso de la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS; y la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.392,20) en el caso del ciudadano L.A.M.M.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa demandada, ocurrida el día 16 de septiembre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 y 24), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), equivalentes a la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.392,20), en el caso de la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS; y la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.392,20) en el caso del ciudadano L.A.M.M.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NEGLIS DÍAZ y L.M. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NEGLIS DÍAZ y L.M. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 11:08 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000012.

Resolución número: PJ0082010000041.

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