Decisión nº PJ0112011000069 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 22 de abril de 2015

205º y 156º

.

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000709

PARTE DEMANDANTE: NEGLIS M.L.C., KEYMER HORIANLY M.L., YUSLEYDI C.T.G., ROSANGELA COLMNARES DELGADO, YORLENNYS YORMARI PINEDA VELAZQUE, MAYURLY DEL C.U.S., N.Y.C.C. y C.Y.G.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio identificados con las cédulas de identidad números V-10.237.773; V-21.021.786, V-15.899.240, V-21.022.845, V-23.423.047, V-15.901.647, V-9.652.740 y V-14.392.513 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Renis Heliberio C.S. y M.A.A.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.426 y 152.536 respectivamente (folios 53-56; 57-60)

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE LA J, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/04/2010, bajo el N° 10, Tomo 31-A. y el ciudadano J.G.H.P., en calidad de Gerente.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.929 (folio 145). M.L.Z.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.551 (folio 149-157)

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se inició la presente causa en fecha 12 de mayo de 2014 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 04 de junio de 2014, ordenándose la notificación de los demandados (Folio 140), quedando debidamente notificados en fecha 14 de julio de 2014 (Folio 141 y 143)

En fecha 27 de noviembre de 2014, luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio (Folio 172)

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen las ciudadanas NEGLIS M.L.C., KEYMER HORIANLY M.L., YUSLEYDI C.T.G., ROSANGELA COLMNARES DELGADO, YORLENNYS YORMARI PINEDA VELAZQUE, MAYURLY DEL C.U.S., N.Y.C.C. y C.Y.G.M. antes identificadas, contra la Sociedad mercantil Transporte la J, C.A. antes identificada, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 15 de abril de 2015, declarando FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa que en el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “52” y escrito de subsanación que riela a los folios “69” al “137”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

-Que comenzaron a prestar servicios desde las fechas siguientes:

-NEGLIS M.L.C. desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013

-KEYMER HORIANLY M.L. desde el 26 de junio de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013

-YUSLEYDY C.T.G. desde el 11 de julio de 2011 hasta el 10 de julio de 2013

-R.C.D. desde el 02 de agosto de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013

-YORLENNYS YORMARI PINEDAS VELAZQUE desde el 07 de febrero de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013

-MAYURLI DEL C.U.S. desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2012

-N.Y.C.C. desde el 02 de agosto de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013

-C.Y.G.M. desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013.

-Que prestaban sus servicios personales en calidad de obreras para la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J, C.A. representada por el ciudadano J.G.H.P. en calidad de Gerente.

-Que realizaban todas las funciones inherentes a la naturaleza de sus cargos y que cumplían sus labores cabalmente en forma ininterrumpida hasta las fechas antes mencionadas respectivamente en que sus representadas presentaron sus “Renuncias Justificada” visto que el patrono no cumplía con todos los beneficios de ley tales como: Cesta Ticket, Utilidades, Vacaciones, Seguro Social, ni con las normas de seguridad e higiene establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre otros-

-Que para el momento de la renuncia de sus mandantes tenían un tiempo de:

-NEGLIS M.L.C. dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días

-KEYMER HORIANLY M.L. dos (02), cinco (5) meses y (24) días; -YUSLEYDY C.T.G. dos (02) años.

-R.C.D. dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días.

-YORLENNYS YORMARI PINEDAS VELAZQUE dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días.

-MAYURLI DEL C.U.S. un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días.

-N.Y.C.C. dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días.

-C.Y.G.M. dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días respectivamente.

-Que laboraban seis (06) días semanales; de lunes a sábado con un horario comprendido de (06:30pm) que era su hora de entrada pero que debido a la naturaleza del trabajo no tenían un horario fijo de salida visto que culminaban su jornada laboral, que una vez que terminaban la labor diaria que consistía en embolsar una molleja y un hígado de pollo y embalarlos en una cesta que tenía que alcanzar un peso de 20 kilogramos cada una y en una jornada diaria de trabajo, tenían que embalar un total de 18 cestas, así como también les ordenaban lavar todo el galpón, clasificar las cestas, y que otro motivo por el cual salían tarde era debido a que la mercancía llegaba muy congelada y que por tal motivo su horario de salida eran variables (2:00, 4:00, 6:00 o 07:00pm.) respectivamente, descansando los días domingos, devengando un salario de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 165,66) diario, lo que equivale a un salario mensual promedio de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,00) que fue su salario devengado al final de la relación de trabajo y que cuyo cálculo es conforme a lo dispuesto en el artìculo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 15 de mayo de 2012 que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado al respecto.

-Que para demostrar que existe una relación de trabajo debe considerarse que existan los dos elementos indispensables de la relación laboral, es decir, prestar sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia a cambio de un salario justo, como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y que igualmente consagra el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

-Que desde la fecha en la cual fue presentada la renuncia justificada de NEGLIS M.L.C., KEYMER HORIANLY M.L., R.C.D., YORLENNYS YORMARI PINEDAS VELAZQUE, N.Y.C.C., C.Y.G.M. y el despido no justificado de YUSLEYDY C.T.G. y MAYURLI DEL C.U.S., sus representadas han buscado las vías de conciliación pacífica con el patrono, pero que no ha sido posible, que se han dirigido hasta la sede donde prestaba el servicio para hablar con el antiguo patrón pero que no les dan respuestas satisfactorias con respecto al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos y que por ésta razón, se ven en la necesidad de acudir ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandan a la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J, C.A. y al ciudadano J.G.H.P..

-Que la relación de trabajo no fue la más ajustada a derecho, que la compañía y el representante de la misma no cumplían con todos los beneficios establecidos en la Ley, tales como el bono de alimentación, horas extras, vacaciones, utilidades, ni recibos de pagos que son fundamentales en toda relación de trabajo, que los pagos eran realizados en efectivo y que en algunas oportunidades por medio de cheques.

-Fundamenta la demanda en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los principios fundamentales de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo imprevisto en los artículos 3, 53, 55, 77 literal b, 142 literal c, 101, 103, 151, 131, 190, 992 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; en el artículo 89 numeral 2; artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETICIONAN el convenimiento al pago o la condena al pago de las cantidades demandadas, la aplicación de la indexación y/o corrección monetaria; el pago o la condena al pago de las costas y costos del presente juicio.

Reclaman los siguientes conceptos:

1) NEGLIS M.L.C.: El pago de la prestación de antigüedad por un tiempo de 02 años, 03 meses y 15 días, conforme al artículo 142, parágrafo primero literal “b” y que calcula en Bs. 16.578,85. Por pago de intereses sobre las prestaciones de antigüedad y que calcula en Bs. 2.546,78. Por pago de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a los períodos 05 /09/ 2011 al 05/09/2012 por Bs. 11.199,60 y del 05 /09/ 2012 al 05/09/2013 por Bs.14.400,00. Por pago de utilidades fraccionadas correspondiente al período 05 /09/ 2013 al 20/12/2013 por Bs. 29.799,60. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional causadas y no pagadas correspondiente a los períodos 05 /09/ 2011 al 05/09/2012, 05 /09/ 2012 al 05/09/2013 por Bs. 7.449,90. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondiente a los períodos 05 /09/ 2013 al 20/12/2013, por Bs. 7.449,90. A título indemnizatorio por retiro justificado por Bs. 19.125,63. A título indemnizatorio conforme a los artículos 20 y 34 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 31.826,20. Total para cada una de las trabajadoras: Bs. 107.326,93

2) C.Y.G.M.: El pago de la prestación de antigüedad por un tiempo de 02 años, 03 meses y 15 días, conforme al artìculo 142, parágrafo primero literal “b” y que calcula en Bs. 16.578,85. Por pago de intereses sobre las prestaciones de antigüedad y que calcula en Bs. 2.546,78. Por pago de utilidades de conformidad con lo establecido en el artìculo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a los períodos 05 /09/ 2011 al 05/09/2012 por Bs. 11.199,60 y del 05 /09/ 2012 al 05/09/2013 por Bs. 14.400,00. Por pago de utilidades fraccionadas correspondiente al período 05 /09/ 2013 al 20/12/2013 por Bs. 29.799,60. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional causadas y no pagadas correspondiente a los períodos 05 /09/ 2011 al 05/09/2012 por bs. 2.799,90, 05 /09/ 2012 al 05/09/2013 por Bs. 7.449,90. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondiente a los períodos 05 /09/ 2013 al 20/12/2013, por Bs. 7.449,90. A título indemnizatorio por retiro justificado por Bs. 19.125,63. A título indemnizatorio conforme a los artículos 20 y 34 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 31.826,20. Total para cada una de las trabajadoras: Bs. 107.326,93

3) R.C.D.: El pago de la prestación de antigüedad por un tiempo de 02 años, 04 meses y 18 días, conforme al artículo 142, parágrafo primero literal “b” y que calcula en Bs. 19.695,68. Por pago de intereses sobre las prestaciones de antigüedad y que calcula en Bs. 3.254,47. Por pago de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a los períodos 02 /08/ 2011 al 02/08/2012 por Bs. 11.199,60 y del 02/08/2012 al 02/08/2013 por Bs. 14.400,00. Por pago de utilidades fraccionadas correspondiente al período 02/08/2013 al 20/12/2013 por Bs. 31.119,60. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional causadas y no pagada correspondiente a los períodos 02/08/ 2011 al 02/08/2012 por Bs. 2.799,90 y del 02/08/2012 al 02/08/2013 por Bs. 3.600,00. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período 02/08/2013 al 20/12/2013 por Bs. 7.799,90 A título indemnizatorio por retiro justificado por Bs. 22.950,15. A título indemnizatorio conforme a los artículos 20 y 34 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 33.026,00. Total para la trabajadoras: Bs. 117.826,15

4) N.Y.C.C.: El pago de la prestación de antigüedad por un tiempo de 02 años, 04 meses y 18 días, conforme al artículo 142, parágrafo primero literal “b” y que calcula en Bs. 19.695,68. Por pago de intereses sobre las prestaciones de antigüedad y que calcula en Bs. 3.254,47. Por pago de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a los períodos 02 /08/ 2011 al 02/08/2012 por Bs. 11.199,60 y del 02/08/2012 al 02/08/2013 por Bs. 14.400,00. Por pago de utilidades fraccionadas correspondiente al período 02/08/ 2013 al 20/12/2013 por Bs. 31.119,60. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional causadas y no pagada correspondiente a los períodos 02/08/ 2011 al 02/08/2012 por Bs. 2.799,90 02/08/2012 al 02/08/2013 por Bs. 3.600,00. A título indemnizatorio por retiro justificado por Bs. 22.950,15. A título indemnizatorio conforme a los artículos 20 y 34 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 33.026,00. Total para la trabajadora: Bs. 117.826,15

5) YORLENNYS YORMARI PINEDAS VELAZQUE: El pago de la prestación de antigüedad por un tiempo de 02 años, 10 meses y 13 días, conforme al artículo 142, parágrafo primero literal “b” y que calcula en Bs. 22.376,95. Por pago de intereses sobre las prestaciones de antigüedad y que calcula en Bs. 4.360,23. Por pago de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a los períodos 07/02/ 2011 al 07/02/2012 por Bs. 11.199,90 del 07/02/2011 al 07/02/2013 por Bs. 14.400,00. Por pago de utilidades fraccionadas correspondiente al período 07/02/ 2013 al 20/12/2013 por Bs. 38.709,90. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional causadas y no pagada correspondiente a los períodos 02/08/2011 al 02/08/2012 por Bs. 2.799,90 y 02/08/2012 al 02/08/2013 por Bs. 3.600,00. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados a los períodos 02/08/2011 al 20/12/2012 por Bs. 9.699,90. A título indemnizatorio por retiro justificado por Bs. 26.737,18. A título indemnizatorio conforme a los artículos 20 y 34 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 40.049,45. Total para cada una de las trabajadoras: Bs. 141.303,61

6) YUSLEYDI C.T.G.: El pago de la prestación de antigüedad por un tiempo de 02 años, conforme al artículo 142, parágrafo primero literal “b” y que calcula en Bs. 15.943,93. Por pago de intereses sobre las prestaciones de antigüedad y que calcula en Bs. 2.211,03. Por pago de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a los períodos 07/02/2011 al 07/02/2012 y 07/02/2011 al 07/02/2013 por Bs. 25.599,00. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional causadas y no pagada correspondiente a los períodos 02/08/2011 al 02/08/2012 por Bs. 2.799,90 y del 02/08/2012 al 02/08/2013 por Bs. 3.600,00. A título indemnizatorio por despido no justificado por Bs. 18.154,96. A título indemnizatorio conforme a los artículos 20 y 34 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 27.603,45. Total para la trabajadora: Bs. 95.913,17

7) MAYURLI DEL C.U.S.: El pago de la prestación de antigüedad por un tiempo de 01 año, 03 meses y 14 días conforme al artículo 142, parágrafo primero literal “b” y que calcula en Bs. 15.943,93. Por pago de intereses sobre las prestaciones de antigüedad y que calcula en Bs. 2.211,03. Por pago de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a los períodos 16/03/2011 al 16/03/2012 por Bs. 7.999,20. Por pago de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a los períodos 16/03/2012 al 16/03/2012 por Bs. 11.265,75. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional causadas y no pagadas desde el 16/03/2011 al 16/03/201230 por Bs. 1.999,80. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados por Bs. 2.839,77. A título indemnizatorio por despido no justificado por Bs. 7.550,11. A título indemnizatorio conforme a los artículos 20 y 34 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 12.401,55. Total para la trabajadora: Bs. 52.212,14

8) KEYMER HORIANLY M.L.: El pago de la prestación de antigüedad por un tiempo de 01 año, 05 meses y 24 días conforme al artículo 142, parágrafo primero literal “b” y que calcula en Bs. 22.376,95. Por pago de intereses sobre las prestaciones de antigüedad y que calcula en Bs. 3.591,34. Por pago de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a los períodos 07/02/2011 al 07/02/2012 por Bs. 11.199,90 y del 07/02/2011 al 07/02/2013 por Bs. 14.400,00. Por pago de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente por Bs. 32.559,90. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional causados y no pagados por el período 02/08/2011 al 02/08/2012 por Bs. 2.799,90 y 02/08/2012 al 02/08/2013 por Bs. 3.600,00. Por pago de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados desde el 26/06/2013 al 20/12/2013 por Bs. 8.139,90. A título indemnizatorio por retiro justificado por Bs. 24.135,09. A título indemnizatorio conforme a los artículos 20 y 34 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras la cantidad de Bs. 34.404,30. Total para la trabajadora: Bs. 125.207,48

-PETICIONAN: El convenimiento de la sociedad de comercio TRANSPORTE LA J, C.A. y del ciudadano J.G.H.P. en calidad de Gerente, o en su defecto sean condenados al pago de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 864.942,62) cuyos cálculos se han determinado en base a los derechos que l corresponden por Retiro justificado y por despido no justificado respectivamente que fundamentan en el artículo 80 literal g, y en el artículo 77 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. La aplicación de la indexación y/o corrección monetaria. El convenimiento o la condena al pago de las costas y costos procesales.

TRABAJADORA: NEGLIS M.L.C.

Fecha de Ingreso: 05/09/2011

Fecha de Egreso: 20/12/2013

Tiempo de Servicio: 2 años, 3 meses y 15 días

Cargo: Obrera

Salario Devengado: Bs. 3.600,00 mensual

Salario Diario: Bs. 120,00

CONCEPTOS MONTOS

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 16.578,85

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD

Bs. 2.546,78

UTILIDADES Bs. 11.199 y Bs. 14.400,00

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 29.799,60

PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO PAGADAS

Bs. 2.799,90 y Bs. 3.600,00

PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Bs. 7.449,90

Por RETIRO JUSTIFICADO Bs. 19.125,63

BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 31.826,20

TOTAL Bs. 107.326,93

TRABAJADORA: C.Y.G.M.

Fecha de Ingreso: 05/09/2011

Fecha de Egreso: 20/12/2013

Tiempo de Servicio: 2 años, 3 meses y 15 días

Cargo: Obrera

Salario Devengado: Bs. 3.600,00 mensual

Salario Diario: Bs. 120,00

CONCEPTOS MONTOS

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 16.578,85

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD

Bs. 2.546,78

UTILIDADES Bs. 11.199 y Bs. 14.400,00

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 29.799,60

PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO PAGADAS

Bs. 2.799,90 y Bs. 3.600,00

PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Bs. 7.449,90

Por RETIRO JUSTIFICADO Bs. 19.125,63

BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 31.826,20

TOTAL Bs. 107.326,93

TRABAJADORA: R.C.

Fecha de Ingreso: 02/08/2011

Fecha de Egreso: 20/12/2013

Tiempo de Servicio: 2 años, 4 meses y 18 días

Cargo: Obrera

Salario Devengado: Bs. 3.600,00 mensual

Salario Diario: Bs. 120,00

CONCEPTOS MONTOS

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 19.695,68

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD

Bs. 3.254,47

UTILIDADES Bs. 14.400,00

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 31.119,60

PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO PAGADAS

Bs. 7.449,90

Por RETIRO JUSTIFICADO Bs. 22.950,15

BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 33.026,35

TOTAL Bs. 117.326,15

TRABAJADORA: R.C.D.

Fecha de Ingreso: 02/08/2011

Fecha de Egreso: 20/12/2013

Tiempo de Servicio: 2 años, 4 meses y 18 días

Cargo: Obrera

Salario Devengado: Bs. 3.600,00 mensual

Salario Diario: Bs. 120,00

CONCEPTOS MONTOS

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 19.695,68

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD

Bs. 3.254,47

UTILIDADES Bs. 14.400,00

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 31.119,60

PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO PAGADAS

Bs. 7.449,90

Por RETIRO JUSTIFICADO Bs. 22.950,15

BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 33.026,35

TOTAL Bs. 117.326,15

TRABAJADORA: YORLENNYS YORMARI PINEDA VELAZQUE

Fecha de Ingreso: 07/02/2011

Fecha de Egreso: 20/12/2013

Tiempo de Servicio: 2 años, 10 meses y 13 días

Cargo: Obrera

Salario Devengado: Bs. 3.600,00 mensual

Salario Diario: Bs. 120,00

CONCEPTOS MONTOS

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 22.376,95

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD

Bs. 4.360,23

UTILIDADES

07/02/2011 al 07/02/2012

07/02/2011 al 07/02/2013

Bs. 11.199,90

Bs. 14.400,00

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 38.079,90

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO PAGADA CORRESPONDIENTE A LOS PERÍODOS

02/08/2011 al 02/08/2012

02/08/2012 al 02/08/2013

Bs. 2.799,90

Bs. 3.600,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Bs. 9.699,90.

Por RETIRO JUSTIFICADO Bs. 26.737,18

BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 40.049,45

TOTAL Bs. 141.303,61

TRABAJADORA: YUSLEYDI C.T.G.

Fecha de Ingreso: 11/07/2011

Fecha de Egreso: 11/07/2013

Tiempo de Servicio: 2 años

Cargo: Obrera

Salario Devengado: Bs. 3.600,00 mensual

Salario Diario: Bs. 120,00

CONCEPTOS MONTOS

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 15.943,93

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD

Bs. 2.211,03

UTILIDADES Bs. 25.599,90

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO PAGADA 02/08/2011 al 02/08/2012

02/08/2012 al 02/08/2013.

Bs. 2.799,90

Bs. 3.600,00

PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO PAGADAS

Bs. 6.399,90

Por DESPIDO no JUSTIFICADO Bs. 18.154,96

BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 27.603,45

TOTAL Bs. 95.913,17

TRABAJADORA: MAYURLY DEL C.U.S.

Fecha de Ingreso: 16/03/2011

Fecha de Egreso: 30/06/2012

Tiempo de Servicio: 2 años

Cargo: Obrera

Salario Devengado: Bs. 2.800,00 mensual

Salario Diario: Bs. 93,33

CONCEPTOS MONTOS

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 15.943,93

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD

Bs. 2.211,03

UTILIDADES Bs. 7.999,20

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 11.265,75

PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO PAGADAS

Bs. 1.999,80

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS POR

Bs. 2.839,77.

Por DESPIDO no JUSTIFICADO Bs. 7.550,11

BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 12.401,55

TOTAL Bs. 52.212,14

TRABAJADORA: KEYMER HORIANLY M.L.

Fecha de Ingreso: 26/06/2011

Fecha de Egreso: 20/12/2013

Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 24 días

Cargo: Obrera

Salario Devengado: Bs. 3.600,00 mensual

Salario Diario: Bs. 120

CONCEPTOS MONTOS

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 22.376,95

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD

Bs. 3.591,34

UTILIDADES

07/02/2011 al 07/02/2012

07/02/2011 al 07/02/2013

Bs. 11.199,90

Bs. 14.400,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 32.559,90.

UTILIDADES FRACCIONADAS

26/06/2013 al 20/12/2013

Bs. 8.139,90

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y NO PAGADAS

02/08/2011 al 02/08/2012

02/08/2012 al 02/08/2013

Bs. 2.799,90

Bs. 3.600,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

26/06/2013 al 20/12/2013

Bs. 8.139,90

POR RETIRO JUSTIFIACDO Bs. 24.135,09

BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 34.404,30

TOTAL Bs. 125.207,48

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE LA J, C.A.:

Corre a los folios “187” al 197”, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado R.J.M.C., apoderado judicial de TRANSPORTE LA J, C.A., en el cual alegó:

-Negó, rechazó y contradijo:

- En todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.

- Que entre las precitadas accionantes y su poderdante no existió ni existe algún tipo de relación laboral.

- Que no adeudan a las demandantes las cantidades que reclaman, ni sus cálculos y que no adeudan el monto total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 864.942,62).

Promovió en su contestación otras pruebas adicionales, como las TESTIMONIALES de los ciudadanos LEIDIMAR CARRILLO V-19.514.019, GREGORIA SABARIEGO V-10.476.111, C.J. V-19.857.051, G.A. C.I. 22.223.453, JARINA LEON V-14.251.277, J.A. LIBAS V-17.375.206, P.J.M. V-7.562.293; e INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

DE LA INCOMPARECENCIA Y FALTA DE CONTESTACION DE J.G.P.H.:

El co-demandado J.G.P.H., no compareció a la audiencia preliminar primigenia tal como consta al folio 169, ni tampoco dio contestación a la demanda y no promovió pruebas.

Visto que el referido co-demandado no compareció a ninguna etapa procesal de obligatoria asistencia, se debe distinguir que la parte accionante constituyó un litisconsorcio pasivo, fundamentada en una presunta solidaridad entre una persona jurídica y una persona natural, debiendo resolverse la referida solidaridad con el mérito de la causa, ello en aplicación de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

La carga de la prueba recae sobre los demandantes a quienes corresponderá en efecto demostrar la prestación del servicio de manera personal y subordinado para la demandada.

Es de destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”

En este orden de ideas, el hecho que el co-demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por los demandantes, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éstas, por cuanto, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar la prestación del servicio.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

EL MERITO FAVORABLE AL ACTOR

Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

DE LOS INDICIOS Y LAS PRESUNCIONES

Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la accionada se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.

DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS.

Los principios protectorios no son mas que directrices que informan algunas normas que inspiran de manera directa o indirecta una serie de soluciones, son una especie de normas jurídicas genéricas y fuente del derecho, mas no son instrumentos o medios probatorios.

LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS.

Entre los Principios Rectores del P.L., se encuentra La prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1, de nuestra carta magna que señala: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes a cerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la Relación de Trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes, tal Principio de así considerarlo, se aplicará por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así sea considerado.

DOCUMENTALES:

Riela a los folios 183 al 185, instrumentales referidas a copias de cheques, girados a favor de I.G., las cuales fueron objetadas por la contraparte, esgrimiendo alegatos a los fines de desvirtuar su veracidad, tales como fecha de emisión, que se relaciona con una sola de las demandantes, en un mes hay tres cheques y que no determinan pagos laborales.

Tales instrumentos carecen de valor probatorio, al no constatarse su autenticidad con sus originales, ni aún con otros medios de pruebas de donde pudiera acreditarse su autenticidad. Y así se decide.

INFORMES:

Promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió y ordena oficiar a:

- A la Caja Regional.

El Tribunal admitió la prueba, ordenando librar el oficio respectivo una vez que el promovente indicara la dirección exacta de la Caja Regional, no obstante la actora no cumplió con dicha carga procesal, por lo cual no existe ninguna resultas, ni elementos sobre los cuales emitir opinión. Y así se decide.

- La notificación al patrono de la empresa para solicitar el depósito del Fideicomiso a nombre de las trabajadores.

Se negó la prueba, por cuanto no es la vía idónea para tal pedimento, por lo que no existen elementos sobre el cual emitir opinión. Y así se decide.

EXHIBICION:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la empresa demandada la EXHIBICIÓN de:

- De la inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo.

- De los Libros o tarjetas de entrada y salida.

- De la Declaración de Impuesto sobre la renta de los años 2011 al 2013

- De la planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral.

La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Por otra parte la accionada negó la existencia de la relación laboral, de tal manera, que mal podría ésta exhibir documento alguno. Y así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

- Y.K.G. MUÑOZ V-20.194.608

- E.Y.V. ROJAS V-17.778.972

- YRAILEX G.A.G. V-24.496.443

Comparecieron a rendir declaración los siguientes ciudadanos:

J.K.G. MUÑOZ V-20.194.208

Respondió a la parte actora:

- Que conoce a las demandantes porque trabajaron juntas

- Que las demandantes prestaban servicios para la empresa TRANSPORTE LA J y para el ciudadano J.G.H.P..

- Que cuando ella trabajó, cuando le iban a pagar le daban el dinero.

- Que ellas trabajaban en el embolsado de mollejas.

- Que la forma de pago era en efectivo.

Respondió a la parte demandada:

- Que a todas les pagaban.

- Que ella trabajó para TRANSPORTE LA J.

- Que no recuerda las fechas de cuándo ingresó y cuando egresó, que eso fue hace como 3 años atrás.

- Que el patrono no sabe quién es, que quien la mandaba a ella en ese momento era YORGAN (inaudible)

Respondió a la Jueza:

- Que cuando terminaban de trabajar la semana, pasaban todas por la Oficina y les daban el recibo, que le daban un sobrecito con el dinero y no firmaban, que no veían más nada (es decir ningún beneficio de ley).

- Que trabajó como cinco (5) meses inaudible su respuesta al tiempo de su servicio.

- Que la recomendó una vecina que trabajaba allí.

- Que vino porque le dijeron las muchachas.

- Que le pagaba la secretaria.

IRAILEX G.A.G. V-24.496.443

Respondió a la parte actora:

- Que conoce a las demandantes porque trabajaron en la empresa.

- Que solo recibía el sueldo y más nada.

- Que embolsaban hígados y mollejas, que se metían en una bolsita, se enrollaban y se ponían en una cesta.

- Que cuando ella trabajó el pago solo era en efectivo.

Respondió a la parte demandada:

- Que ella empezó allí como de agosto, que fue cuando ella salió del liceo y empezó a trabajar allí como en agosto de 2009 por ahí y duró como 3 ò 4 meses, que tuvo que ser hasta diciembre de 2009, y que cuando ella trabajaba, una compañera le preguntó que donde estaba trabajando, que ella le dijo donde, que le preguntó como era el modo de pago y que ella le explicó, que para ese tiempo en que a ellas les pagaban era plata, que les pagaban como Bs. 300,00 y algo y que les pagaban semanal.

- Que no sabe en que en 2010 fue constituida TRANSPORTE LA J, que ella desconoce eso.

- Que ella no recibió ni prestaciones, ni antigüedades, ni nada de eso, ni utilidades, que ella cuando se retiró si preguntó pero que nunca le dijeron eso como en los demás trabajos que cuando la persona se retira la liquidan, que cuando terminó de trabajar, terminó de trabajar.

- Que nunca formuló denuncia, que cuando trabajó no hizo nada de eso porque lo necesitaba, y que como al momento consiguió otro trabajo, no hizo nada.

- Que el propietario de TRANSPORTE LA J es J.G.P.H.

Respondió a la Jueza:

- Que vino porque no le parece justo que a todas las mujeres que trabajan allí solo le dan un sueldo en diciembre, que ellos le daban una liquidación, como un bono por terminar el año, en efectivo se imagina y que a algunas en cheque, que cuando trabajaba allí vio bastante cheques, que incluso el propietario de allí iba siembre al B.O.D. que está cerca del negocio

- Que en diciembre a ella no le dieron ese bono porque había conseguido otro trabajo en una oficina, que prefería trabajar en una oficina que estar todo el día parada embolsando hígado y pellejo

- Que trabajó como 3 meses, que le pagaban en efectivo siempre, que le descontaban el día que no iba a trabajar, que le pagaban por sueldo.

Las referidas testimoniales observan imprecisión en las respuestas, al no recordar fechas de ingreso y egreso, así como desconocer quien era el patrono. Por tal motivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se confiere valor probatorio a las declaraciones pues sus declaraciones no generan elementos de convicción respecto a lo debatido. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL:

- En la sede de la sociedad de Comercio TRANSPORTE LA J, C.A.

Se niega la prueba por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

La parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia en acta de audiencia preliminar, levantada por el juzgado sustanciador, en fecha 14 de agosto de 2014, la cual riela a los folios 169-197, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes y negada como fue la relación de trabajo y la prestación del servicio por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, tal como fue establecido por quien decide, que a las partes accionantes les corresponde la carga de probar tal hecho.

En este caso se observa del acervo probatorio aportado a los autos, que los demandantes no cumplieron con su carga procesal a los fines de demostrar la relación de trabajo, promoviendo únicamente unas copias de cheques a nombre de una de las co-demandantes, las cuales quedaron desechados por no constatarse su autenticidad y que no pueden constituir una prueba válida y legal para demostrar la existencia del pretendido vínculo laboral tal y como fue establecido ut supra. De igual forma, de la prueba testimonial promovida por los actores solo dos de los testigos comparecieron a la audiencia oral de juicio, siendo ésta desechada por no resultar convincente para demostrar contundentemente la relación de trabajo.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

(Subrayado del Tribunal).

Del artículo 508 del CPC aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la prueba de testigos tiene validez cuando éstas concuerdan entre sí, es decir, cuando se trata de varios testimonios y cuando concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones, como quiera que la prueba para demostrar la relación de trabajo debe ser contundente, esta Juzgadora observa que en el presente caso los demandantes pretenden demostrar su pretensión con medios probatorios constituidos por testigos con declaraciones imprecisas y documentos cuya autenticidad no fue constatada, con lo cual no lograron demostrar la prestación del servicio y mucho menos la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, dado que no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual pueda demostrarse que las ciudadanas NEGLIS M.L.C., KEYMER HORIANLY M.L., YUSLEYDI C.T.G., ROSANGELA COLMNARES DELGADO, YORLENNYS YORMARI PINEDA VELAZQUE, MAYURLY DEL C.U.S., N.Y.C.C. y C.Y.G.M., antes identificadas hayan prestado algún servicio para la entidad de trabajo0 TRANSPORTE LA J, C.A. y el ciudadano J.G.H.P., teniendo los demandantes la carga procesal de probar sus alegatos a los fines de demostrar la prestación del servicio por ellos señalada en el escrito libelar incumplieron con su obligación procesal, y en ese sentido esta Juzgadora considera infundada la pretensión de los demandantes en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), que señala:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

En atención a lo expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto es necesario que para la procedencia de la relación laboral debe el accionante demostrar la prestación del servicio.

De los medios probatorios, no se comprueba la existencia de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito en el cual han quedado establecidos por el más alto Tribunal de la República, las reglas para la determinación de la carga de la prueba en materia laboral, de la cual se extrae que el demandante debe probar la prestación del servicio cuando el demandado en su contestación la haya negado, en consecuencia, por cuanto en el presente caso, los demandantes no lograron probar la prestación del servicio por ellos alegada en el escrito libelar, quien decide considera forzoso declarar sin lugar la demanda intentada por cuando no quedó demostrada la relación de trabajo. Así decide.

VII

DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran las ciudadanas NEGLIS M.L.C., KEYMER HORIANLY M.L., YUSLEYDI C.T.G., ROSANGELA COLMNARES DELGADO, YORLENNYS YORMARI PINEDA VELAZQUE, MAYURLY DEL C.U.S., N.Y.C.C. y C.Y.G.M., contra la entidad de trabajo TRANSPORTE LA J, C.A. y solidariamente al ciudadano J.G.H.P., ya identificados.

SEGUNDO

No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. M.L.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 11:50 de la mañana se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. M.L.M.

La Secretaria

GP02-L-2014-000709

22/04/2015

EG/dc

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