Sentencia nº RC.00596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000374

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ, representado por los profesionales del derecho R.A.G.R., H.N.B., A.M.A., contra la ciudadana R.T.G. deR., representada por los abogados G.L.Á. y C.M.M., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, inadmisible la demanda, confirmando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada el 31 de julio de 2008, que declaró inadmisible la demanda por la falta de cualidad pasiva para intentar la acción.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO:

ÚNICO

El recurrente en su escrito de formalización solicita como punto previo lo siguiente:

…Solicito respetuosamente de esta honorable Sala, por razones de seguridad jurídica y de economía procesal, se sirva dejar sin efecto el presente juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Transacción (sic), toda vez que sobre el tema controvertido existe ya sentencia definitiva homologada con carácter de cosa juzgada, y por haber sido ya decidido. Pudiendo esta honorable Sala, decidir de oficio la existencia de la cosa juzgada alegada…

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Ahora bien, no puede pretender el formalizante que esta Sala se pronuncie sobre la cosa juzgada sin haber sido esta alegada en instancia, permitiendo con ello el control y la contradicción del alegato en cuestión, así como tampoco realizó en esta sede casacional la correspondiente denuncia al respecto, la cual dependiendo del caso será delatada como una denuncia por defecto de actividad o como infracción de ley, tal y como lo dejó establecido esta Sala en fecha 25 de julio de 2007, caso: A.M.M. y Otra contra C.J.A.B., que indicó:

…de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso. En ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada…

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De modo que esta Sala no puede emitir pronunciamiento sobre la terminación del proceso en virtud de la violación de la cosa juzgada, por cuanto esto no fue delatado en ninguna oportunidad, aunado al hecho del interés que pueda tener el demandante en que se le anule su propio juicio, razón por la cual se declara improcedente la solicitud planteada. Así se establece.

Asimismo, es menester destacar que la casación de oficio es una facultad dada a esta Sala de conformidad al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la cual depende exclusivamente de la apreciación de las circunstancias del caso, en las que se observe infracciones de orden público o constitucionales.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante apoya su denuncia de la siguiente manera:

…En fecha 09 de Enero (sic) de 2.004 (sic), interpuse formal demanda de Cumplimiento (sic) de Transacción (sic) en contra de la ciudadana R.T.G.D.R., ya identificada, la cual luego de haber sido citada procedió a través de sus apoderados judiciales a dar contestación a la misma, alegando, entre otras cosas: 1) La falta de cualidad jurídica de sus apoderados judiciales para el momento en que se realizó la transacción el día 30 de julio de 2.003 (sic), que obra inserta a los folios ochenta y uno (81), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la Primera Pieza del expediente signado bajo el Nº KP02-R-2008-1274, para realizar el referido acto de autocomposición procesal; y 2) La nulidad absoluta e inexistencia del convenio o precontrato plasmada citada en el particular anterior.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, al plantearse tales defensas por parte de la demandada, quedaba claro que ambos extremos legales señalados por la contraparte, se encontraban controvertidos y formaban parte de la materia a decidir.

Pero es el caso, que dichos argumentos en modo alguno fueron resueltos por la Juez de la recurrida, guardando un silencio absoluto al respecto, incurriendo con ello en el vicio de Incongruencia Negativa, al no dar respuesta a tan importantes hechos controvertidos del proceso.

Frente a esta defensa, por mandato y virtud del Principio de la Congruencia, la sentencia recurrida ha debido dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las defensas o excepciones opuestas, vale decir, si en el caso de marras, la transacción aducida como fundamento de la pretensión tenía o no validez, o si era inexistente como la afirmó la demanda de autos;. (sic) La decisión de este planteamiento era trascendental para la suerte de la litis puesto que sólo estableciéndose la existencia y la validez de la transacción, o a partir de ella, es que se podía resolver la controversia sometida a la consideración del Tribunal.

Al no hacerlo en la forma anteriormente indicada, el a-quem decidió la controversia con palmaria incongruencia, al no analizar esta defensa, violando el principio de Exhaustividad (sic) de la Sentencia (sic), incurriendo con su omisión, en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y el artículo 243 ordinal 5°, al omitir decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a la defensas o excepciones opuestas, razón por la cual solicito respetuosamente de esta honorable Sala de Casación Civil, anule la referida decisión por contravenir los artículos anteriormente mencionados…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la incongruencia negativa por cuanto el juez de la recurrida no se pronunció sobre los alegatos realizados por la demandada en la contestación de la demanda, relativos a la falta de cualidad jurídica de sus apoderados judiciales para el momento en que se realizó la transacción el día 30 de julio de 2003 y acerca de la nulidad absoluta e inexistencia de tal convenio o precontrato.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 339, de fecha 10 de junio de 2008, Exp. N° 07-751, en el caso M.P. de Bolívar contra E.L.M.P., estableció:

“…Aunado a lo anterior, la denuncia expuesta por la recurrente se circunscribe a una supuesta omisión de pronunciamiento respecto de unos alegatos o derechos expuestos por una tercera interesada, aun cuando quien recurre es la demandada; mas, del texto de la recurrida se observa que “...En cuanto a la tercería planteada en la presente causa, observa esta juzgadora que en dicho juicio el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Táchira profirió sentencia en fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual declaró perimida la instancia (fls. 78 al 84 del cuaderno de apelación), sentencia que no fue recurrida. En tal virtud, considera quien juzga improcedente hacer alguna consideración al respecto...”.

En este sentido, la Sala, en sentencia N° 793 del 29 de noviembre de 2005, caso Agropecuaria Guanapa, C.A. contra D.C.B., expediente N° 2005-000513, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“…De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, toda vez que aduce una supuesta omisión de pronunciamiento “...en el dispositivo del fallo...”, respecto a la procedencia o no de la “...defensa de fondo...” alegada por el accionado -su contraparte- en el escrito de contestación a la demanda, atinente a la prescripción adquisitiva del inmueble que se pretende reivindicar, aun cuando, de otro lado, el recurrente, expresamente reconoce que en la motiva si hubo señalamiento al respecto.

(…Omissis…)

Ahora bien, no obstante el predicho reconocimiento del formalizante, la Sala considera oportuno precisar que para plantear este tipo de denuncia se requiere la existencia de un interés legítimo, por tanto, es menester que la decisión dictada por el juez ocasione un perjuicio o agravio a una de las partes (o de ambas), lo cual, impulse el planteamiento de la denuncia para impugnar el pronunciamiento del juez.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N°. 1120, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. N° 2003-000502, en el caso de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En relación a la legitimidad o interés del recurrente sobre la delación planteada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 117 del 13 de abril de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal C.A., y otro, expediente Nº 99-1030, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis A.G.G. c/. Beltina M.Z. de González), la Sala expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo’.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Burita C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre las delaciones que plantea, de lo contrario se declarará su improcedencia...

(Negrillas del texto).

Como corolario de lo expuesto y en atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, esta sede casacional concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por su contraparte; lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece…

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Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la transcrita jurisprudencia y determinado que los alegatos cuya omisión de pronunciamiento expuestos en la delación fueron de una tercera interesada y no de quien recurre, la Sala concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento, lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas y cursivas del texto)

De conformidad a los anteriores criterios jurisprudenciales y en aplicación de los mismos al subiudice, esta Sala estima que el hoy recurrente no tiene interés procesal para plantear la presente denuncia, pues los alegatos que se dicen silenciados, fueron alegados por su contraparte, por lo que tal supuesto silencio del juez no le causa al demandante ningún agravio, aunado al hecho de que si lo que quiere es un pronunciamiento respecto a la validez de tal transacción debió hacerlo por otro medio y en otra oportunidad.

De modo que el recurrente no tiene interés para delatar la omisión de pronunciamiento respecto de los alegatos planteados por su contraparte, lo cual determina la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2009.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000374

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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