Decisión nº 33 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 000001 (AH13-V-1974-000002)

DEMANDANTE: C.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 5.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.F. y O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 823 y 1.049 respectivamente.

DEMANDADO: J.N.B., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad E.- 693.734.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: A.L., F.P.d.G. y R.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1521, 8617 y 6335, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de noviembre de 1974, interpone demanda la parte actora, pretendiendo la acción reivindicatoria sobre un lote de terreno colindante con otros de su propiedad, en el cual existía un paso de agua o quebrada, que al secarse fue convertida en un terreno útil por obra del actor.

El novísimo lote de terreno, fue subdividido y arrendado a distintas personas, hasta que el Concejo Municipal del Distrito Sucre (Municipio Baruta), a pesar del tiempo en el que venía poseyendo dicho terreno el actor, lo declaró ejido y así procedió a venderlo al demandado, quien originalmente había sido arrendatario del actor.

Se desprende del libelo de demanda que el actor pretende, primero que se le declare la propiedad única, sobre los lotes de terreno indicados, que adquirió según consta de las copias certificadas que acompaña al libelo de demanda, en segundo lugar, que el inmueble discutido, se encuentra dentro del perímetro de los inmuebles a los cuales se hace referencia previamente, y consiguientemente también le pertenece; tercero, que el demandado devuelva el inmueble cuya propiedad se discute, libre de todo gravamen y sin costo alguno.

Se admitió la demanda, en fecha 14 de noviembre de 1974.

El día 19 de noviembre de 1974, el alguacil del Despacho manifestó haber practicado la citación al demandado, quien al negarse a firmar el recibo correspondiente, quedó citado en presencia de los testigos R.D. y G.F., en el lugar y hora indicada en la nota. A tales efectos, el Juzgado ordenó citar a los testigos, a los fines de que comparecieran y expusieren lo que creyeren conducente.

En la misma fecha, los testigos declararon haber estado presentes en el acto de citación previamente descrito.

El Juzgado, en fecha 21 de noviembre de 1974, vistas las declaraciones relativas al acto de citación, el Tribunal ordenó la notificación del demandado.

El día 05 de diciembre de 1974, comparecieron los profesionales del derecho F.P. de González, R.P. y A.L., representantes de la parte demandada, a los efectos de consignar escrito de contestación al fondo de la demanda constante de dos (02) folios.

En dicha contestación, contradicen la demanda toda vez, que el terreno que ocupa es de su propiedad y, no existe identidad entre los linderos de éste y aquellos que alega el demandante pertenecen a los terrenos de su propiedad, igualmente, afirman haberse encontrado en cualidad de arrendatario, pues el actor por medios engañosos le hizo creer que efectivamente era el propietario de dicha tierra, obligando a su representado a pagar arrendamiento sobre el inmueble, en consecuencia, pide cita en saneamiento a la Municipalidad del Distrito Sucre, la cual le vendió el lote de terreno discutido.

En esta misma fecha, el Juzgado ordenó el emplazamiento del Presidente de la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como también al Síndico del citado municipio, a los fines de que comparezcan a dar contestación a la cita de saneamiento propuesta y, absolver las posiciones juradas que debe absolver el demandado según dispuso en auto de admisión de la demanda.

En fecha 14 de marzo de 1975, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, declaró haber practicado la citación del Síndico de la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda.

El día 20 de marzo de 1975, oportunidad para que se diera contestación a la cita de saneamiento propuesta, el acto se declaró desierto. Visto lo ocurrido, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado se sirviera citar de nuevo a la representación municipal en la figura del Síndico Municipal, a los fines de dar contestación a la cita referida supra. El Tribunal acordó de conformidad, en fecha 30 de marzo del mismo año.

El día 02 de abril de 1975, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se realizara la notificación del Síndico Municipal nuevamente. El Juzgado acordó en conformidad el 03 de abril de 1975.

En fecha 08 de abril del año 1975, el Alguacil del Juzgado manifestó haber practicado la citación del ciudadano P.J.P.F., en su condición de Síndico Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 04 de abril del mismo año, a las 4:00 de la tarde aproximadamente.

El día 09 de abril de 1975, el profesional del derecho E.C., compareció al Juzgado y consignó, instrumento que acredita su poder de representación de la Municipalidad del Distrito Sucre y estado Miranda, en tres (03) folios útiles, e igualmente, escrito de contestación a la cita de saneamiento propuesta, en un (01) folio útil. En dicho escrito de contestación, alegó que el terreno descrito por el actor, no corresponde al que el Concejo Municipal vendió al demandado, toda vez, que ambos tienen ubicaciones distintas.

En fecha 10 de abril de 1975, el Tribunal dispuso la absolución de posiciones juradas al ciudadano J.N.B..

En fecha 21 de abril de 1975, compareció al Juzgado el apoderado de la parte actora, a los fines de solicitar la acumulación de la causa con el expediente número 8.396.

El 22 de abril de 1975, el representante judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en tres (03) folios útiles. Le sigue nota del secretario en la cual manifestó haberlo recibido el 28 del mismo mes y año, a las 9:00 de la noche, en su habitación.

En fecha 20 de abril de 1975, siendo la oportunidad en la cual el Juzgado se pronunciaría sobre la acumulación pretendida, en su lugar la difiere para el siguiente día de despacho.

El Juzgado en fecha 21 de mayo de 1975, procedió a librar comisión a los Juzgados Primero y Quinto del para entonces, Departamento Libertador del Distrito Federal, para la evacuación de testimoniales solicitadas por la parte actora, a los ciudadanos allí mencionados. Igualmente, comisionó al Juzgado del Municipio Baruta, para la evacuación de una prueba de inspección ocular, prueba igualmente solicitada por la parte actora.

El día 21 de mayo de 1975, el apoderado de la parte demandada, consignó comprobante de pago del derecho de frente de inmueble distinguido con el número 622, ubicado en la Calle Carretera Vieja de Baruta y Calle Tamanaco, Parcela Las Nayas; realizado a favor de la Comisión General de Rentas, Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. El Juzgado la admitió, según auto, el día siguiente.

Se libraron Oficios signados con los números 509, 508, 507, de fecha 26 de mayo de 1975, con los cuales se le remitieron las comisiones respectivas a los Juzgados previamente mencionados.

En fecha 27 de mayo de 1975, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, se procedió al acto y se ordenó la notificación de los expertos designados, a los fines de que comparecieran para aceptar o excusarse del cargo.

En fecha 28 de mayo de 1975, se practica la notificación del experto designado por el Tribunal, el cual, en fecha 03 de junio del mismo año, aceptó el cargo al cual fue designado y realizó el juramento correspondiente.

En fecha 03 de junio de 1975, se practica la notificación del experto designado por la parte demandada, quien, en la misma fecha, aceptó el cargo para el cual fue designado y realizó el juramento correspondiente.

En fecha 06 de junio de 1975, se practicó la notificación del experto designado por la parte demandante, el cual, en fecha 09 del mismo mes y año, aceptó su designación al cargo y realizó el juramento correspondiente.

El día 11 de junio de 1975, los expertos solicitaron un lapso de treinta (30) días, más un (01) día de ida y otro de vuelta como término de la distancia, para el cumplimiento de su labor, a partir del día de despacho en que se reanudaría el curso de la causa, ello en virtud, de que la misma entraría en suspenso producto de haberse acordado la acumulación al expediente número 8396. El Juzgado acordó de conformidad el día 17 de junio del mismo año.

En fecha 07 de julio de 1975, el Juzgado del Municipio Baruta, mediante Oficio signado con el número 800, remitió resultas de la comisión conferida, en tres (03) folios útiles. En los cuales, previo el conteo de los días de despacho transcurridos desde su recepción, ordenado por el Juez de dicho Tribunal, declaró extemporánea la evacuación de la prueba.

En fecha 30 de octubre de 1989, el Juzgado de la causa remitió el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en virtud de haber perdido la competencia para seguir conociendo la presente causa, de acuerdo con Resolución número 125 emanada del Consejo de la Judicatura.

El día 11 de enero de 1990, se recibió y se le dio entrada al expediente, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos Juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 0001. En la misma fecha, la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes.

Según diligencias del Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales manifestó no haber logrado notificar personalmente a las partes intervinientes en la causa, en fechas 19 de junio y 10 de julio de 2012, respectivamente. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará, tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la sede de este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, y se publicó en la página web de nuestro m.T. el día 16 de julio de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, luego de realizar el debido estudio de las actas que conforman el expediente, corroboró que la causa se encuentra en fase de sentencia definitiva, desde el año 1975.

En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido de acuerdo con sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, según el cual la Sala Constitucional de nuestro m.T. afirmó:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Resaltado de este Juzgado)

Este criterio, había sido advertido previamente en el mismo año en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión Nº 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado)

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Este Juzgado, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el 27 de mayo de 1975, acto de designación de expertos al que concurrieron ambas partes, según acta que riela al folio sesenta y ocho (68), desde el cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso solicitando la continuación de la causa, y en vista de que ha transcurrido tanto el lapso preceptuado por el Código Civil en su artículo 1977, para lo cual se tendrá prescrito todo derecho real al cabo de 20 años, derecho éste que se reclama en la presente causa, como aquellos correspondientes a la notificación de las partes, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de la presente decisión, este Juzgado pasa a decretar la pérdida del interés, en virtud que desde la fecha mencionada hasta el presente han transcurrido más de veintiséis (26) años. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la pretensión reivindicatoria interpuesta por el ciudadano C.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V. 5.310, contra el ciudadano J.N.B., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad E.- 693.734.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA, Acc.

A.G.S.

R.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA, Acc.

R.S.G.

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000603 (ANTIGUO: AH1B-V-2005-000023)

DEMANDANTE: V.N.D.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.079.098.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.I.R.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.690

DEMANDADO: I.G.V.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.416.047.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. OLAVARRIETA PERÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.267.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio comenzó mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2005, por la abogada en ejercicio P.I.R.D.F., actuando en representación de la ciudadana V.N.D.C., en el cual procedió a demandar al ciudadano I.G.V.C., en su carácter de Apoderado General de la comunidad Sucesoral de G.G. y C.O.d.G., y de C.A.M., para que este conviniera en cumplir con su obligación de Protocolizarle el documento de venta otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, autenticado bajo el Nº 56, Tomo 64 o, que en su defecto el Tribunal decrete la Sentencia Definitiva, Titulo de Propiedad a los f.d.R..

En fecha 23 de noviembre de 2005, la mencionada demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó que el demandado compareciera por ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diera contestación a la demanda.

En fecha 3 de agosto de 2006, fue consignado escrito de contestación de la demanda por la Defensora Ad Litem M.J. OLAVARRIETA PÉREZ, en representación del demandado por cuanto fueron cumplidos los requisitos de la citación por cartel, como se evidencia en autos, y por cuanto fue infructuosa la citación personal según constancia hecha por el Alguacil en fecha 06 de febrero de 2006.

En fecha 16 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas estando en la oportunidad legal para hacerlo. A continuación, en fecha 17 de octubre del mismo año, la parte actora consignó mediante diligencia prueba constante de seis (6) folios, solicitando sea agregada al escrito de prueba presentado el día anterior para que surta los efectos legales.

En fecha 30 de octubre de 2006, fueron admitidas por el Tribunal de la causa, las pruebas promovidas por la parte actora, tanto en fecha 16 de octubre de 2006, como la promovida en fecha 17 de octubre del mismo año.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de evacuación de pruebas.

En fecha 07 de febrero 2007, fue presentado escrito de informes por parte de la demandante.

En fecha 23 de febrero de 2007, se solicitó mediante diligencia que se dictase el fallo de la presente causa, pedimento hecho por la parte actora.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa difirió el acto de dictar sentencia dado el cúmulo de trabajo, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 26 de junio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa un nuevo juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora consignó Cartel de Notificación dirigido al demandado con motivo del avocamiento previo por cuanto no fue posible notificarlo de manera personal.

En fecha 09 de agosto de 2010, y en reiteradas oportunidades hasta el 17 de enero de 2012, la parte actora ha venido solicitando, mediante diligencia, se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011 remite mediante Oficio Nº 22401-12 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada.

En fecha 23 de mayo de 2012, la juez provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y, ordenó sean notificadas las partes.

En fecha 04 de junio de 2012, la parte actora se da por notificada del avocamiento de fecha 27 de abril del corriente año y solicita sea notificada la parte demandada.

En fecha 05 de junio de 2012, la Secretaria Accidental del tribunal dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano I.G.V..

En fecha 26 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil de este Circuito Judicial, quien dejó constancia de que en fecha 19 y 20 de junio de 2012, se trasladó hasta el domicilio procesal de la parte actora para practicar la citación no pudiendo practicarla por cuanto nadie respondió a su llamado en ambas ocasiones.

En fecha 16 de junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano I.G.V., parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio C.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.274, quien se dio por notificado del avocamiento de fecha 27 de abril de 2012.

En fecha 26 de julio de 2012, la parte actora solicitó mediante diligencia sea dicta la sentencia definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La demandante alegó en su escrito libelar que, consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 64, que el demandado, actuando en su carácter de apoderado general de la Comunidad Sucesoral de G.G. y C.O.d.G., y de C.A.M., propietarios legítimos de los derechos y acciones de la Comunidad Sucesoral originaria de los causantes G.G. y C.O.d.G., y de C.A.M., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno deslindado y proveniente de un (1) lote de mayor extensión con un área aproximada de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (610 m2), ubicado en la parte lateral de la prolongación de Avenida F.P. con antiguo camino que conducía a Galipán, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una longitud de diecisiete metros (17 Mts.) con servidumbre de paso peatonal vecinal con una longitud de un metro con cincuenta centímetros (1.50 Mts.), proyectada y casa quinta vecinal; SUR: en una longitud de veinte metros (20 Mts.), con terrenos propiedad del señor N.D.C. MATÍNEZ REYES; ESTE: en una longitud de treinta metros (30 Mts.) con frente en calle vecinal, antiguo camino de Galipán y OESTE: en longitud de treinta metros (30Mts.) con terrenos de mayor extensión propiedad de la sucesión de G.G. y C.A.M..

Que la venta del mencionado terreno tuvo como precio por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), SEIS MIL BOLÍVARES (6.000.000,oo) ACTUALMENTE, suma que dice haber entregado al vendedor, quien lo recibió a su entera y cabal satisfacción según se evidencia en el documento autenticado, donde además se estableció la obligación de este de otorgarle con posterioridad pero en fecha próxima a la venta, el documento definitivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).

Que luego de transcurrir siete (7) años y dos (2) meses el demandado, no ha Protocolizado el documento mediante el cual la copropietaria C.A.M., compra el 50% de los derechos y acciones propiedad del patrimonio de la Comunidad Sucesoral de G.G. y C.O.D.G., a que hace referencia en su documento autenticado, debiendo ser protocolizado por el vendedor con anterioridad a la protocolización de su documento y, sin cuyo registro no se le permite protocolizar.

Por su parte, la Defensora Ad Litem del demandado, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser cierto lo alegado en el libelo.

Impugnó el documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, autenticado bajo el Nº 56, Tomo 6, por lo cual negó que su defendido haya dado en venta a la ciudadana V.N.D.C., los derechos y acciones de propiedad que sus representados poseían.

Que siendo falso la mencionada compra venta del lote de terreno ya identificado, mal podría recibir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), SEIS MIL BOLÍVARES (6.000.000,oo) ACTUALMENTE por cuanto no hay constancia, ni recibo, ni factura que evidencia que dicho dinero fue recibido por su representado, negando así el perfeccionamiento de la compra venta.

Negó, rechazó, contradijo y se opuso a que su representado tenga la obligación de otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), toda vez, que la venta no se perfeccionó.

Que de igual manera el ciudadano I.G.V.C., no tiene la obligación de protocolizar el documento mediante el cual la copropietaria C.A.M., compró el 50% de los derechos y acciones de propiedad del patrimonio de la Comunidad Sucesoral de G.G. y C.O.d.G..

IV

DE LAS PRUEBAS

Planteado como ha quedado el thema decidendum, pasa este Tribunal a hacer el análisis del material probatorio aportado por las partes, con miras a soportar los argumentos de hecho de cada uno de los contendientes.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales

1) Original del Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1998, autenticado bajo el Nº 56, Tomo 64, presentado conjuntamente con el escrito libelar.

Analizando el medio probatorio promovido por la parte actora, se observa que el mismo se trata de un documento, en el cual intervino un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades, por lo cual es claro que estamos en presencia de un documento público.

Asimismo, siendo que el descrito documento cumple con los requisitos establecidos tanto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como con el 1.360 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria, siendo que con él se demuestra la existencia del aducido negocio jurídico, en este caso la compra venta entre la ciudadana V.N.D.C., y el ciudadano I.G.V.C., partes en el proceso.

Se observa que la representación de la parte demandada impugnó el mencionado documento en su escrito de contestación de la demanda, y dado que el medio de impugnación de los documentos públicos, debe hacerse por el procedimiento de Tacha de Falsedad establecido en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual el documento se tiene como fidedigno y así se decide.

2) Copia Simple del Poder Especial otorgado al demandado, con carácter de apoderado General de la Sucesión G.G. y C.O.d.G. y de la ciudadana C.A.M..

El mencionado medio probatorio corresponde a un documento público de cesión, donde el ciudadano I.G.V.C., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano H.L.G.L., le cede el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones de su representado sobre el bien inmueble allí descrito, a la ciudadana C.A.M., demostrándose así el carácter alegado en autos de la cesionaria, toda vez, al cual se le otorga plena eficacia probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

3) Copia simple de la Carta Catastral, correspondiente a la ubicación del lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra el terreno comprado por la parte actora, y que es objeto de la presente litis.

Documento público que cumple con los requisitos ut supra descritos y con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil, que al no haber sido impugnado por la parte demandada y hacen fe, se le otorga plena eficacia probatoria en el cual se aprecia que el terreno fue adquirido por la parte actora. Así se decide.

4) Copia simple de sentencia emanada del mismo Tribunal de fecha 28 de mayo de 2001, conjuntamente con el libelo de demanda y copias simples de poderes que la sucesión han ratificado al demandado, y con la cual se pretende demostrar que el demandado ha incurrido en reiteradas oportunidades en no protocolizar los documentos de compra venta.

Dicha prueba no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto los hechos allí deducidos son ajenos a la presente causa, y así se decide.

Por otra parte, los mencionados poderes al igual que la prueba analizada en el punto “2” corresponden a cesión de derechos y acciones a favor de la ciudadana C.A.M.. Las mencionadas cesiones fueron llevadas a cabo por el ciudadano I.G.V.C., en su carácter de apoderado de los ciudadanos E.G.M., P.L.D.G. y A.G.G., respectivamente, verificándose así el carácter de la cesionaria alegado en autos.

Dichos documento públicos por cuanto no fueron impugnados y, por cuanto cumplen a cabalidad los requisitos previstos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1.384 del Código Civil, quien decide le otorga plena eficacia probatoria.

5) Copia simple del documento inicial de los terrenos de la Sucesión G.G. y C.O.d.G., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 617, de fecha 20 de abril de 1886, protocolo primero, Tomo 1.

Documento público de acuerdo con los requisitos antes descritos y, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 de nuestro Código Civil, donde quedó demostrada la tradición legal de los bienes inmuebles que conforman la Sucesión G.G. y C.O.d.G..

Mérito favorable de autos

Para concluir, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó ningún medio probatorio para ser valorado por quien decide ya sea en la contestación de la demanda o, en la oportunidad legal para hacerlo, es decir, dentro del lapso de promoción de pruebas.

V

DE LOS INFORMES

En el escrito de informes, la parte actora presenta una síntesis clara del devenir procesal en la presente causa a la vez que expone y ratifica tanto los diferentes alegatos esgrimidos en juicio, como las pruebas promovidas por ella tanto el documento fundamental presentado conjuntamente con el libelo de demanda, como las demás pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas.

Así, la parte accionante ratifica su interés en que la decisión dictada por el Tribunal constituya el documento definitivo de propiedad a favor de la ciudadana V.N.D.C., ya identificada, ordenándose además el registro a los fines pertinentes “ERGA OMNES”.

La parte demandante no presenó por si misma ni por medio de apoderado judicial escrito de informes.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, encontramos un primer punto de controversia en la existencia o no de la aducida compra venta, que según la demandante se llevó acabo entre su persona y el ciudadano I.G.V., en su carácter de apoderado General de la Sucesión G.G. y C.O.d.G., y de la ciudadana C.A.M..

Del análisis de las actas procesales, encontramos el documento fundamental promovido por la parte actora, siendo este el contrato de compra venta suscrito por las partes y, el cual tal y como se indicó con anterioridad tiene plena eficacia probatoria.

Se desprende de lo anterior que entre la ciudadana V.N.D.C., parte actora, y el ciudadano I.G.V., parte demandada, en efecto se celebró un contrato de compra venta, en donde el accionado vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble ya descrito.

Siendo el contrato de compra venta un contrato consensual, el cual se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado, y que de una transcripción del mencionado contrato el vendedor manifestó:

Con el otorgamiento de este documento, le transfiero a LA COMPRADORA la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecen a los mandantes

(Subrayado del Tribunal).

Es claro que la venta se perfeccionó con el antes trascrito consentimiento del vendedor, el cual está contenido dentro de documento público, por lo que dicha declaración de voluntad se configura como plena prueba de dicho consentimiento, hecho que queda a todas luces demostrado, por cuanto se cumple con lo estipulado en el artículo 1.161 de nuestro Código Civil:

Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si la venta se formalizó al estar de acuerdo las partes con el precio, objeto y la voluntad de enajenar la propiedad, tal y como se evidencia del documento contentivo de dicha operación, se observa del mismo que no aparece que el demandado haya declarado el haber recibido el precio de la venta, pues solo se evidencia del citado documento que la operación fue realizada por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en nuestro Código Civil en sus artículos 1.527 y 1.528, la obligación del comprador es pagar el precio el día y en el lugar determinado por el contrato y, si nada se ha establecido al respecto, como en el caso de marras, el comprador debe pagar en el momento en que se hizo la tradición, la cual tuvo lugar, según el documento de la venta el 30 de julio de 1998.

La parte actora aduce en su escrito libelar, que entregó al vendedor la suma del precio de la venta y, que éste lo recibió a su entera y cabal satisfacción tal, y como lo confiesa en el documento público autenticado.

Observa esta Juzgadora, que la única determinación que se hace en el descrito documento en relación a suma de dinero, es el precio de la venta fijado en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), pero en ningún momento se hace mención alguna sobre el recibimiento de dicha cantidad por parte del vendedor, o se estipula que el pago se realizara en algún otro momento, ni la forma de éste.

Así, la parte actora no cumple con uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, previsto en el Código Civil, el cual establece:

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo anterior, se aprecia que no existe en autos prueba alguna consignada por la parte accionante, que demuestre la existencia del aducido pago, quedando confesa en cuanto al mismo, teniéndose como que dicho pago nunca se produjo, incumpliendo así la obligación como compradora.

Dado el incumplimiento en el pago, la demandante mal puede solicitar el cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, en este caso el demandado, de conformidad con en el artículo 1.493 del Código Civil:

Artículo 1493: El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio. Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se de caución de pagar en el plazo convenido. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la parte actora consignó sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2001, en donde el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda incoada por la Dra. MORALBA TELLECHEA, en contra del ciudadano I.V.C., también parte demandada en este proceso, a fin de demostrar que la parte demandada en la presente causa, también había sido demandado en aquella, en virtud de no protocolizarse ante la Oficina respectiva, el negocio jurídico sobre otra parcela y, que forma parte de la misma que la

parte demandada le había comprado a éste, la cual no fue apreciada, como antes se acotó, y que dicha prueba no puede condicionar la decisión que aquí se toma y, mucho menos el criterio jurídico de quien decide, a tal efecto establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Con lo anterior, se quiere dejar claro que el Juez deberá decidir según lo alegado y probado en autos, tomando las pruebas en su totalidad y de forma global, a la vez de honrar el principio de exhaustividad, por lo cual, no puede fundamentar sus decisiones, ni ceñir su criterio y experiencia a una única prueba, misma que no es bajo ningún concepto vinculante.

En virtud de lo anterior, se analizó detalladamente cada alegato, medio probatorio, norma adjetiva y sustantiva para determinar el fallo final de la presente causa, siendo que como resultado de dicho procedimiento intelectual se llegó a la determinación que la parte actora, si bien logró demostrar fehacientemente la existencia del vinculo jurídico entre la ciudadana V.N.D.C. y, el ciudadano I.G.V., el cual se determina por la compra venta perfeccionada entre ellos, es igualmente, cierto que al momento de demostrar el cumplimiento de su obligación de dar el pago convenido entre las partes, no logró demostrar el mismo, teniéndose como no realizado, por lo cual no puede exigir el cumplimiento de la obligación por parte del vendedor y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.N.D.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.079.098; en contra del ciudadano I.G.V.C. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.416.047.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA, Acc.

A.G.S.

R.S.G.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA, Acc.

R.S.G..

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 000001 (AH13-V-1974-000002)

DEMANDANTE: C.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 5.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.F. y O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 823 y 1.049 respectivamente.

DEMANDADO: J.N.B., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad E.- 693.734.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: A.L., F.P.d.G. y R.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1521, 8617 y 6335, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de noviembre de 1974, interpone demanda la parte actora, pretendiendo la acción reivindicatoria sobre un lote de terreno colindante con otros de su propiedad, en el cual existía un paso de agua o quebrada, que al secarse fue convertida en un terreno útil por obra del actor.

El novísimo lote de terreno, fue subdividido y arrendado a distintas personas, hasta que el Concejo Municipal del Distrito Sucre (Municipio Baruta), a pesar del tiempo en el que venía poseyendo dicho terreno el actor, lo declaró ejido y así procedió a venderlo al demandado, quien originalmente había sido arrendatario del actor.

Se desprende del libelo de demanda que el actor pretende, primero que se le declare la propiedad única, sobre los lotes de terreno indicados, que adquirió según consta de las copias certificadas que acompaña al libelo de demanda, en segundo lugar, que el inmueble discutido, se encuentra dentro del perímetro de los inmuebles a los cuales se hace referencia previamente, y consiguientemente también le pertenece; tercero, que el demandado devuelva el inmueble cuya propiedad se discute, libre de todo gravamen y sin costo alguno.

Se admitió la demanda, en fecha 14 de noviembre de 1974.

El día 19 de noviembre de 1974, el alguacil del Despacho manifestó haber practicado la citación al demandado, quien al negarse a firmar el recibo correspondiente, quedó citado en presencia de los testigos R.D. y G.F., en el lugar y hora indicada en la nota. A tales efectos, el Juzgado ordenó citar a los testigos, a los fines de que comparecieran y expusieren lo que creyeren conducente.

En la misma fecha, los testigos declararon haber estado presentes en el acto de citación previamente descrito.

El Juzgado, en fecha 21 de noviembre de 1974, vistas las declaraciones relativas al acto de citación, el Tribunal ordenó la notificación del demandado.

El día 05 de diciembre de 1974, comparecieron los profesionales del derecho F.P. de González, R.P. y A.L., representantes de la parte demandada, a los efectos de consignar escrito de contestación al fondo de la demanda constante de dos (02) folios.

En dicha contestación, contradicen la demanda toda vez, que el terreno que ocupa es de su propiedad y, no existe identidad entre los linderos de éste y aquellos que alega el demandante pertenecen a los terrenos de su propiedad, igualmente, afirman haberse encontrado en cualidad de arrendatario, pues el actor por medios engañosos le hizo creer que efectivamente era el propietario de dicha tierra, obligando a su representado a pagar arrendamiento sobre el inmueble, en consecuencia, pide cita en saneamiento a la Municipalidad del Distrito Sucre, la cual le vendió el lote de terreno discutido.

En esta misma fecha, el Juzgado ordenó el emplazamiento del Presidente de la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como también al Síndico del citado municipio, a los fines de que comparezcan a dar contestación a la cita de saneamiento propuesta y, absolver las posiciones juradas que debe absolver el demandado según dispuso en auto de admisión de la demanda.

En fecha 14 de marzo de 1975, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, declaró haber practicado la citación del Síndico de la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda.

El día 20 de marzo de 1975, oportunidad para que se diera contestación a la cita de saneamiento propuesta, el acto se declaró desierto. Visto lo ocurrido, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado se sirviera citar de nuevo a la representación municipal en la figura del Síndico Municipal, a los fines de dar contestación a la cita referida supra. El Tribunal acordó de conformidad, en fecha 30 de marzo del mismo año.

El día 02 de abril de 1975, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se realizara la notificación del Síndico Municipal nuevamente. El Juzgado acordó en conformidad el 03 de abril de 1975.

En fecha 08 de abril del año 1975, el Alguacil del Juzgado manifestó haber practicado la citación del ciudadano P.J.P.F., en su condición de Síndico Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 04 de abril del mismo año, a las 4:00 de la tarde aproximadamente.

El día 09 de abril de 1975, el profesional del derecho E.C., compareció al Juzgado y consignó, instrumento que acredita su poder de representación de la Municipalidad del Distrito Sucre y estado Miranda, en tres (03) folios útiles, e igualmente, escrito de contestación a la cita de saneamiento propuesta, en un (01) folio útil. En dicho escrito de contestación, alegó que el terreno descrito por el actor, no corresponde al que el Concejo Municipal vendió al demandado, toda vez, que ambos tienen ubicaciones distintas.

En fecha 10 de abril de 1975, el Tribunal dispuso la absolución de posiciones juradas al ciudadano J.N.B..

En fecha 21 de abril de 1975, compareció al Juzgado el apoderado de la parte actora, a los fines de solicitar la acumulación de la causa con el expediente número 8.396.

El 22 de abril de 1975, el representante judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en tres (03) folios útiles. Le sigue nota del secretario en la cual manifestó haberlo recibido el 28 del mismo mes y año, a las 9:00 de la noche, en su habitación.

En fecha 20 de abril de 1975, siendo la oportunidad en la cual el Juzgado se pronunciaría sobre la acumulación pretendida, en su lugar la difiere para el siguiente día de despacho.

El Juzgado en fecha 21 de mayo de 1975, procedió a librar comisión a los Juzgados Primero y Quinto del para entonces, Departamento Libertador del Distrito Federal, para la evacuación de testimoniales solicitadas por la parte actora, a los ciudadanos allí mencionados. Igualmente, comisionó al Juzgado del Municipio Baruta, para la evacuación de una prueba de inspección ocular, prueba igualmente solicitada por la parte actora.

El día 21 de mayo de 1975, el apoderado de la parte demandada, consignó comprobante de pago del derecho de frente de inmueble distinguido con el número 622, ubicado en la Calle Carretera Vieja de Baruta y Calle Tamanaco, Parcela Las Nayas; realizado a favor de la Comisión General de Rentas, Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. El Juzgado la admitió, según auto, el día siguiente.

Se libraron Oficios signados con los números 509, 508, 507, de fecha 26 de mayo de 1975, con los cuales se le remitieron las comisiones respectivas a los Juzgados previamente mencionados.

En fecha 27 de mayo de 1975, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, se procedió al acto y se ordenó la notificación de los expertos designados, a los fines de que comparecieran para aceptar o excusarse del cargo.

En fecha 28 de mayo de 1975, se practica la notificación del experto designado por el Tribunal, el cual, en fecha 03 de junio del mismo año, aceptó el cargo al cual fue designado y realizó el juramento correspondiente.

En fecha 03 de junio de 1975, se practica la notificación del experto designado por la parte demandada, quien, en la misma fecha, aceptó el cargo para el cual fue designado y realizó el juramento correspondiente.

En fecha 06 de junio de 1975, se practicó la notificación del experto designado por la parte demandante, el cual, en fecha 09 del mismo mes y año, aceptó su designación al cargo y realizó el juramento correspondiente.

El día 11 de junio de 1975, los expertos solicitaron un lapso de treinta (30) días, más un (01) día de ida y otro de vuelta como término de la distancia, para el cumplimiento de su labor, a partir del día de despacho en que se reanudaría el curso de la causa, ello en virtud, de que la misma entraría en suspenso producto de haberse acordado la acumulación al expediente número 8396. El Juzgado acordó de conformidad el día 17 de junio del mismo año.

En fecha 07 de julio de 1975, el Juzgado del Municipio Baruta, mediante Oficio signado con el número 800, remitió resultas de la comisión conferida, en tres (03) folios útiles. En los cuales, previo el conteo de los días de despacho transcurridos desde su recepción, ordenado por el Juez de dicho Tribunal, declaró extemporánea la evacuación de la prueba.

En fecha 30 de octubre de 1989, el Juzgado de la causa remitió el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en virtud de haber perdido la competencia para seguir conociendo la presente causa, de acuerdo con Resolución número 125 emanada del Consejo de la Judicatura.

El día 11 de enero de 1990, se recibió y se le dio entrada al expediente, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos Juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 0001. En la misma fecha, la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes.

Según diligencias del Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales manifestó no haber logrado notificar personalmente a las partes intervinientes en la causa, en fechas 19 de junio y 10 de julio de 2012, respectivamente. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará, tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la sede de este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, y se publicó en la página web de nuestro m.T. el día 16 de julio de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, luego de realizar el debido estudio de las actas que conforman el expediente, corroboró que la causa se encuentra en fase de sentencia definitiva, desde el año 1975.

En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido de acuerdo con sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, según el cual la Sala Constitucional de nuestro m.T. afirmó:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Resaltado de este Juzgado)

Este criterio, había sido advertido previamente en el mismo año en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión Nº 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado)

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Este Juzgado, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el 27 de mayo de 1975, acto de designación de expertos al que concurrieron ambas partes, según acta que riela al folio sesenta y ocho (68), desde el cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso solicitando la continuación de la causa, y en vista de que ha transcurrido tanto el lapso preceptuado por el Código Civil en su artículo 1977, para lo cual se tendrá prescrito todo derecho real al cabo de 20 años, derecho éste que se reclama en la presente causa, como aquellos correspondientes a la notificación de las partes, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de la presente decisión, este Juzgado pasa a decretar la pérdida del interés, en virtud que desde la fecha mencionada hasta el presente han transcurrido más de veintiséis (26) años. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la pretensión reivindicatoria interpuesta por el ciudadano C.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V. 5.310, contra el ciudadano J.N.B., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad E.- 693.734.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA, Acc.

A.G.S.

R.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA, Acc.

R.S.G.

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