Decisión nº N°096-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAnula La Decisión

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-004801

ASUNTO : VP02-R-2011-000121

DECISIÓN N° 096-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.S.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 51.986, actuando con el carácter de defensor del imputado A.F.N., en contra de la decisión N° 197-11, dictada en fecha 16-02-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano W.D.V.S., este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:

    Advierte esta Sala que al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, y tal como lo denunció el accionante, se evidencia que no consta el juramento de ley del profesional del derecho W.A.S.R., para actuar con el carácter de defensor del imputado A.F.N., en fecha 16-02-11, puesto que al analizar el acta de presentación de imputados se observa que la referida acta menciona en relación al imputado antes citado, lo siguiente:

    “…omissis…Seguidamente estando presente en este despacho los abogados en ejercicio W.S., la Juez de este despacho de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 137del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de tomarle juramento de Ley al abogado antes mencionado, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y acepto cumplir con los deberes inherentes al mismo como defensor del ciudadano J.A.F.N., inpreabogado Nº 51.986, titular de la cedula de identidad Nº 4.161.902, y mi domicilio procesal esta ubicado en el Pinar Edificio Tropical 3, apartamento 3º F, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6944760. Es todo…”. (Folio 20 de la causa).

    De lo anteriormente indicado, es claro que no existe legitimación activa alguna del referido ciudadano y consecuencialmente, éste no podía dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios; en tal sentido; considera este Tribunal ad quem que el citado profesional del derecho carece de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.S.R., por incumplimiento de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el literal “a” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.

  2. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República

    . (Subrayado de esta Sala).

    Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, específica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

    De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

    En este orden de ideas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al nombramiento de defensor realizado por parte de la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado. En tal sentido, el artículo 139 del citado texto legal establece:

    Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

    Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

    El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia que aún cuando en su encabezamiento alude a la no sujeción de formalidades utilizando el verbo rector “deberá” no es potestad, el legislador ordena a la realización de la aceptación y juramento por parte de la defensa, y el propio Juez deberá tomar el juramento de cumplir con el deber defensivo fielmente, observándose que se constituye en una formalidad esencial la aceptación y juramento del defensor para ejercer la defensa en dicha causa. Esta opinión, es cónsona con el criterio acogido por nuestro M.T. de la República cuando establece que la formalidad a la que se contrae el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al acto de juramentación del Defensor designado por el procesado es una “...formalidad esencial...” al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:

    ...el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República...

    (Sentencia dictada en fecha 14-07-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-878, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO), (Negrillas de la Sala).

    Tal criterio, ha sido reiterado en Sentencias emanadas de dicha Sala Constitucional, de fechas 02 de julio de 2003, caso: F.J.A. e I.J.A.B., Exp. N° 03-731, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y 05 de octubre de 2004, caso: L.A.L.A. y D.G.F.A., Exp. N° 04-0949, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

    En tal sentido, quienes aquí deciden consideran, como de manera pacífica y reiterada lo ha venido haciendo esta Sala (Vid. Sentencia Nº 051-11, de fecha 03-02-11), que en el caso sub iudice, queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio indispensable para la legitimación en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte de los abogados defensores privados designados, en representación del acusado, connotándose -por argumento ad contrarium- su no cumplimiento en el caso de marras hace nulatorias todas las actuaciones tendentes a ejercer la defensa del imputado A.F.N., por dicha falta de legitimación, que materialmente por ante el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito, Tribunal que ventiló la audiencia de presentación de imputados donde presuntamente fue realizada la designación del Abogado W.A.S.R., como defensor, que realizara el antes mencionado imputado.

    Como corolario de lo aquí estudiado, dado que quienes aquí deciden observaron que se desprende del acta de presentación de imputados, que fueron puestos a la orden del Tribunal de Control, los imputados A.F.N., quien designó para su representación al Abogado W.A.S.R., y el imputado INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, quien nombró para su patrocinio al Profesional del Derecho J.L.G., e igualmente tampoco cumplió con el correspondiente juramento de Ley para ejercer dicho nombramiento, por lo que, de la misma manera, el mencionado imputado carece de defensa técnica en el presente proceso penal, lo cual produce la nulidad de las actuaciones, en razón de lo expuesto supra y de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

    Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acatamiento al vinculante criterio jurisprudencial transcrito, declara conculcado el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República, en perjuicio de los imputados A.F.N. e INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, durante el proceso que se les sigue, especialmente en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados efectuado en sus contra, toda vez que no se cumplió con la debida juramentación de ley al cargo de defensor realizado por los Abogados W.A.S.R. y J.L.G., -tal y como se observa de lo transcrito ut supra- y, por vía de consecuencia se declara la nulidad absoluta de dicho acto y de los actos subsiguientes, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente la detención de los mencionados ciudadanos, cuya detención debe ser revisada por el Juez de Control correspondiente, por lo cual debe ordenarse la realización de una nueva y pronta audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano W.D.V.S., con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial, y para garantizar la acción que el Estado pueda ejercer a través del Ministerio Público. Y así se declara.

    Por último, este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto que, situaciones como esta generan graves daños al desarrollo del proceso, por lo cual se insta a la Jueza de instancia a que en futuras oportunidades, de cumplimiento a las formalidades esenciales establecidas por el legislador para la validez de los actos, debiendo ser cuidado como un buen pater familias, en resguardo y cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE por falta de LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto por la el Abogado W.A.S.R., conforme a lo previsto en el artículo 433 y 437 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: ANULA de oficio la Decisión N° 197-11, dictada en fecha 16-02-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados A.F.N. e INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano W.D.V.S., por ser violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez en funciones de Control distinto a quien emitió el fallo anulado, para garantizar la acción que el Estado pueda ejercer a través del Ministerio Público.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 096-11.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

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