Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

Tribunal Penal de Juicio N° 01

El Vigia, 01 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000156

ASUNTO : LP11-P-2003-000164

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.R.G..

SECRETARIO: ABG. D.G..

PUNTO PREVIO.

CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.

Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

CAPITULO I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL XVIII: ABG. H.V..

VICTIMA: F.A.P.G..

ACUSADO: E.N., Colombiano, nacido en fecha 07-07-58, en Estado Sabana Nueva Cordoba, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía E.- 2.820.114, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de S.R. y J.N., domiciliado en caserío San Antonio, vía Caja Seca, Hacienda “El Consuelo”, propiedad de Eduardo cuyo encargado se llama Mosqueda, ubicada a la orilla de la carretera del Zulia, al pasar Tucani, en la entrada de San Antonio.

DEFENSORAS: ABG. L.P..

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 14, 17, 28 de Junio del 2004, en contra del acusado E.E.N.J., anteriormente identificados; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II.

HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 01/10/2.002, en el Restaurante Doña Ana en la población de El Pinar Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., cuando la niña F.A.P.G., de 7 años de edad, se encontraba en casa de la abuela porque su mamá había salido para el hospital de Valera Estado Trujillo, y se quedó en la residencia con el marido de su abuela el ciudadano E.E.N.J., el cual aprovechándose que la niña estaba durmiendo le quito la ropa y cuando ella despertó la estaba besando, le coloco sus genitales presionándolos contra sus partes intimas, eyaculando en ella, amenazándola que si decía algo la mataba.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. con el Juez de Juicio Nº 01 Abg. R.R., el Secretario de Sala Abg. D.G.C., y los Alguaciles designados para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública en la causa LP11-P-2003-164, incoada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. H.V., en contra del acusado E.E.N., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo supuesto legal del articulo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de F.A.P.. Seguidamente el Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes: La Fiscal XVIII del Ministerio Publico ABG H.V., la defensa Pública Abg. L.A.P., el Acusado: E.E.N. la Victima F.A.P., Seguidamente el Juez procedió a explicar a los presentes que deberá comparecer en forma obligatoria durante todo el juicio se declara ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL Advirtiendo la importancia del acto que el mismo se desarrollara en forma Publica, solemne, así como el comportamiento dentro de la Sala, que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informó a los presente que de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al registro de lo acontecido en la Audiencia, se dejara constancia de ello, solo en el Acta levantada por el ciudadano Secretario. Seguidamente el Juez solicito al alguacil de la sala verificar la presencia de los testigos quien manifestó que se encontraban presente los expertos: W.P.R., titular de la cedula de identidad V.- 3.926.974; J.A.M., titular de la cedula de identidad V.- 8.712.642; CARRERO PUENTES W.E. titular de la cedula de identidad V.- 9.197.384 (adscritos al C.I.C.P.C), Peña Araque J.d.C.V.-10. 237.335; BALLETEROS MOGOLLON MARCOS, titular de la cedula de identidad V.- 9.397.951, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. CIUDADANA Patiño G.M.V.-.80.367.756; ARANDA PATIÑO M.A., titular de la cedula de identidad V.- 19.713.899; Duran Patiño O.E., titular de la cedula de identidad V.- 19.097.349, G.R.M.G., titular de la cedula de identidad V.- 23.230.001; PATIÑO G.H., titular de la cedula de identidad V.- 8.0367.766, Verdi M.L.M. titular de la cedula de identidad V.- 10.913.704. G.D.P.A., titular de la cedula de identidad V.- 23.226.017 Seguidamente se le concedió a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. H.V.: y expuso: Ante la Representación Fiscal XVIII del Ministerio Publico se recibió un procedimiento Policial mediante el cual colocaban a disposición de la fiscalía al ciudadano E.E.N.J., haciendo un exposición en tiempo, modo y lugar de los hechos, ante los hechos narrados la vindicta Pública inicia la correspondiente averiguación surgen elementos de convicción, esta representación Fiscal considera: “Que al ciudadano E.E.N.J., en un restaurante de la población del pinar se encontraba la niña victima de la presente causa y quedo bajo el ciudadano del acusado y aprovechando de la oportunidad procedió a abusar sexualmente de la niña, colocándole sus genitales sobre los genitales de la niña y eyaculando sobre la misma y le dijo que si decía algo procedería a matar a sus familiares…” Ofreció como medios de prueba: Como elementos de convicción, Denuncia de la madre de la niña, Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Así mismo la partida de nacimiento de la niña. C.M., emitida por el hospital de Tucani, Estado Mérida en la que se deja constancia de lo ocurrido. Entrevista rendida por la ciudadana F.A.P.. Igualmente Informe del Medico Forense W.P.R., Experticia suscrita por el funcionario J.A.M., Inspección Técnica en la que se deja constancia del inmueble donde ocurrieron los hechos. Acta Policial de fecha 26-06-03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub.-Comisaría policial N° 15 de Tucani Estado Mérida. Entrevista a la niña M.A.P., en la que señala que el acusado ya le había realizado propuestas indecentes a la niña, Declaración de los testigos: F.A.P., PATIÑO G.M., W.P.R., PEÑA ARAQUE J.D.C., CARRERO PUENTES W.E., BALLETEROS MOGOLLON MARCOS RIVERA, COLMENARES E.A., O.E.D.P., M.A.A.P., O.P., G.R.M.G., L.M.V., Haciendo el ofrecimiento de los elementos de pruebas, espero que la sentencia sea condenatoria por los hechos ocurridos por parte del hoy acusado ejerciendo su superioridad física es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa y expuso: Ciudadano Juez, el día de hoy me corresponde realizar la defensa técnica, el Ministerio Público señalo en la acusación unos hechos que en el transcurso del Juicio percibirá que tales hechos no son de la forma como fueron expuesto por la Vindicta Pública, que presuntamente ocurrieron, por cuanto mi defendido mantiene en vinculo de concubinato con la ciudadana A.G.d.P., ese día la madre de la niña se encontraba en la ciudad de Trujillo, por haber sido operado, las hijas del la concubina mantenían problemas personales con mi defendido, de tipo grave, y en este Juicio se demostrara que posiblemente fue utilizada una menor para perjudicar a mi defendido, así fueron como ocurrieron los hechos. Las Lesiones que presenta la menor, según el dicho de las personas que vendrán a declarar, se los causa utilizando una bicicleta, específicamente el burro de la misma. En relación con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se debe tomar los testimonios de las personas que estuvieron en el momento, pues esos testigos fueron referenciales, los promovidos en su oportunidad, El Ministerio Público se contradice, en la acusación. En la experticia no se señala que mi defendido hubiera eyacúlalo, lo que demuestra fue que la niña se lesiono y tenia sangre en sus partes intimas, ciudadano Juez al momento de realizarse la audiencia preliminar promovió una serie de testigos, y se adhiero a los testigos que le beneficien a mi defendido, razón por la cual el día de hoy los ratifico. Desde ya solicito que al finalizar el Juicio, sea Absolutoria, es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado E.E.N. J. del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela del Precepto Constitucional, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien expuso: yo había llegado de Valera En la tarde y llame a la señora A.P. y el día siguiente llego Olga y dice que iba para Valera, y yo le dije que tenia mucho oficio, ella me dijo que buscara la señora y la conseguí, pero al regreso no estaban ellas, en el momento no me dijeron que la niña había quedado allí sola, yo le dije a la señora Blanca que revisara la cocina, que yo lavaría la ropa, al llegar a la pieza vi, la niña durmiendo y saque la lavadora, y le coloque el agua a la lavadora como a las 9 de la mañana, y le pregunte a la Señora Blanca por la niña, se pararon las niñas y se fueron al baño y las niñas se sentaron a desayunar, agarre un vaso en el momento llego mi cuñada Marta a cobrar una plata y conversamos un poco, y le dije que me acompañara para atrás, las niñas quedaron adelante conversando, y después fueron las niñas para atrás, después agarraron la losa y las lavaron. Después se despidieron y se fueron, no se para donde, como a las 11:00 la cuñada se fue y le dije que regresara mañana. Como a las 11:30 la señora blanca dijo que le iba dar comida a las niñas, pero no sabíamos donde estaban. El muchacho salio con el hermano para buscarlos. Como a la 1:00pm mande a buscar a las niñas, como a las 4:00 de la tarde llegaron las hermanas de la niña y les dije que la señora estaba en Valera y les pregunte si habían almorzado. Como a las 5:30 recogiendo la ropa me llamo O.P. llego y dijo que saludos me mando mío mama. Después entro la niña y dijo que tenia hambre y comió y después se fue la señora Blanca a su casa me quede en el local y después llego mi hijo y le dije que me ayudará a realizar los jugos y me fui bañar me acostó, como a las 6 de la mañana me levante y me fui al local. En la tarde me hicieron una comida, como a la media hora la señora subió llorando con la niña y le pregunte y dijo que tenia lago en la totonita, y me dijo que me fuera al Hospital de Tucani, Salí del trabajo, y el hijo me ayudo me dio como las 8:00 de la noche y me acorde me Mery me puse un short. Yo me quede en el sitio esperando como a las nueve de la noche llego la patrulla de la policía al negocio y llego O.P. con la policía y resulta que Olga me levanto a golpes y dijo que usted me maltrato a la niña me metieron al comando y un policía me iba a golpear y yo le dije que yo no había hecho nada, como a la media hora el policía me dijo que me fuera. Mi hijo estaba llorando y me senté en el sitio. Como a las 11:00 de la noche me metí al negocio y me levanto a golpes con los corotos, y formaron un escándalo, se paro la señora y dijo Mery ese señor no hizo nada. Después llegaron la Policía me detuvieron otra vez me tiraron la ropa a la calle. Al día siguiente me llego mi hijo con unas empanadas, y le dije que hablara con el patrón Señor Pablo. El señor Pablo fue al reten y le explique lo sucedido, en el momento ese día mi cuñada preguntaba por la plata y le dijeron que yo estaba preso, por una violación de la niña. La señora fue a visitarme y me pregunto que había pasado. El Policía dijo que ellas estaban acostumbradas a eso, el dijo que fuera a la Fiscalía. Me dijeron que me fuera para la calle y después llegue al negocio y me fui a Valera para el hospital, y vi, que estaba recibiendo una llamada por el teléfono diciéndole lo que supuestamente había ocurrido. Le conté lo sucedido. La señora dijo que de Mery se puede esperar cualquier cosa y que me fuera por ella me iba a perjudicar, me fui a la entrada de San Antonio a trabajar y después me llego una boleta a la casa con mi hijo, yo le dije que no tenia miedo porque yo no debía nada. Yo se que llegaron tres citas pero no las recibí en ningún momento. Yo le conté el problema por el que estaba pasando. La señora que me daba los alimentos tiene una hermana que es abogada y me dijo que hablara con el. Después me dijeron que m.G. estaba recién llegada de la operación, como yo no había hecho nada malo pues no estaba preocupado, pero llego un pelao y me pare Salí a la calle y vi, a mi señora, y hable con ella. Hablamos con una Abogada y me pidió dinero para movilizarme y ella estaba preguntando y me dijo que había un short que estaba manchado, la Dra. Me dijo que necesitaba Bs.500.000. Luego al siguiente día buscamos a una abogada Pública en El Vigía y yo dije que no había problemas. La señora mía estaba llorando y llego una niña y le contó lo sucedido, de repente llego la niña y la llevaron al sitio donde estaban jugando y le dijo que había botado sangre, pero que ella había dicho eso porque la madre la partía a golpes. Después se fueron a buscar a la familia. Después fue mi señora y me contó lo sucedido. Yo le dije que buscara el burro de bicicleta, pero no apareció, eso es todo. Seguidamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a recepcionar las pruebas testimoniales, efectuando el interrogatorio por las partes, los recursos de incidencia que consideran pertinentes y con la anuencia de las partes se altera el orden de las mismas y que no comparecieron a esta sala de audiencias y se procede con la consentimiento de las partes a dar por leídas las pruebas documentales, seguidamente se procede a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los f.d.D. e imponer de la respectiva dispositiva en la presente Juicio.

CAPITULO III.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Mixto en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio se determinó, que la fecha del hecho punible, es el día 01/10/2.002, aún cuando fue posteriormente, que se realizó, la denuncia ante la autoridades respectiva, asimismo, el lugar en que sucedieron los hechos determinándose el Restaurante Doña Ana, en la Población de El Pinar Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., circunstancias de tiempo y lugar que no fueron desvirtuadas por la defensa, sino por el contrario confirmada en la declaración del acusado, sin embargo se discrepo en cuanto a la circunstancia de modo, siendo ello determinante para establecer la culpabilidad y responsabilidad del acusado por cuanto la victima presentaba inflamación de sus parte genital por lo que es menester, analizar en forma pormenorizada cada uno de los elemento de convicción, para con certeza verificar la conducencia de la prueba en la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano E.E.N.J., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVOS, en perjuicio de la ciudadana (niña) F.A.P.G., para una correcta aplicación de la Ley, con lo cual se debe dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden evacuados en juicio oral y público:

1) Declaración del Acusado E.E.N.J.: Mencionó textualmente “… ella me dijo que buscara la señora y la conseguí, pero al regreso no estaban ellas, en el momento no me dijeron que la niña había quedado allí sola, yo le dije a la señora Blanca que revisara la cocina, que yo lavaría la ropa, al llegar a la pieza vi, la niña durmiendo y saque la lavadora y le coloque el agua…” “…La señora mía estaba llorando y llego una niña y le contó lo sucedido, de repente llego la niña y la llevaron al sitio donde estaban jugando y le dijo que había botado sangre, pero que ella había dicho eso porque la madre la partía a golpes…” “…Después fue mi señora y me contó lo sucedido. Yo le dije que buscara el burro de bicicleta, pero no apareció…” De la presente declaración se puede establecer que la niña F.A.P., estaban bajo el cuidado del acusado, que se encontraba durmiendo en la pieza, lo que determina la circunstancia de lugar y tiempo, sin embargo en cuanto a la circunstancia de modo se establece que la niña F.A.P., se encontraba jugando con una bicicleta, lo que es concordante con la declaración de la niña F.A.P., al ser interrogada por la defensa en las preguntas 7) Donde estaba Arina? Al lado donde arreglan bicicletas. 8) Tu montaste bicicleta? Si antes de lo sucedido, me golpee con la bicicleta muy duro, con el bichito el tubo donde uno se sienta. 9) Tu le contaste a Ana lo sucedido? Si que yo me había pegado en la pierna, ese día yo estaba con mi hermana. Las respuestas reproducidas textualmente llevan a la convicción de este Juzgador que la niña F.A.P., se golpeo en la pierna al montarse en un burro de bicicleta, pero ambas declaraciones de acusado y victima, no mencionan que la niña F.A.P., se haya golpeado por el área del genital, lo cual es relevante, para que, este Juzgador, considere al acusado culpable y responsable penalmente, lo que se demostró de los elementos de convicción analizados y comparado en el presente capitulo de esta sentencia condenatoria.

2) F.A.P., quien expuso: “Yo estaba jugando, nos fuimos al cuarto a jugar nos acostamos a dormir y después Eduardo me tenia el Shorts bajado y se bajo los pantalones a la rodilla y me empezó molestarme la cogulla hasta que nos estuvo tranquilo no me dejo quieta, después me mando al cuarto a la lavarme, ese día me monte en una bicicleta y me golpea en la pierna, yo estaba en el patio, ese día yo comí. Nosotros nos despertamos solitas, y yo vi a Eduardo, en el cuarto. El me estaba molestando la cocolla. Me lastimaba, yo me quede en la sala, yo les conté a mis hermanas”. De la presente declaración, se evidencia que sucedieron dos hechos narrados por la victima, es decir, que el ciudadano E.E.N.J., exteriorizo su intención, ocasionado a la niña, F.A.P., inflamación en el clítoris, lo que constituye en ámbito penal, actos lascivos agravado, de la misma manera, que ese día la niña, se golpeo en la pierna, al montarse en el burro de una bicicleta, estos hechos establecidos a través de los elementos de convicción, como son la declaración de la testigo G.R.M.G., y la exposición del experto, del análisis del contenido de la documental de Informe Forense, incorporado para su lectura, hacen plena prueba, que al concatenarse, con el acervo probatorio, permite establecer la culpabilidad y responsabilidad del acusado, valoración que este Juzgador, acredita a la presente testimonial, para que prevalezca, en toda decisión judicial, como lo es, el principio de prioridad absoluta de la niña, hoy victima.

3) PATIÑO G.M.: Siendo debidamente juramentada procedió a exponer: “…Le dije que a Eduardo que buscara a la señora Blanca, y nos fuimos y llegamos casi a las 8 de las noche. Al llegar todo estaba normal, y el dijo que me apurara que porque las niñas no tenían clase ese día. Pero las dos mayores si tenían clase. Yo me pare temprano como a las 4 de la mañana las no me dijeron nada, después levante a todos y ellas quedaron durmiendo…” “…Marian me llamo y me dijo Andrea tiene un huevo en la cocolla y dijo que fuera a ver, era las 5:30 de la tarde. La niña ya estaba bañada. Andreina me dijo que viera lo que tenia la niña. Yo me fui al hospital y dijo que no fuera lo que estoy pensando. Y Llegue al negocio a ella le gusta mucho los animales, yo pensé que era lo de los perros. Yo le dije que buscara a Olga, porque me iba para el hospital y recogí Bs10.000. Llegue al hospital y estaba el Dr. Y le dije lo sucedido, el le dijo a la Dra, que revisara la paciente, la doctora me no me dijo nada. Pero el Dr. Reviso la paciente, esta niña fue violada…” De la presente declaración se evidencia la circunstancia de tiempo y lugar en que la testigo, madre de la niña F.A.P., la dejo bajo el cuidado del acusado E.E.N.J., se evidencia que la testigo, al verle inflamada, la parte genital de la niña, en ningún momento, pensó que se tratará de actos lascivos, de lo que fuera autor el acusado, sino por el contrario, debido a la confianza que depositaron en el acusado, que dicha inflamación era producto de los animales, lo que lleva a la convicción que el acusado obró con abuso de confianza, circunstancia agravante, que valora este Juzgador, es por ello que su testimonial, permite establecer, que la intención de la testigo PATIÑO G.M., madre de la niña F.A.P., no es perjudicar al ciudadano E.E.N.J., por lo que se desvirtúa la tesis de la defensa en su exposición cuando dijo “…que en este Juicio se demostrara que posiblemente fue utilizada una menor para perjudicar a mi defendido…”. Asimismo, del interrogatorio efectuado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en la Pregunta N° 02 ¿Recuerda que día exactamente dejo la niña en el restaurante? Si el primero de Octubre a las 8:30 de la mañana, yo deje a las niñas dormidas. Pregunta N° 4) ¿Ese día se percato de lo sucedido? No nada. Pregunta N° 8) ¿Cuanto tiempo trascurrió hasta que fue al hospital? Paso ese día, al momento de que la niña la lleva a bañar, eso fue el tres de octubre, un viernes. Pregunta N° 24) ¿La niña tenia algún morado? Si por la pierna tenia un morado. Pregunta N° 27) ¿Usted le pidió dinero al señor Negrete? Si para comprar una sardina, pues mama nos ayudaba, el dinero era de mi mama. La Defensa procedió en la Pregunta N° 10) ¿Usted dijo que la niña tenia un morado en la pierna quien le informo? El Dr. W.P., pero no fue un morado, pero no eran tan rojo. De la presente testimonial en su interrogatorio se evidencia de sus respuesta la circunstancia de lugar y tiempo como el restaurantes el día 01 de Octubre a las 8:30, cuando deja a la niña bajo el cuidado del ciudadano E.E.N.J., se demuestra que la niña tenía un morado en la pierna, que solicito la testigo, dinero al acusado, que pertenecía a su madre A.G.D.P., para comprar alimentos, lo que lleva a la convicción de del Juzgador, que la niña efectivamente había montado un burro de bicicleta y que el morado en la pierna, es consecuencia de ello, lo que partiendo de las reglas lógicas, es evidente la identificación por parte de la victima de dos hechos, sucesivo en un mismo día, sin contradicción lo que permite individualizar cada hecho, demostrado, que el único hombre que se halla en ese momento, por lo que no existe un tercero que permita su exclusión del hecho punible, por lo es evidente, el hecho que la niña se pegará en la pierna, en lo que se fundamenta la tesis de la defensa, que pretende justificar la inflamación de la parte genital de la niña, pero cuya esencia pertinente con los hechos prevalece que el autor, en cuanto a la inflamación del clítoris y de la parte genital, es el ciudadano E.E.N.J., lo que se desprende de la testimonial de la testigo G.R.M.G., que adminiculada con la experticia basadas en los conocimientos científicos, lo que aunado a lo expresado por la niña F.A.P., en su declaración, no niega el hecho, que se hubiese montado en el burro de la bicicleta, menos aún, que se pegará en la pierna, pero también narra hechos relacionados con actos lascivos que el ciudadano E.N.J., le efectuará el día 01 de Octubre del 2.002, cuando estaba bajo su cuidado, a lo cual este Tribunal concluye que ambos hechos sucedieron sucesivamente el mismo día, lo que se demostró plenamente con el acervo probatorio, en este caso, la experticia del informe forense, hace plena prueba apreciada como conocimiento científico conjuntamente con la exposiciones de viva voz realizada por el experto que permite establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.

3) W.P.R., Siendo debidamente juramentado procedió a exponer: “Si esa es mi firma, ratifico en todo su contenido lo sucedido, siendo el dos de Octubre de Dos mil tres, revise a la paciente en todas sus áreas genitales, donde se dejo constancia que no había violencia y determine que no había lesiones y que no había desfloración”. De la presente declaración, se evidencia que no existe lesión ni desfloración de la niña, sin embargo al realizar las partes el interrogatorio al experto se determino en la pregunta N° 5) ¿Puede determinar el experto cuando es actos lascivos? Es difícil. Pregunta N° 6) ¿Lo que es contundente que cuando el clítoris esta inflamado es producto de que? De una manipulación o un lesión. En el interrogatorio efectuado por la defensa en su Pregunta N° 2.- ¿Hábleme del golpe que la niña tenia en la pierna y no lo dejo reflejado? Pudo haber sucedido, que era una evidencia sucedido fuera del caso reciente, pues podía ser una equimosis anterior, puede ser un hecho anterior que la pudo haber ocurrido. De la presente declaración se puede establecer, que la inflamación del clítoris es producto de una manipulación, asimismo, que el golpe que la niña, tenía en la pierna es una evidencia fuera del caso reciente, lo que determina con la declaración rendida por la victima que inicialmente se monto en un burro de bicicleta, pegándose por la pierna, siendo posteriormente cuando el acusado exteriorizó su conducta causando inflamación en el clítoris de la niña F.A.P., lo que se corrobora con la testimonial de la victima, ya que para el momento en que la niña jugaba con el burro de la bicicleta estuvo presente la testigo G.R.M.P., quien en su testimonial no asegura, que la niña se pego en la pierna, que no boto sangre y que caminaba normal, por lo que dicho, testimonio descarta la tesis de la defensa, que haya sido el burro de la bicicleta, el que haya ocasionado la inflamación del clítoris de la niña, lo hace prevalecer la declaración de la victima, cuando señala como actor del hecho punible al acusado, y lo que se sostiene en los conocimiento científicos, esgrimidos en la documental que fue incorporada para su lectura, y cuya explicación científica fue realizada de viva voz, por el experto, lo que conjuntamente con el acervo probatorio, hace concluir a este Tribunal la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado.

4) J.A.M., Siendo juramentado expone: “Si esa es mi firma, fue un reconocimiento legal realizado a una prenda de vestir, del tipo short”. De la presente declaración se evidencia las características de la prenda que tenía puesta la victima, el día en que ocurrieron los hechos, imputados al acusado y que tal circunstancia es relevante por cuanto concuerda con la declaración de la niña F.A.P., al mencionar “…Eduardo me tenia el Shorts bajado…” lo que es concordante con el acervo probatorio, lleva a la convicción del Juzgador, la responsabilidad y culpabilidad del acusado.

5) PEÑA ARAQUE J.D.C.S. juramentado expone: “Si esa es mi firma, nos encontrábamos en El pinar, en compañía del C/2 Carrero y se presento una ciudadana de nombre Patiño y que una ciudadano de nombre Negrete, había violado a su hija, por lo que nos dirigimos a la Sub.-Comisaría a los fines de interpusiera la denuncia”. De la presente declaración se evidencia el acto de iniciación del proceso penal, en el presente caso, motivado por los hechos narrados por la ciudadana Patiño en contra del ciudadano E.N., por haber violado a su hija.

6) CARRERO PUENTES W.E.: Siendo juramentado expone: Si esa es mi firma, eso fue el 02-10-02, estábamos de patrullaje y se nos acerco la ciudadana y nos informo que un ciudadano había abusado de una menor niña. Ese día nos entrevistamos con la Dra. R.V., y como no había flagrancia lo dejemos libres y depuse le tomamos declaración a la ciudadana Patiño. De la presente declaración se evidencia el acto de iniciación del proceso penal, en el presente caso, motivado por los hechos narrados por la ciudadana Patiño en contra del ciudadano E.N., por haber violado a su hija.

7) BALLETEROS MOGOLLON MARCOS, Siendo juramentado expone: “Si esa es mi firma, siendo las 10:_20 horas de la mañana, del día 26 de Junio de 2003 se presento ante la Sub.-Comisaría 15 de Tucani una ciudadana manifestando, que el Centro de Tucani, se encontraba el ciudadano que había violado a su hija, y que tenia un oficio, donde ordenaba la aprehensión de dicho ciudadano. Posteriormente Salí de comisión en compañía del distinguido E.R.C., con la ciudadana en un vehículo particular, perteneciente, a la Línea Taxi Tucani, al llegar al centro de la población se verifico y se encontró al ciudadano que la ciudadana hacia referencia, procediendo a trasladarlo hasta la Sub.-Comisaría N° 15. Posteriormente se le informo de sus derechos, identificando a la ciudadana M.P.G., de Nacionalidad Colombiana, e igualmente se identifico al ciudadano como E.E.N., de Nacionalidad Colombiana, procediendo a verificar el oficio N °209, emanado del Tribunal N° 04, exp. N° 4S-1310-02de fecha 11-03-03, informando a la Fiscalía del Ministerio Público, en su secretaria quien manifestó que pasaran las actuaciones al Ministerio Público. De la presente declaración se evidencio las circunstancias de detención del ciudadano E.E.N.J., en el inicio del presente proceso.

8) RIVERA COLMENARES E.A.S. juramentado expone: “Si esa es mi firma, eso fue a las 10:20 de la mañana fue una ciudadana al comando policial y dijo que tenia en sus manos un oficio donde decía que un señor estaba solicitado por una Orden de Aprehensión, y que el ciudadano estaba en el centro de Tucani, por lo que nos dirigimos al sitio y lo aprehendimos, posteriormente lo impusimos de sus derechos y garantías”. De la presente declaración se evidencio las circunstancias de detención del ciudadano E.E.N.J., en el inicio del presente proceso.

9) O.E.D.P. “Siendo juramentado expone: el vivía con mi abuela en el Zancudo pero era grosero y quería que estuviéramos con las muchachas nos mostraba .. y un día estábamos en la casa y mi prima quedo sola y bajo la señora que ayudaba y el señor abrió al puerta del cuarto, que si había aguantaba que con el iba a aguantar. Yo me vine para la casa y le estaba tocando los senos. El le daba plata a las muchachas y un día se desnudo. En lo de Andreina no se nada porque yo no estaba ese día y no se lo que paso”. De la presente declaración se establece que el testigo no tiene conocimiento de los hechos relacionados con la niña F.A.P., lo que fue corroborado con la pregunta que efectuará la defensa 7) ¿Al suceder el problema con A.e. ese día allí? No. Por lo anteriormente mencionado este Juzgador considera que el testigo ha declarado hechos que no son pertinentes en relación al delito que se le imputa al acusado, por lo que no considera que sea conducente para determinar la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado.

10) M.A.A.P. “Siendo juramentada expone: “Yo estaban con mi prima ellos se fueron al negocio al rato llego Eduardo y le, dije que me ayudara a lavar la losa, no me dejaba vestir, después me fui para atrás me sentó en la sala, me dijo que a mi no me iba a pasar nada y dijo que yo no iba a votar sangre y Salí corriendo y en ese momento llego Orlando y dijo que no dijera nada. Pero tía no estaba en casa. El a mi en C.Z. me ofrecía plata para que yo me dejara hacer eso el me mostró el pene”. Los hechos narrados por la testigo no son pertinentes con los hechos que a este Juzgador le han sido sometidos a su consideración por cuanto los mismos no llevan a la convicción, para la conducencia de la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, por actos lascivos, que se le imputa al acusado E.E.N.J., en perjuicio de la niña F.A.P., por lo que no se concede valor jurídico, a lo expuesto por la testigo. Sin embargo en el interrogatorio que las partes efectuará a la testigo se logra establecer un hecho relevante en cuanto al momento en que se percatan los familiares de lo sucedido a la niña F.A.P., lo que se concluye de la pregunta N° 08 que realizará el Fiscal del Ministerio Público ¿Cómo te enteraste? Un día yo bañe a Andrea y le vi lo que tenia en la cocollita, y le pregunte que le pasaba, después le conté a mi mama. Y bajo mama y se fue al hospital y allí le dijeron que era intento de violación. 9) ¿Tu bañaste a Flor? Si ella caminaba raro. En la pregunta N° 9) efectuada por la defensa ¿la viste jugar con una bicicleta? Si con otras muchachitas. De las respuestas dadas en el interrogatorio se puede determinar, que la testigo no tiene conocimiento de los hecho del día 01/10/02, sucedido en el restaurante, pero si se puede establecer que la testigo fue la que se percató del hecho que la niña F.A.P., tuviese el clítoris inflamado, de la misma manera la testigo declara que la niña se encontraba jugando con un a bicicleta, por lo que ambos hechos son corroborados por la victima en su declaración que concatenado con el acervo probatorio permite concluir la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado.

11) O.P. “Siendo juramentada expone: “…Un día me llamo en la noche, mi mama estaba en Valera en el hospital, y nosotros nos fuimos a verla, buscamos a una señora para que cuidara la niña. Al regresar era de noche y me llamo mi hermana llorando y me contó lo de la violación y yo dije que era Eduardo. Llegue al hospital vi la niña y vi que la intentaron violar, después pusimos la denuncia… De la presente declaración se evidencia la circunstancia como la testigo se enteró de los hechos, sin embargo no es testigo presencial de los hechos, no obstante en el interrogatorio efectuado por las partes La Fiscal del Ministerio Publico en la Pregunta N°”6) ¿Su mama estaba en Valera, sin embargo usted se fue y dejo sola a las dos bebecitas con el señor? Nosotros nos fuimos para Valera el se estaba portando muy bien y nos confiamos, buscamos a Blanca, pero las niñas quedaron allí. 18) Converso con la niña Flor? Si ella me dijo, que Eduardo la iba a hacer mas duro y que el lo iba a matar que Eduardo la había desnudado y que había echado una pava. En la pregunta efectuada por la defensa N° 7) ¿Explique como dejan a dos niñas solas con el señor Negrete? La verdad que no queríamos dejar a las niñas solas, pero llego la circunstancia y fuimos a buscar a la señora y no la conseguimos. Del interrogatorio se puede establecer de la respuesta de la testigo, que el acusado abuso de la confianza depositada en él, ya que evidencia que la niña F.A.P., fue dejada bajo su cuidado, pero la testigo no presencio los hechos pertinentes en relación al caso, sino que la testigo se refiere a los expresado por la victima que concatenada con la testimonial de la ciudadana G.R.M.G., que adminiculada con la prueba documental de la experticia demuestra la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado.

12) G.R.M.G., “Siendo juramentada expone: “Yo soy ama de casa. El día que yo llegue a casa de mi hermana, la muchachita se cayo y ella estaba jugando con una bicicleta y entro la niña llorando y dijo que se callo de la bicicleta y tenia un morado se fue seguir jugando.” De la presente declaración se evidencia el hecho que la victima, estaba jugando con una bicicleta y tenía un morado, lo que se concatena con la declaración de la victima. Del interrogatorio efectuado por el Fiscal del Ministerio Público N° 4) ¿Quien la reviso? Yo vi que tenía un rojo en la parte cerca del muslo izquierdo en la parte superior específicamente. Pregunta N° 10) ¿La niña iba llorando? No estaba tranquila. Del interrogatorio realizado por la defensa N° 1)¿ El día martes llego a un lugar? Si, fui al restaurante de mi hermana estaba E.N. y una Señora que estaba lavando. 2) Que hacia la señora en la casa? Estaba lavando 3) A que niña se refiere usted? A la niña F.A. 4) Que dijo la niña? Ella entro llorando y Eduardo le dijo que le paso, me caí y se vio un rojito en la ingle. 6) Observo el sitio donde estaba Jugando? En el burro de una bicicleta en el restaurante. Del interrogatorio formulado por el Juzgador 5) Que observo? Un golpe, no tenía sangre. 6) La niña al pegarse se quejo del dolor? Ella lloro un poquito, y Eduardo le pregunto. 7) En que forma caminaba la niña? normal 8) Como era el golpe? Era como una fricción. De todas las respuesta del interrogatorio formulada a la testigo, este Tribunal concluye, previa revisión del almanaque del año 2.002, se constato que al referirse la testigo que los hechos sucedieron un día martes, se verificó que se trata del día 01/10/02, fecha esta en que sucedieron los hechos, de la misma manera que efectivamente la testigo la niña F.A.P., se golpeo al motarse en un burro de bicicleta, tal como fue expresado por la victima, pero caminaba normal por lo que se puede determinar que el golpe, no fue de tal magnitud, lo que debilita la tesis de la defensa, de que la niña se lastimo con la bicicleta el clítoris, puesto que para el momento que se cayo, caminaba normal, situación esta relevante por cuanto que para el momento en que la victima, es bañada por la testigo M.A.A.P., expreso en la pregunta N° 09 que realizará el Fiscal del Ministerio Público ¿Tu bañaste a Flor? Si ella caminaba raro. Por lo que se lleva a la convicción del Juzgador que para el momento en que la testigo estuvo en el lugar de los hecho se demuestra que la niña F.A.P., solo se había caído de la bicicleta y fue posterior a ese hecho en que el acusado E.E.N.J., le ocasiona una inflamación en la parte genital de la niña, ocasionándole actos lascivos agravados, lo que se demuestra de la evidente contradicción entre la declaración de esta testigo y la declaración del acusado cuando expresó que la niña había botado sangre, lo que es totalmente falso por cuanto la testigo, menciona que no, que solo se trataba de una fricción, es decir, un roce, por lo que partiendo de las reglas lógicas, que en el informe forense no figura por lo poco relevante, ante el hecho de la inflamación del clítoris, posterior a la caída del burro de la bicicleta, tal como queda demostrado del acervo probatorio en la presente causa, y por lo que se reproduce textualmente contradicciones que apuntan a la culpabilidad del acusado y por lo que este Juzgador condeno: “…La señora mía estaba llorando y llego una niña y le contó lo sucedido, de repente llego la niña y la llevaron al sitio donde estaban jugando y le dijo que había botado sangre, pero que ella había dicho eso porque la madre la partía a golpes…” Así mismo, se observa contradicción en que el acusado se encontraba lavando por cuanto lo expreso textualmente: “…Yo le dije a la señora Blanca que revisara la cocina, que yo lavaría la ropa, al llegar a la pieza vi, la niña durmiendo y saque la lavadora…” Del interrogatorio realizado por la defensa se evidencia que es falso, lo mencionado por el acusado en su declaración en relación a que se encontraba lavando ya que la testigo en la pregunta N° 1)¿ El día martes llego a un lugar? Si, fui al restaurante de mi hermana estaba E.N. y una Señora que estaba lavando. Es de resaltar la contradicción cuando las testigo dice que la señora estaba lavando y no el acusado como lo afirmo en su declaración y corroborado en la pregunta N° 2) Que hacia la señora en la casa? Estaba lavando, por lo que tales contradicciones llevan a la convicción del Juez que el acusado miente en su declaración, por cuanto pretende exculparse del acto lascivo que ocasionó en forma deliberada e intencional a la niña F.A.P., estableciéndose la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado.

13) G.D.P.A., “Siendo juramentada expone: “…Me dijeron que se habían golpeado con una bicicleta y que se subió encima de la bicicleta rosada y se cayo, para mi fue fuerte. Yo me fui a C.Z. y le conté a Olga lo sucedido. El sábado el domingo regrese al negocio, y Mari regreso en la madrugada la niña me había dicho la verdad Mari golpeo la niña muy fuerte. De la Presente Declaración se evidencia circunstancia de tiempo, lugar y modo, posterior al hecho de los actos lascivos, ocasionados a la niña F.A.P.. Ya que la testigo expresa que la niña se golpeo con una bicicleta rosada, lo que este Tribunal da por v.p.c. la misma niña F.A.P., expreso en su declaración que se había pegado por la pierna cuando se monto en una bicicleta, y de la misma forma manifestó que el ciudadano E.E.N.J., le había bajado el Short, bajándose sus pantalones hasta la rodilla, comenzando a molestarle su parte genital, demostrándose, que ambos hechos sucedieron sucesivamente, pero que se refiere a distintas partes del cuerpo y que tal circunstancia fue debidamente acreditada por el experto WESCELAO PARRA, en su exposición en relación al informe practicado a la niña F.A.P., lo que concatenado con el acervo probatorio, concluye este Tribunal Unipersonal la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado.

14) L.M.V., “Siendo juramentada expone: “Yo soy ama de casa, vivo al lado del cambio de aceite, después del asadero de yoyo, yo viví con el señor Eduardo cuatro años y no tengo nada que decir de el, yo tengo una hija con el, yo tengo tiempo separada de el no tengo nada que decir el no se metió con mis hijos.” De la presente declaración se evidencia que la testigo narra hechos que no son pertinente en relación a los hechos de actos lascivo, por lo que se realiza juicio al acusado, lo que se evidencio en el interrogatorio que efectuó el Tribunal al realizar la Pregunta N° 1) ¿Usted conoce sobre los hecho sucedidos el 01-10-2002 sobre los hechos de Actos lascivos en relación con E.N.? Yo no conozco sobre esos hechos. De la Presente respuesta concluye este Juzgador, que el presente testimonio no aporta, circunstancias que permita determinar la culpabilidad o inocencia del acusado en el caso en mención.

DOCUMENTALES.

1) Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 1107 de fecha 03-10-2002, practicado a la niña F.A.P.G., que obra al folio 11 de la causa. El presente informe se valora como elemento de convicción determinante, por cuanto se trata de conocimientos científico, que describe en forma explicativa que en los genitales se aprecia inflamación, equimosis violácea y erosión de labios menores y clítoris, lo que es evidente, que tal situación de hecho, es perfectamente tipificada como actos lascivos agravados, que con la declaración de la niña F.A.P.G., demuestra que la acción deliberada del acusado E.E.N.J., fue exteriorizada, lo que concatenado con todo el acervo probatorio, demuestra la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

2) Partida de nacimiento de la niña F.A.P.G., que obra al folio 03, lo que evidencia que la niña tiene para el momento de los hechos 07 años, de edad. Lo que se valora plenamente por ser un documento indubitable que acredita la identificación de la victima, la representante legal de la niña.

3) Informe de Reconocimiento legal y hematológico de fecha 11-10-2002, que riela al folio 76 de la causa. La presente documental se valora plenamente, aún cuando el experto no hizo la exposición de viva voz, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal, que se observó manchas de color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hemática al ser sometido al método de orientación, en la prenda de vestir (short) de la victima, lo que es valorado por este Tribunal por ser conocimientos científicos que permite establecer con el acervo probatorio la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado.

Es obligación ineludible de este Tribunal Unipersonal, concatenar todas las pruebas del acervo probatorio que llevaron a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal a establecer la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano E.E.N.J., partiendo que el procedimiento penal por lo hechos en la presente causa, se inició con la denuncia formulada por parte de la representante legal del la niña F.A.P.G., por la comisión del delito de actos lascivos agravados, ordenándose a los funcionarios, PEÑA ARAQUE J.D.C., CARRERO PUENTES W.E., BALLETEROS MOGOLLON MARCOS y RIVERA COLMENARES E.A., la detención del acusado, por lo que dicha circunstancia fueron expuestas de viva voz, por los funcionarios, como se efectuó la detención del acusado. En cuanto a la testimonial del Funcionarios J.A.M., el reconocimiento legal fue expuesto determinándose circunstancia relevante por cuanto concuerda con la declaración de la niña F.A.P., al mencionar “…Eduardo me tenia el Shorts bajado…” lo que es concordante con el acervo probatorio, constituyéndose la culpabilidad y responsabilidad del acusado. En cuanto a la circunstancia de tiempo y lugar son contestes los testigos PATIÑO G.M., quien mencionó en el interrogatorio efectuado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en la Pregunta N° 02 ¿Recuerda que día exactamente dejo la niña en el restaurante? Si el primero de Octubre a las 8:30 de la mañana, yo deje a las niñas dormidas, que concuerda perfectamente con lo que expreso en cuanto a la circunstancia de tiempo y lugar la testigo O.P., en el interrogatorio efectuado por las partes La Fiscal del Ministerio Publico en la Pregunta N°”6) ¿Su mama estaba en Valera, sin embargo usted se fue y dejo sola a las dos bebecitas con el señor? Nosotros nos fuimos para Valera el se estaba portando muy bien y nos confiamos, buscamos a Blanca, pero las niñas quedaron allí. Lo que adminiculado con lo manifestado de viva voz, en cuanto a la circunstancia de tiempo y lugar por la testigo G.R.M.G., en el interrogatorio realizado por la defensa N° 1)¿ El día martes llego a un lugar? Si, fui al restaurante de mi hermana estaba E.N. y una Señora que estaba lavando. Lo que con la declaración de la niña F.A.P., quien dijo “…. Nosotros nos despertamos solitas, y yo vi a Eduardo, en el cuarto…” aunado a ello lo declarado por el acusado quien mencionó “… ella me dijo que buscara la señora y la conseguí, pero al regreso no estaban ellas, en el momento no me dijeron que la niña había quedado allí sola, yo le dije a la señora Blanca que revisara la cocina, que yo lavaría la ropa, al llegar a la pieza vi, la niña durmiendo y saque la lavadora y le coloque el agua…” Con toda la comparación efectuada por este Juzgador de la distintas testimoniales presenciadas y oídas de viva voz, se establece del análisis de la misma, que se concluye plenamente que la niña F.A.P., fue dejada en el restaurante en compañía del acusado E.E.N.J., el día martes 01/10/02, por la confianza que le tenían por lo que se aprecia por este Juzgador, tal circunstancia agravante, sin embargo, a lo fines de establecer la circunstancia de modo sobre los hechos, partiendo de la declaración de la niña F.A.P., quien expreso “yo estaba jugando, nos fuimos al cuarto a jugar nos acostamos a dormir y después Eduardo me tenia el Shorts bajado y se bajo los pantalones a la rodilla y me empezó molestarme la cogulla hasta que nos estuvo tranquilo no me dejo quieta…” asimismo, manifiesta “… ese día me monte en una bicicleta y me golpea en la pierna…” Describe dos hechos, que dio lugar a que la defensa técnica alegará que la niña se lastimó con la bicicleta; y no que fue producto de la acción que hubiese ejercido el procesado, no obstante, al analizar el Juzgador el acervo probatorio, partiendo de los conocimientos científicos de la declaración del experto WESCELAO PARRA RINCON, expreso en la Pregunta N° 6) ¿Lo que es contundente que cuando el clítoris esta inflamado es producto de que? De una manipulación o un lesión. En el interrogatorio efectuado por la defensa en su Pregunta N° 2.- ¿Hábleme del golpe que la niña tenia en la pierna y no lo dejo reflejado? Pudo haber sucedido, que era una evidencia sucedido fuera del caso reciente, pues podía ser una equimosis anterior, puede ser un hecho anterior que la pudo haber ocurrido. Aunado a ello la prueba documental del Informe Forense, este Juzgador concluye que ocurrieron dos hechos, un golpe en la pierna de la niña y los actos lascivo que efectuara el acusado E.E.N.J., fue lo que ocasionó la inflamación del clítoris de la niña, lo que llevan a la convicción de este Juzgador que la niña F.A.P., se golpeo en la pierna al montarse en un burro de bicicleta, pero ambas declaraciones de acusado y victima, no mencionan que la niña F.A.P., se haya golpeado por el área del genital, lo perfectamente es corroborado como mayor veracidad por la testigo G.R.M.G. en la pregunta 4) Que dijo la niña? Ella entro llorando y Eduardo le dijo que le paso, me caí y se vio un rojito en la ingle. 6) ¿Observo el sitio donde estaba Jugando? En el burro de una bicicleta en el restaurante. Del interrogatorio formulado por el Juzgador 5) ¿Que observo? Un golpe, no tenía sangre. 6) ¿La niña al pegarse se quejo del dolor? Ella lloro un poquito, y Eduardo le pregunto. 7)¿ En que forma caminaba la niña? Normal? 8) ¿Como era el golpe? Era como una fricción. Dicha exposición es tan clara y evidente que partiendo de las reglas lógicas, que lleva a la convicción, que el golpe que la niña, se ocasionó con la bicicleta era solo un roce y no tenía sangre, establece como mínimo e insignificante la intensidad del golpe, lo que desvirtúa la tesis de la defensa, en que la niña se haya lastimado el clítoris con el burro de la bicicleta, ya que partiendo de los conocimientos científicos, el Informe de Reconocimiento legal y hematológico que expresa que se observo manchas de color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hemática al ser sometido al método de orientación, en la prenda de vestir (short) de la victima. Evidencia que la tesis de la defensa es débil, por cuanto, como se explica que producto del golpe en la bicicleta, la niña F.A.P.G., no boto sangre, y caminaba normal, tal como lo afirmo la testigo G.R.M.G., como es que en su short, al ser objeto de la experticia de orientación, presenta manchas de naturaleza hematica, aunado a ello lo expresado por la testigo M.A.A.P., en la pregunta N° 9) ¿Tu bañaste a Flor? Si ella caminaba raro. Por lo que es evidente concluir que la caída de la niña F.A.P.G., de la bicicleta es anterior al hecho de los actos lascivos agravado, que cometiera el acusado E.E.N.J., en perjuicio de la niña F.A.P.G., es por ello, que la niña al caerse de la bicicleta no boto sangre y caminaba normal, va ser cuando es objeto de los actos lascivo, por parte del acusado, cuando boto sangre y caminaba raro, circunstancias estas que se pueden establecer por los testimonio de viva voz, de los testigos, que constituye plena prueba, y así son valorados por este Tribunal en concatenación con los conocimientos científicos que permite establecer con el acervo probatorio la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado E.E.N.J.. En cuanto a los testigos L.M.V., G.P.A., Y O.E.D.P., este juzgador al analizar su declaraciones e interrogatorios, los mismo narra hechos que no son pertinente con el caso en juicio, no aportan elemento que determina circunstancias de tiempo, lugar y modo que permita establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, por lo que se considera que no son conducente. En cuanto a la testigo M.A.A.P., este juzgador al analizar su declaración, narra hechos que no son pertinentes con el caso en juicio, establece que la testigo no aporta circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero sin caer en incongruencia en la presente sentencia, es importante determinar quien es la persona, que se percata, que la niña fue objeto de actos lascivo, por lo que al a.e.i. que las partes efectuará a la testigo se logra establecer un hecho relevante, en cuanto al momento en que se percatan los familiares de lo sucedido a la niña F.A.P., lo que se concluye de la pregunta N° 08 que realizará el Fiscal del Ministerio Público ¿Cómo te enteraste? Un día yo bañe a Andrea y le vi lo que tenia en la cocollita, y le pregunte que le pasaba, después le conté a mi mama. Y bajo mama y se fue al hospital y allí le dijeron que era intento de violación. La presente testigo es valora solo en la circunstancia que al ser bañada, por la testigo se percató del hecho de la inflamación del clítoris que presentaba la niña F.A.P.. Por todo lo anteriormente a.e.c.e. de convicción y realizada la comparación de los mismos, se da plena observancia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se evidencio que los testigos fueron valorados por este Tribunal con estricto apego a nuestra ley adjetiva y lo que ha sido determinado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al análisis de los testimonios, según “… jurisprudencia y la Doctrina ya han aclarado en forma muy amplia que toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos. En particular en el caso del testimonio, se tienen requisitos para su existencia y validez jurídica entre los que se cuentan: el ser una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa en forma legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, la capacidad jurídica del testigo, la habilidad o aptitud física o intelectual, ser acto consciente libre de coacción, etc.. Ahora bien, aún verificando la prueba, todos estos aspectos jurídicos, no necesariamente se deduce su eficacia probatoria. Entre aquellos requisitos que garantizan esta eficacia se tienen entre otros: la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la ausencia de perturbaciones psicológicas, el no adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, ausencia de interés personal o familiar, ausencia de antecedentes de perjurio del testigo, que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre si, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho testimoniado sea factible, etc. (Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: Ponente Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.). De esta manera, se le evidencio en el Juicio Oral y Público con los elementos de convicción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar estableciéndose, la plena responsabilidad y culpabilidad del acusado E.E.N.J., por el delito de actos lascivos en perjuicio de la niña F.A.P.G., aunado a ello, que la defensa técnica, no desvirtúo los elementos de convicción, que ha sido apreciados en este Juicio Oral Público, ni se demuestra circunstancias de modo, tiempo, y lugar contrarios a los mismo, que demuestren la i.d.E.E.N.J., por lo que este Tribunal Unipersonal, da por veraz todos los elementos de convicción a.q.p.l. culpabilidad del ciudadano E.E.N.J. y por ello que dicta sentencia condenatoria.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron en el capitulo anterior, todo y cada uno de los elementos de convicción, antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrado los siguientes: Que el día martes, 01 de Octubre de 2.002, el ciudadano: E.E.N.J., procedió en forma intencional y deliberada a cometer actos lascivos a la niña F.A.P.G., y por consiguiente le ocasionó inflamación en el clítoris, siendo autor principal, lo que se corrobora y fundamenta en conocimientos científicos obtenidos y concatenado con testimonios que fueron expuestas en Juicio Oral y Público, lo cual esta conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1, 78, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 22, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo previsto en los artículos 7, 80 parágrafo primero, 86, 87, 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No encontrándose en presencia de medios probatorios ilícito o que nuestra legislación inhabilitara en merito, este Tribunal Unipersonal determina que los elementos apreciados en conjunto no arrojan duda sobre la identidad del autor, y sobre la forma de circunstancias modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, aún cuando la defensa argumento en la audiencia oral, “Ciudadano Juez, el día de hoy me corresponde realizar la defensa técnica, el Ministerio Público señalo en la acusación unos hechos que en el transcurso del Juicio percibirá que tales hechos no son de la forma como fueron expuesto por la Vindicta Pública, que presuntamente ocurrieron, por cuanto mi defendido mantiene en vinculo de concubinato con la ciudadana A.G.d.P., ese día la madre de la niña se encontraba en la ciudad de Trujillo, por haber sido operado, las hijas del la concubina mantenían problemas personales con mi defendido, de tipo grave, y en este Juicio se demostrara que posiblemente fue utilizada una menor para perjudicar a mi defendido, así fueron como ocurrieron los hechos. Las Lesiones que presenta la menor, según el dicho de las personas que vendrán a declarar, se los causa utilizando una bicicleta, específicamente el burro de la misma”. No obstante la defensa no desvirtuó la culpabilidad de sus defendidos demostrando, que se encontrará en otro lugar y no donde ocurrieron los hecho por lo que se les acusan, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal, que se establezca una concatenación entre la conducta e intención del imputado, las testimoniales y pruebas documentales, vale decir: En cuanto al imputado E.E.N.J., es autor principal del DELITO DE ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Penal Venezolano Vigente, en perjuicio De la niña F.A.P. GOMEZ, por lo que la pena que deba imponerse debido a que existe un delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377, en su segundo supuesto legal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de F.A.P., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, evidenciándose que el calculo, de la pena por aplicación de lo previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, establece una pena de 02 a 06 años de prisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 04 años, pero debido a que se trata de un delito cuyo modo de ejecución se evidencio de los elementos de convicción, presentados en audiencia oral y pública, que el acusado obró con abuso de confianza, lo que constituye una agravante prevista en el numeral 9 del artículo 77 del Código Penal, y siendo ello valorado por este Juzgador, tal como lo estableció en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, por lo que en observancia del artículo 78 del Código Penal Venezolano Vigente, considera este Juzgador la aplicación del máximo de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, existen elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 377, en su segundo supuesto legal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de F.A.P..

CAPITULO V

DISPOSITIVA.

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Presidido por el Juez R.R.R.G., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión del Tribunal Unipersonal, es decir, el Juez Presidente R.R.R.G., CONDENA al ciudadano: E.N., Colombiano, nacido en fecha 07-07-58, en Estado Sabana Nueva Cordoba, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía E.- 2.820.114, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de S.R. y J.N., domiciliado en caserío San Antonio, vía Caja Seca, Hacienda “El Consuelo”, propiedad de Eduardo cuyo encargado se llama Mosqueda, ubicada a la orilla de la carretera del Zulia, al pasar Tucani, en la entrada de San Antonio, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 377, en su segundo supuesto legal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de F.A.P., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, evidenciándose que el calculo, de la pena por aplicación de lo previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, establece una pena de 02 a 06 años de prisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 04 años, pero debido a que se trata de un delito cuyo modo de ejecución se evidencio de los elementos de convicción, presentados en audiencia oral y pública, que el acusado obró con abuso de confianza, lo que constituye una agravante prevista en el numeral 9 del artículo 77 del Código Penal, y siendo ello valorado por este Juzgador, tal como lo estableció en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, por lo que en observancia del artículo 78 del Código Penal Venezolano Vigente, considera este Juzgador la aplicación del máximo de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, existen elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 377, en su segundo supuesto legal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de F.A.P..

SEGUNDO

Por cuanto el procesado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que continué bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2.002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _04_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Julio de 2004, siendo las 2:00 PM_ de la tarde. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.

ABG. R.R.R.G..

SECRETARIO.

ABG. D.G..

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