Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2007-009133

Barquisimeto, 23 de agosto de 2010

Años 200° y 151°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos

C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.824.011, soltero, de 43 años, de fecha de nacimiento: 21-05-1967, grado de instrucción: Bachiller, oficio o profesión: Comerciante, hijo de M.F.B. y V.C., domiciliado en la Urbanización Tierra del Sol, Conjunto Residencial Los almendrones Casa Nº 16, la Pradera Guacara Estado Carabobo, punto de referencia: a 500 metros del Conjunto de la ciudad parque la pradera. Teléfono: 0414-5918605/0241-8717803 (oficina). Revisado por el sistema Juris 200, no presento causa. Defensa Privada Abg. D.P..

ERVIGIO R.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.727.172, soltero, de 52 años, de fecha de nacimiento: 03-11-1957, grado de instrucción: Bachiller, oficio o profesión: Comerciante, hijo de pedro Manuel silva y O.P. deM., domiciliado en la el Tulipán, parcela 30, apto J13, San D.E.C., punto de referencia: a 200 metros de la urb. El remanso. Teléfono: 0414-5373398. Revisado por el sistema Juris 200, presento la causa KP01-P-2007-823 por Ejecución Nº 2, esta penado. Previo traslado del Centro Penitenciario (uribana). Defensa Privada Abg. J. deJ.H..

HECHO

El 10-03-2005, fue interpuesta demanda mercantil ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, por la Abogado L.C., IPSA 90065, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana C.D.B.; la acción mercantil tenia como instrumento fundamental de la acción un letra de cambio; refiere el libelo de demanda, que Freedon Textil CA, esta constituido mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de esta ciudad de Barquisimeto el 13-06-2000, anotado bajo el Nº 80, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; siendo esa a criterio de la demandante, una sociedad irregular por cuanto no se encuentra constituida legalmente como una empresa, conforme se desprende de constancias expedidas por el Registrador Mercantil Primero del Estado Lara (resaltado fiscal), Conforme al procedimiento por Intimación previsto en el CPC, admitida la demanda, se acordó medida preventiva de embargo hasta por el doble de lo demandado, es decir, doscientos cuarenta mil bolívares (actuales), mas, las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal; medida preventiva que fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en la calle 26 entre carreras 18 y 19 Local 9 de Barquisimeto Estado Lara, sobre los siguientes bienes: 1. La cantidad de 2465000,00 Bs.: 2) Cheque por la cantidad de 205000 BS, a la orden de Freedon Textil SA, cheque Nº 000000241 Banco Occidental de Descuento, fecha Barquisimeto 01-04-05; 3) cheque por la cantidad de 340774, º 000000241 Banco Occidental de Descuento, fecha Barquisimeto 01-04-05; 3) cheque por la cantidad de 340774 Bs., a la orden de Freedon Textil SA, cheque Nº 21509276 fecha 17-03-05 contra la agencia bancaria Casa Propia, código de cuenta de cliente 0211016605. 4) cheque Nº 75428428 contra cuenta corriente 153140121 de Sanoja Torrealba R.A. por la cantidad de 196019 a la orden de Freedon Textil SA, fechado en Barquisimeto 16-03-05, Banco Confederado San Felipe. 5) cheque cuenta corriente 0330013320 de diseños Anly Sport cheque Nº 14-00350853 por la cantidad de 4000 Bs. a la orden de Freedon Textil, fechado 28-03-05, Banco Exterior Agencia Las Trinitarias, de la misma forma fueron embargados una considerable cantidad de rollos de tela jersey que sumaron junto al efectivo y los cheques la cantidad de 263497,79 Bolívares.

PRUEBAS DE LA FISCALIA

Folios 51 al 55 de la pieza 5

PRIMERO

Testimonio de los ciudadanos J.V.V., S.M.L.E., Abg. R.D.G., Abg. C.M.L., Abg. A.L.A..

SEGUNDO

Documentales: Acta constitutiva de la sociedad mercantil FREEDOM TEXTIL SA; Libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimatoria presentada por la Abg. L.C.; folios 5 y 6 copia certificada de documento notariado el 13-06-2000, expedido en fecha 07-03 solicitado por el ciudadano J.J.H.; comunicación de fecha 21-03-2005, suscrita por el Abg. R.D.G., Registrador Mercantil Primero del Estado Lara; comunicación de fecha 21-03-05, suscrita por el Abg. R.D.G., en su carácter de registrador Mercantil Primero del Estado Lara, quien informa al Abg. J.J.H.; d. Anexo folios 9 y 10 comunicación de fecha 01-03-05, suscrita por la Abg. A.L.A. en su carácter de Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara; folio 538 de la causa civil KP02-M-2005-000138, escrito presentado por el demandadazo (hoy imputado) Ervigio R.S.S., quien confiere poder apud acta al Abg. J.J.H., el mismo abogado que tramito los documentos que sirvieron de base y fundamento a la demanda, obra como defensor del demandado; f.) Escrito del representante del demandado al folio 680; g) escrito del representante del demandado, al folio 698.

PRUEBAS DE LA PARTE ACUSADORA PRIVADA

Folios 100 al 105 de la pieza 5

PRIMERO

Testimonial de: J.V.V.M., L.E.S.M., Abg. R.D.G., Abg. C.M.L., Abg. A.L.A..

SEGUNDO

Documentales: Acta constitutiva de la sociedad mercantil Freedom Textil SA; libelo de demanda mercantil por cobro de bolívares vía intimatoria, presentada por la Abg. L.C., endosataria en procuración de la ciudadana C.D.B.; Comunicación del 21-03-05 inserta en el expediente civil en el que corre copia certificada del expediente distinguido como anexo “B”; comunicación de fecha 01-03-05 inserta en el expediente civil, el que corre en copia certificada en el folio 9 y 10 y como anexo distinguido “C”; folio 538 de la causa civil KP01-M-2005-000138, escrito presentado por el demandado, en esta causa imputado, Ervigio R.S.S., en el que confiere poder apud acta al abogado J.J.H., el mismo abogado que tramito los documentos que sirvieron de base y fundamento a la demanda, obra como defensor del demandado; escrito del representante del demandado al folio 680; escrito del representante del demandado al folio 693; Informes de las instituciones financieras indicadas para verificar si los cheques fueron presentados al cobro y de ser cierto se informe la persona que lo realizo: 1) cheque por la cantidad de 340.774 Bs., a la orden de FREEDON TEXTIL SA; 2) cheque Nº 21509276 de fecha 17-03-05 contra la Agencia Bancaria Casa Propia código de cuanta de cliente 021106605; 3) cheque Nº 5428428 contra cuenta corriente 1531400121, de Sanoja Torrealba R.A., por la cantidad de 196019 Bs., a la orden de FREEDON TEXTIL SA, fechado en Barquisimeto el 16-03-05 Banco Confederado Agencia San Felipe. 4) cheque cuenta corriente 0330013320 de Diseños Anly Sport cheque Nº 14-00350853 por la cantidad de 4000 Bs, a la orden de FREEDON TEXTIL SA, fechado 28-03-05, Banco Exterior Las Trinitarias. (LIBRESE OFICIOS); Informe de la SUDEBAN, sobre los movimientos bancarios de la ciudadana C.D.B., cedula de identidad 9824011, venezolana, soltera, comerciante, desde el día 01-012004 hasta el día 10-03-2005, fecha de presentación de la demanda. (LIBRESE OFICIO).

Pruebas de la defensa de la ciudadana C.D.B., indicadas en escrito que presentara el día 03-08-2010.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

PREVIO: es improcedente la excepción de la cosa juzgada, opuesta por el Defensor del ciudadano ERVIGIO R.S.S., toda vez que la responsabilidad penal que se reclama en esta causa, deriva principalmente por la conducta asumida en el proceso civil, por lo que es improcedente el sobreseimiento solicitado respecto a la acción penal.

PRIMERO

Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, y la ACUSACION PARTICULAR DEL QUERELLANTE contra los CIUDADANOS C.D.B. y ERVIGIO R.S.S. por el delito de por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y DEFRAUDACION, mediante la utilización de calidad simulada previsto y sancionado 464 del Código Penal, para el ciudadano ERVIGIO R.S.S. y para la ciudadana C.D.B., ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y DEFRAUDACION, mediante la utilización de calidad simulada previsto y sancionado 464 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas de la Fiscalia, parte acusadora, defensa privada de la ciudadana C.D.B. tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO contra los CIUDADANOS C.D.B. y ERVIGIO R.S.S. por el delito de por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y DEFRAUDACION, mediante la utilización de calidad simulada previsto y sancionado 464 del Código Penal, para el ciudadano ERVIGIO R.S.S. y para la ciudadana C.D.B., ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y DEFRAUDACION, mediante la utilización de calidad simulada previsto y sancionado 464 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se IMPONE la medida cautelar SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el Art. 256.3, esto es, el debe de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, toda vez que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en este caso los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y DEFRAUDACION, mediante la utilización de calidad simulada previsto y sancionado 464 del Código Penal, cuya acción penal no esta prescrita, ya que los imputados utilizaron el artificio de una compañía irregular haciéndola parecer como la sociedad regular y con ello indujeron en error y se procuraron un provecho injusto, con ello se cumple el requisito exigido por el numeral primero del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral segundo del articulo 250 del COPP, los fundados elementos de convicción vienen dados por ser socios de la sociedad y ser parte en el proceso civil en el que se origino la conducta fraudulenta; y en cuanto al numeral tercero se observa que tienen domicilio establecido y arraigo en el país, por lo que los supuestos que autorizan la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 eiusdem, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, la que se impuso. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Téngase a las partes por notificadas.

JUEZ DE CONTROL 1, (s)

B.P. SOLARES

SECRETARIO,

S.A. PARRA TORRES

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