Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 01 1934.

PARTE ACTORA: R.M.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.463.218.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.M. y A.C.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.183 y 32.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO EDUCACIONAL INFANTIL SAN J.T., S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de abril de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 19-A.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: B.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.745.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 05 de junio de 2001, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana R.M.N. contra el CENTRO EDUCACIONAL INFANTIL SAN J.T., S.R.L.

En fecha 18 de junio de 2001, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior. En fecha 25 de enero de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular y se fijó la Audiencia para el día 25 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y la Contestación de la Demanda

Observa este Juzgador, que el apoderado judicial de la ciudadana R.M.N.A. señaló en el libelo de demanda, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 27 de noviembre de 1993, en el cargo docente de aula en el nivel de preescolar, hasta el 05 de noviembre de 1996, fecha en la que renunció por una reducción en su salario.

Aduce, que la demandada hasta el día 30 de septiembre de 1996, le cancelaba a su defendida la cantidad de Bs. 35.000,00 mensuales, y que en fecha 30 de octubre de 1996 le redujo el salario a la cantidad de Bs. 32.000,00 mensuales, lo que en su decir, constituye hecho violatorio de dos normas por parte de la demandada; en primer lugar, porque de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la reducción de salario se considera como un despido indirecto, y en segundo lugar, por cuanto el salario devengado por la trabajadora, es inferior al cancelado por el Ministerio de Educación al personal docente, violando así el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación.

Por último, solicita el pago de la cantidad de Bs. 438.209,00 por concepto de diferencia salarial; el pago de la cantidad de Bs. 372.126,00 por concepto de indemnización de antigüedad; el pago de la cantidad de Bs. 124.042,00 por concepto de preaviso; el pago de la cantidad de Bs. 103.338,00 por concepto de utilidades fraccionadas; el pago de la cantidad de Bs. 49.616,00 por concepto de bono vacacional; el pago de la cantidad de Bs. 40.616,00 por concepto de fideicomiso, el pago de la corrección monetaria, los intereses desde la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva y las costas y costos del proceso.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la demandada niega la relación laboral, y en consecuencia, la fecha ingreso, el cargo de docente de aula en nivel de preescolar hasta la fecha de 05 de noviembre de 1996, cada uno de los conceptos demandados, la reducción de salario, que este obligada a cancelarle a su personal docente una remuneración igual a la que cancela el Ministerio de Educación, que haya cancelado a la actora un salario inferior al que cancela el Ministerio de Educación, que se le haya solicitado por la vía conciliatoria la liquidación de la trabajadora,.

Igualmente, la parte demandada señala como hecho nuevo, que el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación no le era aplicable, alegando que lo estipulado en dicha norma fue aplicable desde el año 1980 hasta el año 1983, cuando la demandante era una estudiante.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción propuesta por la trabajadora.

Capitulo IV

De la audiencia de apelación

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió solamente la parte actora apelante y expuso: Que la Ley Orgánica de la Educación regula todo el sistema educativo, y en consecuencia, es la norma jurídica aplicable.

Arguye, que el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación resolvió la problemática relativa a la diferencia salarial existente entre lo pagado por un plantel privado y lo pagado por el Ministerio de Educación, el cual ordenaba, que las instituciones privadas igualaren la remuneración de sus trabajadores con la remuneración de los trabajadores al servicio del poder nacional; no obstante, la recurrida desestima este mandato y establece que por ser el CENTRO EDUCACIONAL INFANTIL SAN J.T., S.R.L., un instituto privado no puede pagar lo que paga la nación, lo que conlleva en su decir, a un desconocimiento por parte de ese Tribunal de la aplicación de la norma especial, que no es otra que la Ley Orgánica de la Educación.

Asimismo señala, que en principio la diferencia de salario de su defendida con el salario devengado por los docentes al servicio del estado era irrisoria, pero que con el paso del tiempo la misma fue creciendo, hasta llegar a un excedente del doble de salario, sumando a ello, el hecho de que su representada después ganar un salario de Bs. 35.000,00 sufrió una reducción del mismo, que ascendía a la cantidad de Bs. 32.000,00, razón por la cual la ciudadana R.M.N.A. se vio forzada a renunciar.

En este sentido, indica que el a-quo aplicó una sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual se establece que si se niega la relación laboral y si se niega en forma pura y simple todos y cada uno de los conceptos demandados, de probarse la relación de trabajo, todos estos hechos se tienen como ciertos; sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia estableció la existencia de la relación laboral, pero contradictoriamente reconoció como ciertos algunos de los hechos alegados en el libelo y otros no, siendo que no consideró la ocurrencia de un retiro justificado ni el salario que debió ser, que en decir de la parte actora, es el sueldo que el Ministerio de Educación paga según la Convención Colectivo.

Capitulo III

De la carga de la Prueba

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó en cabeza del actor, la carga de demostrar la prestación de un servicio personal para la demandada (presunción del artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo). Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas junto al libelo por la parte actora y para ello se observa:

1) Marcadas “B, C y D”, originales de constancia de trabajo y recibos de pagos. Observa este Tribunal, que las documentales en cuestión fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma por la demandada, insistiendo la parte actora en hacerlas valer mediante la prueba de cotejo; no obstante, no consta en autos la evacuación de la referida prueba, por lo que respecto a estas probanzas, este juzgador las desecha del presente juicio. Así se establece.-

2) Marcada “E”, copia fotostática de Título de Técnico Superior en Docencia en Educación Preescolar. Observa este juzgador, que la parte demandada promovió a los autos marcada con la letra “B”, copia simple del mismo título; sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio a favor de ninguna de las partes en este proceso, por cuanto el grado de la demandante no es un punto controvertido de la litis. Así se establece.-

Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:

1) Mérito de autos: En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de a.t.l.p. aportadas al proceso. Así se establece.-

2) La prueba de cotejo consagrada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para probar la autenticidad de los documentos impugnados cursantes a los folios 8, 9 y 10, consistentes en constancia de trabajo y recibos de pagos; la cual no fue evacuada, en virtud de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de los expertos quedando desechados del proceso los documentos impugnados, por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.-

3) Cursante al folio 34 del expediente, copia simple de nómina del personal directivo y docente del Centro Educativo Infantil San J.T.. La presente documental fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno aunado al hecho de que por tratarse de una copia fotostática, la misma carece de valor probatorio; en consecuencia, se desecha del juicio. Así se establece.-

4) Prueba de informe al Jefe de la Zona Educativa del Estado Miranda, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de julio de 1997, de la que se evidencia, que la ciudadana R.M.N. laboró para la demandada en calidad de maestra de aula con título de Técnico Superior, por un período de tiempo comprendido desde el año 1994 al año 1996, demostrando así su promovente, la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

5) Prueba de informe al Director del Colegio de Profesores, Seccional Miranda, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de julio de 1997, y del que se evidencia, que de conformidad con la contratación colectiva suscrita entre el Ministerio de Educación y los Gremios Docentes, el salario mensual del personal no graduado para el período 27-11-93 al 13-08-94 ascendía a la cantidad de Bs. 29.483,00. Asimismo, del referido informe se desprende, que el salario mensual del personal con título de Técnico Superior Universitario en Educación para el período 13-08-94 al 30-04-96 correspondía a la cantidad de Bs. 47.709,00 y para el período 01-05-96 al 30-10-96 la cantidad de Bs. 62.022,00. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la Parte demandada:

1) Marcado “A”, registro mercantil. Por tratarse la documental en cuestión de las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser atacada por la contraria, adquiere valor probatorio y demuestra la existencia de la demandada. Así se establece.-

2) Marcado “B”, copia fotostática de Título de Técnico Superior en Docencia en Educación Preescolar. La presente documental ya fue objeto de estudio, por lo que este Tribunal da por reproducido el análisis efectuado sobre la misma. Así se establece.-

Quedan a.y.v.l. pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal.

Capítulo IV

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

Señala la sentencia apelada, que la demandante logró demostrar que prestaba servicios personales para el CENTRO EDUCACIONAL INFANTIL SAN J.T., S.R.L., desde el 27 de noviembre de 1993, en el cargo de docente de aula a nivel de preescolar, devengando un salario diario de Bs. 35.000,00, hasta el día 30 de octubre de 1996.

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, que la demandante no logró demostrar su alegato de retiro justificado por reducción de salario, así como tampoco, la obligación por parte del plantel educativo de homologar el salario de sus docentes, con el salario acordado por la contratación colectiva entre el Ministerio de Educación y los docentes trabajadores al servicio del Estado, declarando Parcialmente Con Lugar la acción propuesta por la ciudadana R.M.N.A..

Considera prudente este juzgador, transcribir parte de la decisión dictada en fecha 11-05-2004 por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D. en el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., mediante el cual quedó establecido que:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…omissis…

  1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En aplicación de la doctrina antes transcrita y con vista de los términos de la contestación, es evidente que frente a la negativa por parte de la demandada de la existencia de la relación de trabajo, versaba sobre la actora la carga de demostrar la existencia de la misma, lo que logró probar a lo largo del proceso.

Igualmente al negar la demandada la relación laboral y sucesivamente negar en formar pura y simple cada uno de los puntos contentivos del escrito libelar, y al quedar demostrada en autos la existencia de la relación de trabajo, ello comporta para el demandado la aceptación de la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario y demás conceptos reclamados en la demanda, por cuanto no basta el rechazo genérico, la parte demandada tenía que fundamentar su rechazo, y al no haber un fundamento válido en cuanto a los conceptos demandados ni prueba alguna que desvirtúe los alegatos de la demandante, deben tenerse como ciertos los argumentos desarrollados por la trabajadora en su libelo, y en consecuencia, declarados procedentes. Así se decide.-

Observa este juzgador, que la recurrida tomo en consideración la confesión en que había incurrido la parte demandada, más sin embargo, como antes se señaló, disintió de la demandante en cuanto a lo justificado de la finalización de la relación de trabajo, al señalar en su sentencia que la parte actora no logró demostrar lo justificado de su retiro, y al establecer que la trabajadora no tenía derecho a los aumentos salariales consagrados en el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación. No obstante, el a-quo condenó el pago del preaviso.

En este mismo orden de ideas y con base a los términos expuestos en sentencia de fecha 11-05-2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la negación pura y simple efectuada por la demandada respecto a la reducción del salario de la trabajadora, sin haber ocurrido una fundamentación de la negativa, lleva a concluir que a pesar de la actitud de contradicción desarrollada por la demandada, se tiene como cierto que la accionante sufrió una disminución en su salario, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha disminución se considera como un despido indirecto y sobre esa consideración se entiende que el peticionante renunció justificadamente a su puesto de trabajo, resultando procedente en derecho condenar a la demandada a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, norma vigente aplicable para el caso de autos, tanto en lo referente al concepto de preaviso reclamado, como lo referente al concepto de indemnización por despido injustificado no demandado por la parte actora, puesto que este último concepto constituye igualmente una sanción económica al haberle disminuido el salario a la parte actora, que comporta un derecho inherente a la misma.

Asimismo, en cuanto a la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación, difiere este sentenciador de la recurrida, por considerar que el mismo fue incluido por el legislador para regularizar la distinción salarial que existía entre los profesionales de la docencia del sector público y los profesionales de la docencia del sector privado, toda vez que atendiendo a la igualdad laboral, otorgó un tiempo prudencial de tres años, para que tanto los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y los planteles privados equipararan la remuneración de sus trabajadores con la remuneración del personal al servicio nacional, siendo procedente la aplicación del mencionado artículo. Así se decide.-

En esta línea argumentativa, debe analizar esta alzada la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva del Magisterio, solicitada por el actor para reclamar vacaciones, bono vacacional y aguinaldos (utilidades).

Para ello, observa este juzgador, que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 508 lo que en doctrina se conoce como el efecto expansivo de la Convención Colectiva, y no es más, que las estipulaciones de la Convención son cláusulas integrantes de los contratos individuales de trabajo de los prestadores de servicios beneficiarios de la Convención.

La circunstancia que por imperio de la Ley Orgánica de Educación se equiparen los salarios de los prestadores de servicios de la rama de educación al salario mínimo establecido en el Ministerio de Educación, no significa que el plantel hoy demandado, este obligado a cumplir con la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo de los docentes adscritos al Ministerio de Educación, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva. Así se declara.

De manera que atendiendo a las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana R.M.N.A. contra el CENTRO EDUCACIONAL INFANTIL SAN J.T., S.R.L.. Así se decide.-

Establecida la procedencia parcial de la presente acción, pasa de seguidas este Juzgador a establecer los conceptos y montos reales, que deberá cancelar la empresa demandada a la accionante:

Inicio de la relación laboral: 27 de noviembre de 1993.

Terminación de la relación laboral: 05 de noviembre de 1996.

Tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 8 días.

Salario mensual: Bs. 62.021,00.

Salario normal diario: Bs. 2.067,36.

1) Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, 90 días multiplicados por Bs.: 2.067,36, total Bs. 186.063,00.

2) Por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, 60 días multiplicados por Bs.: 2.067,36, total Bs. 124.041,60.

3) Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, 180 días multiplicados por Bs.: 2.067,36, total Bs. 372.124,80.

4) Por concepto de utilidades fraccionadas, 13,75 días multiplicados por Bs. 2.067,36, total Bs.: 28.426,20.

5) Por concepto de bono vacacional para el primer año, 07 días multiplicados por Bs.: 2.067,36, total Bs.: 14.471,52.

6) Por concepto de bono vacacional para el segundo año, 08 días multiplicados por Bs.: 2.067,36, total Bs.: 16.538,88.

7) Por concepto de bono vacacional fraccionado, 8,25 días multiplicados por Bs.: 2.067,36, total Bs.: 17.055,72.

8) Diferencia de salarios dejados de pagar identificados en el escrito libelar, para alcanzar la suma de Bs. 438.209,00 tomando en consideración que la empleadora violó el artículo 134 Ley Orgánica de Educación.

La sumatoria de estos conceptos asciende a la cantidad total de Bs. 1.196.930,72.

Asimismo, nace para el empleador la obligación de pagarle a la peticionante los intereses sobre prestaciones sociales condenados por el Tribunal de Primera Instancia, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo contados a partir de la fecha en que se efectúo el primer abono, aplicando para su cálculo la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida en el Banco Central de Venezuela.

Por último, la demandada deberá cancelar la corrección monetaria de dichos conceptos, calculados desde el 12 de mayo de 1997, fecha esta de introducción de la demanda, hasta el definitivo pago, así como los intereses moratorios generados, desde enero de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados.

Capitulo V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta por el ciudadano J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 05 de junio de 2001, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- En consecuencia, se modifica la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por R.M.N.A. contra el CENTRO EDUCACIONAL INFANTIL SAN J.T., S.R.L. Se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: 90 días de salario por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 20 de diciembre de 1990.SEGUNDO: 180 días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem. TERCERO: 60 días de salario por concepto preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem. CUARTO: 13,75 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas, QUINTO: 07 días de salario por concepto de bono vacacional para el primer año, 08 días de salario por concepto de bono vacacional para el segundo año y 8,25 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado. SEXTO: Se condena al pago de intereses sobre prestaciones sociales; al pago de la corrección monetaria, calculada desde el 12 de mayo de 1997, fecha esta de introducción de la demanda, hasta el total y definitivo pago, así como los intereses moratorios generados, desde enero de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados. Estos intereses moratorios serán pagados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida con los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, estableciendo en concreto por el Banco Central de Venezuela.- No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total. Para la determinación de los conceptos anteriormente condenados, se ordena realizar una experticia complementaria, mediante un solo experto.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques al primer (1°) día del mes de junio del año 2005. Años: 194° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

JENNY APONTE C.

LA SECRETARIA.

RPM/JAC/PV

EXP N° 01 1934

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