Decisión nº 072-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 7 de abril de 2010

199º y 151°

Expediente Nº 2415-10

Ponente: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2010, por la abogada D.J.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 45.536, en su condición de defensora del imputado R.N.M., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de marzo del corriente, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decretara el sobreseimiento de la causa.

El 26 de marzo de 2010 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, la cual se identificó con el Nº 2415-10 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 05 de abril de 2010, se acordó solicitar al Juzgado de Instancia copias certificadas del escrito de excepciones presentado por la abogada D.J.M.P., así como del acta de aceptación y juramentación de la referida defensora.

En esa misma fecha, el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal informó que la referida causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de que fuera distribuida a un Tribunal de Juicio.

El 06 de abril de 2010, se acordó solicitar al Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas del escrito de excepciones presentado por la abogada D.J.M.P., así como del acta de aceptación y juramentación de la referida defensora. Dicha información fue recibida en esta Sala en la presente fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 03 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decretara el sobreseimiento de la causa.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que, al folio 37 de la compulsa, cursa copia certificada del acta de 07 de enero de 2010, realizada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control Circunscripcional, en la que la abogada D.J.M., fue designada y se juramentó como defensora del ciudadano R.N.M., por lo que se concluye que la misma tiene legitimidad para recurrir. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 03 de marzo de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 10 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, concluyéndose que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 03 al 10 de marzo de 2010, transcurrieron 5 días hábiles.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo de fecha 25 de marzo de 2010, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 17 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 22 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Representación Fiscal presentara escrito de contestación alguno; así como los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 19 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual la víctima, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 24 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 eiusdem, sin que la víctima presentara escrito de contestación alguno.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:

Artículo 437: La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…(omissis)…

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece lo siguiente:

Artículo 432: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

En el caso sub exámine, la recurrente ejerce el medio de impugnación conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo señalar el ordinal por el cual recurre.

Se observa igualmente que la recurrente impugna la decisión que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionada por la Defensa en la audiencia preliminar, advirtiendo esta Alzada que, la Defensa no expresa cual es el gravamen que le pudiera causar tal pronunciamiento, aunado al hecho que tal declaratoria no pone fin al proceso y la referida decisión no es de las expresamente recurribles en la Ley Adjetiva Penal.

En razón a lo anterior, estima esta Alzada que, en el caso bajo análisis, no está acreditado el agravio, circunstancia necesaria para que las partes puedan impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, según lo disponen los artículos 436 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 336, exp. C0884, del 03/07/08, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, expresó en relación al principio que informa el sistema recursivo, lo siguiente:

…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…

Según lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada D.J.M.P., el 10 de marzo de 2010, según lo dispuesto en los artículos 432 y 437 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada D.J.M.P., el 10 de marzo de 2010, contra la decisión dictada el 03 de marzo del corriente, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la Defensa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 437 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2415-10

YYCM/MAC/CSP/ch.

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