Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 08 de febrero de 2006

PARTE ACTORA: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los derechos de la niña LISSMARIANE NEGRIN GUARAMATO, a requerimiento de la ciudadana IBARRA A.M.V..

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

PARTE ACCIONADA: W.F.N.M. y LISANDRELLY GUARAMATO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.11.040.325 y 13.245.698.

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto en fecha 28.06.04, con ocasión a la solicitud incoada por la citada Representación Fiscal, por escrito obrante al folio 1, alegando “...desde que la niña nació ha estado bajo los cuidados, de su abuela paterna, siempre ha tenido contacto con ella, lo cual es sumamente importante para su desarrollo tanto físico como psíquico…el padre W.F.N.M., nunca se ocupó de su hija, y hasta la fecha se desconoce su paradero…la madre de la niña…ha manifestado estar de acuerdo en que su hija continúe viviendo con su madre (abuela materna), ya que ella carece de los recursos económicos para mantenerla, no tiene trabajo y la abuela materna siempre le ha dado lo que la niña necesita, corriendo con los gastos de educación, alimentación y vestido de su hija...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en actas de audiencias efectuadas en el Despacho fiscal, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, de su madre, así como evaluación social en el hogar de la abuela materna (F.1).

En fecha 08.07.04, se admitió la solicitud, consignando el alguacil el 20.09.04, la boleta de citación a la accionada, recibiéndose el 09.02.05, la información requerida al CNE, sobre el lugar de residencia del codemandado, dictándose decisión el 03.03.05, mediante la cual se repuso la causa al estado de citación del codemandado, consignando el 13.06.05, el Trabajador Social J.G., el informe sobre la evaluación oficial ordenada, concluyendo que entre las partes no existe conflicto alguno, siendo la madre quien ejerce el rol de tal adecuadamente, porque la abuela trabaja y ésta suple todos sus requerimientos materiales, percibiéndose a la madre sana, colaboradora y cordial, razonando que el interés en la presente causa es lograr mayores beneficios socio económicos, cuya fuente es el hogar de empleo de la abuela materna, pero le exigen la autorización judicial (F.9, 15, 27, 32 al 35, 49 al 54).

En fecha 14.07.05, el alguacil consignó la boleta de citación del codemandado W.N., debidamente cumplida, por lo que el 12.08.05, se fijó la oportunidad para oír la contestación, en virtud de haber transcurrido mas de 60 días entre una y otra citación (F.59, 61).

En fecha 16.09.05, la LIC. ROSAURA FLORES, consignó los informes sobre la evaluación psicológica practicada a aquellos, concluyendo en cuanto a la madre de la niña, que no evidenció indicadores de alteraciones mentales, psicológicamente se proyecta sana y que la solicitud de colocación tiene por finalidad incorporar a la niña a algunos beneficios de los que goza la abuela materna en su lugar de trabajo; similar conclusión expone respecto de la abuela materna y de la niña (F.62 al 70).

En fecha 07.11.05, fueron consignadas las boletas de notificación sobre la oportunidad de la contestación, dejándose constancia el 17.11.05, que los accionados no comparecieron a contestar, fijándose el plazo para que las partes controlaran la prueba el 01.12.05, dictándose el auto de admisión de pruebas el 12.12.05 y fijándose el 21.12.05, para la celebración del acto oral, fijándose nueva oportunidad el 16.01.06 para el 30.01.06 (F.76, 80, 81, 83, 91).

En fecha 30.01.06, se llevó a efecto el acto oral, levantándose acta en la cual se dejó constancia que “En el día de hoy 30 de enero del año 2006, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil J.P.; seguidamente hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana DRA. Z.C.H., en su carácter de Juez Profesional N° 01, la Secretaria de Sala, ABG. M.F.C.R., y la asistente M.Y., se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, verificó que comparecieron: La parte. Presente la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en defensa de la niña LISSMARIANE NEGRIN, de 09 años de edad. Presente la ciudadana M.V.I.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.841.150. Presentes los ciudadanos LISSANNDRELLY GUARAMATO IBARRA y W.F.N.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.245.698 y V-11.040.325 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho O.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62752. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana jueza procede a explicar el desarrollo del juicio, concediéndole la palabra a la parte actora a los fines de que exponga oralmente la solicitud, quien manifestó que, Actúo en el presente acto oral en defensa de los derechos de la niña LISSMARIANE, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en un inicio se solicitó la colocación familiar de la niña LISSMARIANE, en el hogar de su abuela materna, pero en la actualidad según las pruebas practicadas quedo demostrado que la madre cumple con sus obligaciones y deberes como progenitora de su hija así como que se solicitó el inicio del presente procedimiento para lograr mayores beneficios socioeconómicos (según manifestaciones de la madre ante el equipo multidisciplinario del Tribunal) tendentes a obtener beneficios por empleo de la abuela materna en donde le requieren autorización judicial; lo cual tiende a desvirtuar el propósito y razón de las medidas de protección. Por lo que forzosamente esta Representación Fiscal indica al Juzgador que no existen méritos suficientes para que sea declarada con lugar la presente solicitud, aunado al hecho de que la niña vive en una casa contigua al de la abuela materna, siendo una persona sana, estable que puede cuidar a la niña LISSMARIANE, es todo”. Seguidamente la parte accionada, solicito de la ciudadana Juez, que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decida lo más beneficiosa para la niña LISSMARIANE, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar las documentales promovida por la parte actora, consistente en Actas de Nacimiento de la niña LISSMARIANE NEGRIN, de su progenitora LISSANNDRELLY y de la parte actora ciudadana M.V., (folios 03 al 05); constancia de estudio de la niña LISSMARIANE, (folio 06); Actas de Audiencias levantadas en el Despacho Fiscal (folios 07 y 08); Informe Social practicado en el hogar de la abuela ciudadana M.V.I.A., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, (folios 50 al 54), Informe Psicológico practicados al grupo familiar compuesto por la progenitora de la niña, LISSANDRELLY GUARAMATO IBARRA, la abuela materna Ciudadana M.V.I.A. y la niña Lissmariane, por la Psicologa adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, (folios 63 al 70). Seguidamente la ciudadana Juez pregunta si las partes desean interrogar a las expertas, las cuales manifestaron no desear interrogar a las expertas. Seguidamente la ciudadana Juez, declaró cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, cumplidos éstos se le concede la palabra a la parte actora, quien expuso: Seguidamente la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, expone: En base al Informe Social que obra a los folios 50 al 54, del cual se infiere que: “… la madre se apreció sana, colaboradora y cordial, razonó que el interés por la presente causa es lograr mayores beneficios socio económicos, cuya fuentes es el lugar del empleo de la abuela materna pero le exigen la autorización judicial..”, solicitando de la Juez decida conforme a derecho….”. es por lo que solicito del Juez decida conforme a Derecho, es todo. Seguidamente la parte demandada debidamente asistida de abogado, expone: “Una vez evacuadas las pruebas solicito de la ciudadana Juez, decida conforme a las mismas, y sea declarada la presente solicitud conforme a Derecho, es todo”. Cumplido ello, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, le notificó a las partes que la sala entra en fase de +dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, deben permanecer en la sala hasta tanto se concluya la transcripción del acta para su suscripción definitiva en esta misma fecha...” (F.100).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, es sano recordar que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Con base a las disposiciones antes a.d.c., que la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen, sea porque ambos padres fallecieron, o falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente, o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta.

No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem; más aún cuando las razones que se esgriman para fundar la separación del niño, niña o adolescente de sus padres sean razones estrictamente económicas, la solicitud de colocación familiar en familia extendida o en familia sustituta debe ser excluida absolutamente en tales supuestos, pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a la madre o al padre de la patria potestad y dentro de su contenido del ejercicio de la guarda sobre sus hijos por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de los padres respecto de los hijos, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas del mismo país.

En tales casos el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, para lo cual impone la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de imponerle la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento constitucional de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de que proscribe la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de los padres sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de los hijos con sus padres, la solución no es la separación de éstos, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener a los hijos menores de 18 años bajo la guarda de los padres, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem.

Sentado el criterio de la sentenciadora, en el caso concreto sometido a su conocimiento la niña LISSMARIANE NEGRÍN GUARAMATO, se encuentra conviviendo con su madre GUARAMATO IBARRA LISSANNDRELLY, como quedó probado con la evaluación social practicada por el LIC. J.G., cuyo informe cursa al folio 50, el cual se aprecia por haber sido practicado por experto reconocido en el área sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, contrariamente a lo cual aparece corroborado y coincidente con las evaluaciones psicológicas practicadas a las precitadas ciudadanas, incluyendo a la niña, por parte de la LIC. ROSAURA FLORES, informes que rielan del folio 63 al 70, que se aprecian por idénticas razones a la anterior, apreciándose la contesticidad entre dichos informes al resultar idóneos para probar, que la niña esta bajo el cuidado y protección de su progenitora, recibiendo asistencia material de su abuela materna, ciudadana IBARRA A.M.V., vínculo que quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña y de su abuela materna, insertas a los folios 3 y 4, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, idóneas para acreditar el vínculo consanguíneo entre la ciudadana M.I. y la niña, resultando contrario al ordenamiento jurídico privar a la madre de la guarda, cuando en realidad esta en el ejercicio de la misma, por razones estrictamente económicas, lo que aparece absolutamente prohibido bajo la vigencia de la citada Ley Orgánica, como se explicara supra, puesto que la ciudadana GUARAMATO IBARRA LISANDRELLY, es la madre biológica de LISSMARIANE, vínculo consanguíneo que quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, promovida al folio 5, la cual es apreciada por esta juzgadora por tratarse de documento público, mereciendo fe, por ende, en todo su contenido y resultando idónea para probar plenamente, que LISSMARIANE es hija de la ciudadana LISSANDRELY, útil además para acreditar la condición de niña de la beneficiaria, a tenor del artículo 2 ibídem.

Y, aún cuando las perfectas condiciones psicológicas y sociales de la ciudadana IBARRA A.M.V., quedaron evidenciadas con las resultas de las evaluaciones social y psicológica practicada a la misma, que fueren apreciadas supra, no probó la parte actora la existencia de una decisión administrativa o judicial privativa para la madre de LISSMARIANE, del ejercicio de la guarda sobre su hija, así como tampoco fue probada la existencia de decisión judicial alguna a través de la cual la misma hubiere sido afectada en el ejercicio de la patria potestad sobre la niña, menos aún surgieron razones de salud o de seguridad que, para salvaguarda del interés superior de la niña determinado por sus derechos a la integridad personal y a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, hicieran necesario dictar una medida de colocación de la pequeña en familia sustituta, puesto que, como se desprende de las resultas de la evaluación psicológica practicada a la madre de la niña, no se evidenció alteraciones emocionales en aquella, siendo absolutamente idónea para concluir en las perfectas condiciones emoiconales de la madre de LISSMARIANE, por lo que no existe riesgo alguno, desde el punto de vista de la salud, la permanencia de la niña con su madre.

En tal sentido, estando aquella bajo los cuidados de su madre, no son las mejores condiciones económicas de los terceros distintos a los progenitores las que deben ser analizadas, sino el deber de la juzgadora de mantener a la niña en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidada, formada, educada y mantenida en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, aunado a la circunstancia de que, la existencia de las relaciones materno filiales no aparecen desestructuradas, sino que, como se analizara arriba, quedó plenamente probado que, en la actualidad, madre e hija conviven juntas, aunque reciben ayuda económica de la abuela materna de LISSMARIANE, por lo que la solicitud formulada aparece contraria a los intereses y derechos de la niña y que, de acordarse, resultaría lesiva a sus derechos a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear, interés superior éste que para ser determinado, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

En consideración a ello, siendo que la propia madre biológica ha mostrado su interés para mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada y desarrollarse con su madre, como hasta ahora lo ha hecho, resultando posible la permanencia de la beneficiaria en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerla en dicho seno natural y fundamental para su desarrollo integral, esto es en su familia de origen nuclear, en este caso concreto con su madre, habida consideración que ésta última es quien, en la realidad, protege a su hija y ejerce sobre ella la guarda, protegiendo los derechos de LISSMARIANE integralmente, con absoluta independencia que reciba ayuda económica de terceros, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en virtud de que las razones invocadas inicialmente son estrictamente económicas, apareciendo contrario a los principios fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separar a la niña de su madre por tales razones y, en su lugar, colocarla en familia extendida o sustituta con un régimen de visitas para la madre, pues tal pretensión es violatoria de los citados derechos, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

La sentenciadora no aprecia las copias de las actas levantadas por ante el despacho Fiscal, en virtud de que solo acreditan las diligencias cumplidas por la Fiscalía en resguardo de los derechos de la niña, pero sin que hayan arrojado luz alguna acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, lo que impone su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente no aprecia la constancia de estudio promovida al folio 6, en virtud de que emanando de tercero extraño al juicio debió ser ratificada por este en el proceso, sin que lo haya sido, omisión que impidió el control de la prueba, lo que forzosamente lleva a desestimarla, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quien alegó actuar en defensa de los derechos de la niña LISSMARIANE NEGRÍN GUARAMATO, hija de los ciudadanos W.F.N.M. y LISSANDRELY GUARAMATO IBARRA, titulares de las cédulas de identidad No.11.040.325 y 13.245.698, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en los términos que preceden.

Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 08 días del mes de Febrero de 2006. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.10035-04

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